Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
DECRETO Nº 1934
BOLETIN OFICIAL Nº 2602
FECHA: 22/10/04
Decreto N° 1934 -7-X-04- Art. 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2083 que Declara de Interés Público Provincial la Conservación del Patrimonio Cultural, que como Anexo forma parte del presente.-
ANEXO
Reglamentación de la Ley N° 2083 Declarando de Interés Público Provincial la Conservación del Patrimonio Cultural.
Artículo 1°.- Sin reglamentar.-
Artículo 2°.- Sin reglamentar.-
Artículo 3°.- Sin reglamentar.-
Artículo 4°.- Sin reglamentar.-
Artículo 5°.- La Comisión Provincial de Patrimonio Cultural estará integrada por:
a) La Asociación Pampeana de Conservación del Patrimonio Cultural.-
b) La Universidad Nacional de La Pampa.-
c)La Federación de Bibliotecas Populares de la Provincia de La Pampa.-
d) La Asociación de Museólogos de la Provincia de La Pampa.-
e) El Consejo Profesional de Arquitectos, Ingenieros y Maestros Mayores de Obra de la Provincia de La Pampa.-
La misma dictará su reglamento interno, en el que deberá establecer su estructura de funcionamiento y el procedimiento para la admisión de las entidades que soliciten su incorporación a la misma.-
Artículo 6°.- Sin reglamentar.-
Artículo 7°.- Sin reglamentar.-
Artículo 8°.- Sin reglamentar.-
Artículo 9°.- Sin reglamentar.-
Artículo 10.- De conformidad a la obligación dispuesta en el artículo 10 de la ley, deberá realizarse una convocatoria pública para conformar el listado de expertos que intervendrán en los casos señalados en dicha norma.-
Artículo 11.- La información contenida en registros, catálogos, inventarios u otras fuentes documentales públicas o privadas, existentes o a crearse en el futuro, deberá ser remitida al Departamento de Investigaciones Culturales, dependiente de la Subsecretaría de Cultura, con el fin de conformar el Inventario del Patrimonio Cultural de la Provincia de La Pampa. Dicha información será sistematizada a través de una base de datos.-
Se inscribirán en el Registro Provincial de Patrimonio Cultural los bienes declarados como pertenecientes al patrimonio cultural pampeano, como así también sus correspondientes restricciones para el uso, goce o disponibilidad, que la autoridad de aplicación les imponga. A cada bien se le dará un código para su identificación.-
También se considerarán incluidos en el Registro todos aquellos bienes culturales declarados o que declare la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos (Ley N° 12.665), en cualquiera de las tipologías que componen su registro en el ámbito de la Provincia de La Pampa, así como los que haya declarado la Cámara de Diputados de La Pampa en ejercicio de sus competencias específicas.-
Artículo 12.- Integrarán el Inventario los bienes culturales susceptibles de ser declarados como integrantes del patrimonio cultural pampeano, cuya existencia llegue a conocimiento de la autoridad de aplicación como consecuencia del ejercicio de la facultad de constatación otorgada en el artículo 8° de la ley o por simple denuncia formulada por cualquier persona u organismo público o privado. La denuncia referida no requerirá formalidad alguna.-
La inclusión de un bien o conjunto de bienes en el Inventario del Patrimonio Cultural de la Provincia de La Pampa requerirá la previa tramitación por expediente, en el cual deberá constar:
a) La descripción del mismo, de modo que facilite su correcta identificación; y en los casos de un bien inmueble, además de todos aquellos elementos que lo integran, el entorno afectado, considerado como un territorio gráficamente delimitado en que los elementos geográficos y naturales también gozarán de protección;
b) La determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien catalogado;
c) Dictámen favorable de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural;
A cada bien se le dará un código para su identificación.-
La incorporación de un bien o conjunto de bienes al Inventario sólo podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites necesarios para su inclusión.-
Artículo 13.- Facúltase a la autoridad de aplicación a suscribir convenios con la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble y el Registro del Automotor, así como los que fueren necesarios para garantizar el asiento de las restricciones al uso, goce o disponibilidad de los bienes culturales allí inscriptos, impuestas al momento de la determinación.-
Artículo 14.- Sin reglamentar.-
Artículo 15.- Sin reglamentar.-
Artículo 16.- Sin reglamentar.-
Artículo 17.- Sin reglamentar.-
Artículo 18.- Sin reglamentar.-
Artículo 19.- La declaración de afectación no procederá si no consta en el expediente el dictamen favorable de la Comisión, creada en el artículo 5° de la ley, el que se solicitará una vez concluída la instrucción en que se declare abierto el expediente; salvo que este obedezca a una iniciativa de la propia Comisión. En todo caso, rendirá su informe en un plazo de veinte días.-
En el expediente de declaración de afectación de un bien como integrante del patrimonio cultural pampeano obrarán las siguientes especificaciones respecto al mismo:
a) Descripción clara y exhaustiva del objeto de la declaración, que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.-
b) En caso de inmuebles, además, habrán de figurar perfectamente definidas sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y elementos naturales que conformen su entorno, que aparecerá delimitado también gráficamente, en atención a su adecuada protección, contemplación y estudio.-
Igualmente habrá de figurar en el expediente la determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien que se pretende declarar. En caso de que el uso a que viene destinándose el referido bien fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, podrá establecerse su cese o modificación.-
En el expediente de solicitud de declaratoria deberá constar información exhaustiva sobre el estado de conservación del bien, debiendo incluirse en la declaración los criterios básicos que regirán las futuras intervenciones.-
La incoación de un expediente de solicitud de declaratoria será notificada a sus titulares registrales, poseedores ánimus domini o tenedores a cualquier título.-
El expediente deberá concluirse en un plazo máximo de tres meses que podrán prorrogarse hasta por dos meses más, en casos calificados y previa resolución motivada suscrita por la Subsecretaría de Cultura. Transcurrido el plazo, si no hay resolución se producirá la caducidad del expediente y sólo se podrá iniciar otro sobre el mismo bien cuando hayan transcurrido dos años desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o titular del derecho sobre el bien en cuestión.-
La incoación de un expediente para la declaración de afectación de un bien como integrante del patrimonio cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto para los bienes ya declarados. En el caso de bienes registrables, se anotará la restricción provisional en los registros correspondientes.-
La tareas de remoción o traslado de partes o del total de bienes patrimoniales que se encuentren con expedientes en proceso de declaratoria, se justificarán sólo excepcionalmente cuando la salvaguarda de los mismos así lo exija y deberá contar inexcusablemente con la autorización previa de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural. No se podrá proceder a la demolición de un inmueble afectado por la declaración de bien de interés cultural sin la autorización previa de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural.-
La declaración de afectación de un bien al patrimonio cultural será notificada tanto a los interesados como al Municipio o Comisión de Fomento en que radique el bien, y será publicada por una vez en el Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial.-
La afectación de un bien como perteneciente al Patrimonio Cultural de la Provincia únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.-
No pueden invocarse como causas determinantes para la desafectación las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento recogidas en la ley.-
Artículo 20.- La solicitud de declaratoria, que podrá ser impulsada por cualquier persona u organismo público o privado, deberá contener los siguientes datos: la descripción del bien en cuestión; copia de la documentación, si existiere, que acredite su origen; valor, en su caso; tareas de relevamiento efectuadas; y las fichas técnicas, fotografías, planos, microfilmes, si existieren.-
Artículo 21.- Sin reglamentar.-
Artículo 22.- Sin reglamentar.-
Artículo 23.- Sin reglamentar.-
Artículo 24.- Sin reglamentar.-
Artículo 25.- Sin reglamentar.-
Artículo 26.- Sin reglamentar.-
Artículo 27.- Sin reglamentar.-
Artículo 28.- Sin reglamentar.-
Artículo 29.- Sin reglamentar.-