LEY N° 2.039
INTRODUCCION DE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 1.252 SOBRE
DECLARACIONES JURADAS DE BIENES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS.-
Estado de la Norma: VIGENTE.
Publicada en B.O. Nº 2531 del 13-06-2003.-
Promulgada el 26-05-2003.-
Sancionada el 08-05-2003.-
Operador de Digesto: R. S.-
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley N° 1252, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- Los funcionarios y agentes públicos comprendidos en el artículo siguiente deberán presentar, dentro de los treinta (30) días corridos de iniciadas sus funciones, una declaración jurada y firmada de todos sus bienes, rentas e ingresos de cualquier naturaleza, así como las deudas que tuvieren, con las especificaciones necesarias para conocer con exactitud su situación patrimonial. Además deberá contener consumos mensuales de tarjeta de crédito y débito; y saldos de cuentas corrientes y cajas de ahorro, por un período de un (1) año anterior. Se incluirán en esta declaración los mismos datos enunciados precedentemente, del cónyuge y de las personas sometidas a la patria potestad, tutela o curatela del obligado al cumplimiento de este requisito. Esta obligación deberá renovarse en forma anual hasta el cese de sus funciones”.
“Artículo 2°.- Los funcionarios y agentes públicos obligados por la presente Ley son los siguientes:
3) Ministros y Secretarios de la Gobernación, Fiscal de Estado, Fiscal de Investigaciones Administrativas, miembros del Tribunal de Cuentas, Asesor Letrado de Gobierno, Subsecretarios, Contador General, Tesorero, Directores y Subdirectores de reparticiones públicas en general, y funcionarios de la Legislatura Provincial”.
“Artículo 5°.- Con las declaraciones juradas y sus modificaciones, que fueren presentadas por los funcionarios y agentes comprendidos en esta Ley, se formará un legajo que contendrá, además de ellas, toda actuación administrativa relacionada con las mismas. En todos los casos el contenido del legajo tendrá carácter público y cada vez que la autoridad proporcione un informe sobre asientos o constancias del mismo, practicará una anotación marginal con individualización del solicitante, destino del informe y motivo que lo ocasione. Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la Autoridad de Aplicación publicará anualmente y año calendario vencido, en la página web creada al efecto y con acceso mediante firma digital, una rendición anual que contenga todas las erogaciones efectuadas por intermedio de tarjetas de crédito y de débito y un balance del estado patrimonial, que contenga el total del activo y del pasivo. Además, la Autoridad de Aplicación publicará anualment y por año calendario vencido, en el Boletín Oficial, un balance del estado patrimonial, que contenga el total del activo y del pasivo”.
Artículo 2°.- Los funcionarios y agentes públicos, en funciones a la fecha, deberán presentar dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia de la presente Ley, la declaración jurada prevista en el artículo 1°, con la excepción de los consumos mensuales de tarjetas de crédito y débito, saldos de cuentas corrientes y cajas de ahorro del año anterior allí establecidos.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los ocho días del mes de mayo de dos mil tres.-
Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Vice-Gobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa - Dr. Estéban Javier PAZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 1.995/03.-
SANTA ROSA, 26 de Mayo de 2003.-
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-