FACULTANDO A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE A SECUESTRAR VEHÍCULOS AFECTADOS AL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS QUE VIOLEN LA NORMATIVA VIGENTE.
Ultima modificación: Ley Nº 3125
Publicada en B.O.
Promulgada el 24-06-1994
Sancionada el 09-06-1994
NORMAS DE REFERENCIA
Ley 987- Ley Provincial de Transportes
Ley 2137- introduce modif.. al art. 2º e incorpora el art. 2º bis.
Artículo 1º.- Facúltese a la Dirección Provincial de Transporte, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Provincial de Transporte 987, con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, y a la Policía de la Provincia a proceder al secuestro de aquellos vehículos afectados al servicio público de pasajeros y cargas en los siguientes supuestos:
1)Cuando no posean habilitación otorgada por la autoridad de aplicación;
2)Cuando el vehículo no contare o estuviere vencido el certificado de aptitud técnica mecánica y/o el certificado de cobertura de seguro del mismo y/o de pasajeros;
3)Cuando personal inspector de la Dirección de Transporte constatare que en virtud del estado de la unidad, la continuidad del servicio podría poner en riesgo la integridad física de los pasajeros y represente un riesgo para la seguridad vial;
4)Cuando el chofer no contare concarnet habilitante para conducir dicha unidad o el mismo se hallare vencido;
5)Cuando el transportista no posea la Licencia Nacional habilitante, cuando así correspondiere;
6)Cuando el chofer no posea carnet psicofísico obligatorio.”
Texto incorporado por Ley Nº 3125, Sep. B.O. 3341 del 21-12-2018
Texto anterior dado por Ley Nº 1554: Facúltase a la Dirección Provincial de Transporte, autoridad de aplicación de la Ley provincial nº 987, a proceder, con el auxilio de la fuerza pública, al secuestro de aquellos vehículos afectados al Servicio Público de Pasajeros que violasen la normativa vigente en los siguientes aspectos:
a) Cuando no posean habilitación otorgada por la autoridad de aplicación;
b) Cuando con perjuicio de poseer habilitación para realizar Servicios Especiales, transporten persona/s no incluídas en la lista de pasajeros previamente autorizada;
c) Cuando el Certificado de Aptitud Técnico-mecánica del vehículo y/o el Certificado de Cobertura de Seguro del vehículo y/o pasajeros se hallasen vencidos.
Artículo 2º.- En caso de que el vehículo secuestrado se hallarecumpliendo un servicio y 2) y 3) del artículo precedente, el transportista deberá poner a disposición de los pasajeros, dentro de un mínimo necesario en razón de donde se detecte la infracción, una unidad de similares características que cumplimente los recaudos exigidos por el artículo 1° de la presente para el servicio de que se trate. En el supuesto de los incisos 4), 5) y 6) del artículo 1° de la presente Ley, la continuidad en el servicio será autorizada una vez verificado el reemplazo del chofer, por otro que reúna las condiciones y documentación requeridas. La empresa transportista será la única y exclusiva responsable por las consecuencias que deriven del acto de secuestro.
Texto incorporado por Ley Nº 3125, Sep. B.O. 3341 del 21-12-2018
Texto anterior dado por Ley Nº 1554 y Ultimo párrafo incorporado por art. 2 Ley 2137 : Los vehículos secuestrados serán retenidos en dependencias provinciales a determinar por la autoridad de aplicación hasta tanto su propietario cumpla con el pago de la multa que correspondiese y, en su caso, obtenga la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación o bien acredite haber actualizado el certificado de cobertura del seguro.
Artículo 2° bis.- DEROGADO por Ley Nº 3125, Sep. B.O. 3341 del 21-12-2018
Texto anterior incorporado por art. 1º Ley 2137 :Cuando se constatare en el lugar de la partida, por medio de la libreta de trabajo, el no cumplimiento de los períodos de descanso legalmente establecidos para los choferes, se retendrá la partida de la unidad de que se trate, autorizándose el inicio del servicio, únicamente cuando la empresa disponga de un nuevo chofer en condiciones de hacerlo.
Artículo 3º.- Cuando se constatare en el lugar de la partida, pormedio de la libreta de trabajo, el no cumplimiento de los períodos de descanso legalmente establecidos para los choferes, se interrumpirá la salida de la unidad hasta tanto la empresa disponga de un nuevo chofer que acredite cumplir con dichos recaudos, ello, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso correspondan. Texto incorporado por Ley Nº 3125, Sep. B.O. 3341 del 21-12-2018
Texto anterior dado por Ley Nº 1554: En el caso de que el vehículo a secuestrar se hallase cumpliendo un servicio, se autorizará el traslado de los pasajeros hasta su destino, acompañado por personal del Cuerpo de Inspectores de la autoridad de aplicación.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, los nueve días del mes de Junio del mil novecientos noventa y cuatro.
Ibrahim Faud Lucca, Vice-Presidente 1º a/c Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados provincia de La Pampa.
Expediente Nº 3077/94.
Santa Rosa, 24 de Junio de 1994
Por Tanto:
Téngase por Ley de la Provincia. Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
Decreto Nº 1294.
Dr. Manuel Justo Baladrón, Vice-Gobernador de la Provincia en Ejercicio del Poder Ejecutivo.
Arq. Hugo Nelson Agüero, Ministro de Obras y Servicios Públicos.
Secretaria General de la Gobernación: 24 de Junio de 1994.
Registrada la presente Ley, bajo el numero Mil quinientos cincuenta y cuatro (1.554).
Cándido Hipólito Díaz, Secretario General de la Gobernación.