LEY Nº 1512

Modificando artículos de la Ley Nº277 de Tierras Fiscales

 

Estado de la norma: VIGENTE

Publicado en B.O. Nº 2037 del 23-12-93.-

Promulgada el 30-11-1993.-

Sancionada el 11-11-1993

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 46º, 47º, 48º, 49º, 51º y 54º de la Ley Nº277, los que quedarán así redactados:

 

             "Artículo 46º.- En los pueblos que no tengan Municipalidades constituidas la administración de los solares urbanos fiscales queda confiada a las Comisiones de Fomento, las que adjudicarán los mismos con aplicación de la presente norma y AD-REFERENDUM del Poder Ejecutivo Provincial."
 
             "Artículo 47º.- La adjudicación de solares se efectuará según el siguiente criterio de preferencia:
             a) Los pobladores radicados en la zona y sus hijos.
             b) Los empleados del Estado Nacional, Provincial y Comunal, sus organismos descentralizados y empresas estatales, que presten  función en la localidad.
             c) Las cooperativas, instituciones religiosas, de fomento y de bien común. 
             d) Los institutos de enseñanza autorizados, las obras, organizaciones y fundaciones sin fines de lucro o de asistencia social.
             e) Las organizaciones políticas, gremiales, culturales y deportivas; y
             f) Las empresas industriales, comerciales o que desarrollen actividades de interés general, según opnión fundada de la autoridad comunal.
             Los solicitantes comprendidos en los incisos a) y b) deberán presentar una constancia policial que certifique que no registran antecedentes negativos. "
 
             "Artículo 48º.- Los solares fiscales podrán ser adjudicados en forma directa a quien los ocupe cuando la autoridad comunal compruebe y certifique que se cumplen algunas de las siguientes condiciones:
a) Tres (3) años ininterrumpidos de ocupación de terreno, con mejoras realizadas que, a juicio de la       autoridad comunal, sean suficiente para la radicación del adjudicatario; y
b) Un (1) año ininterrumpido de ocupación de terreno, con una vivienda construida en condiciones de habitabilidad."
 
       "Artículo 49º.- Las personas físicas que ocupen más de un solar en un pueblo, deberán optar por uno de ellos y desocupar los restantes. Cuando las mejoras introducidas en estos últimos sean de importancia a juicio de las autoridades comunales, podrá efectuarse la venta al ocupante a autorizar la transferencia de derechos a terceras personas excluyéndose los solares del ofrecimiento público. "
 
  
       "Artículo 51º.- Cuando se adjudique más de un solar, a un mismo solicitante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la mencionada Ley se lo exceptuará del ofrecimiento público.
También se podrán adjudicar en forma directa los solares de pertenencia fiscal, ubicados en localidades y parajes de todo el territorio de la provincia, a personas físicas indigentes que presenten la constancia requerida en último párrafo del artículo 47 y demuestren tal estado mediante certificado expedido por autoridad competente.
Para este caso exclusivo, facúltase a las Comisiones de Fomento a adjudicar los solares hasta en forma gratuita, inhibiéndose a los beneficiarios de este tipo de adjudicaciones de transferir el bien sin causa de fuerza mayor que lo justifique. Transcurridos cinco (5) años el beneficiario queda liberado de la presente obligación. 
       "Artículo 54º.- Comprobado el cumplimiento de las obligaciones establecidas, las Comisiones de Fomento así lo declararán y propiciarán ante el Poder Ejecutivo la extensión del Título de Propiedad definitivo."
 
 
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres. 
 
Dr. Manuel Justo Baladron, Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.
 
EXPEDIENTE Nº 6692/93
 
             SANTA ROSA, 30 de noviembre de 1993
Por tanto:
 
Téngase por Ley d ela provincia. Dése al Registro Oficial y al boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese. 
 
DECRETO Nº 2523.-
 
Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de La Pampa. Dr. Heriberto Eloy Mediza, Ministro de Gobierno y justicia. Dr. Carlos Alberto Medrano, Ministro de Asuntos Agrarios. 
 
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 30 DE NOVIEMBRE DE 1993.
 
Registrada la presente Ley, bajo el número MIL QUINIENTOS DOCE (1.512).
Cándido Hipólito Díaz, Secretario General de la Gobernación.