RESOLUCIÓN N.º 228/2019
SANTA ROSA, 08 de noviembre de 2019
VISTO:
El Expediente Nº 34557/2019, caratulado
“SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA- DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION
–S/Adquisición de dos vehículos para el Poder Judicial”; y
CONSIDERANDO:
Que en el mismo, la Dirección General de
Administración del Superior Tribunal de Justicia, proyecta la adquisición,
mediante licitación privada N° 19/19, de dos automotores 0 Km., tipo sedán cuatro
puertas, modelo año 2019 con las características descriptas a fojas 20,
destinados a renovar el parque automotor del Poder Judicial;
Que es remitido a consideración de Contraloría
Fiscal con proyecto de Resolución y Orden de Compra N° 018-2019 y el contador
fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración
de este Tribunal, emitiendo el Dictamen Nº 570/19 -GCP- (fs. 107/108) donde
expresa “…Se reitera que para el caso que el STJ considere necesario vehículos
con características especiales, deberá indicarlo en el pliego de la licitación privada,
y si son propias de determinadas marca de automóvil, debería justificar las
razones técnicas y científicas que justifiquen esa solicitud, y luego invitar a
cinco proveedores que los puedan ofrecer.”; agregando “En esta
situación, en caso de haber tenido conocimiento de los vehículos que quiere
comprar el Poder Judicial, con características de equipamiento y seguridad no
solicitadas, podrían haber cotizado pero no lo hicieron, encontrándose en plano
de desigualdad ante el contratista que sí cotizó”;
Que, del análisis del expediente, surge que a
fojas 1 el Sr. Secretario a/c de la Dirección General de Administración, eleva
a la Secretaría de Economía y Finanzas Sector Compras y Contrataciones, para
realizar el correspondiente llamado a Licitación Privada, detallando -entre
otros- las características técnicas del bien requerido y los posibles
proveedores a invitar de participar en el acto;
Que la dependencia mencionada confecciona el
pliego licitatorio, con las especificaciones dadas por la Dirección General de
Administración, constando a fs. 37/41 la notificación a los invitados a
participar con la entrega del pliego;
Que a fojas 83 la Oficina de Servicios Generales
analiza la oferta presentada por la firma Milenaria S.A. donde ofrece el modelo
Chevrolet Cruze 1.4. LTZ A/T 4P y una alternativa que posee mejores
prestaciones en base a seguridad y confort Chevrolet Cruze 1.4. LTZ A/T 4P
Plus, y recomienda optar por esta última considerando las prestaciones que
brinda y la escasa diferencia de precio;
Que la Dirección General de Administración (fs.
90) eleva informe al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, manifestando
que desde el punto de vista de los aspectos legales las dos ofertas presentadas
por el único oferente Milenaria SA cumplen con las condiciones establecidas por
el pliego, y que con respecto a las condiciones técnicas la Oficina de
Servicios Generales emitió el informe de fs. 83 del cual se desprende que la
propuesta cotizada como “alternativa” presenta en relación al precio
ofertado “(…) mejores prestaciones en base a seguridad y confort (…)”
indicando las ventajas que posee, resultando así un factor de ponderación que
justifica en el caso apartarse del precio más bajo, en los términos del art. 58
y 66 incs. a y b del Decreto N° 470/73 y sus modificatorias;
Que de tal manera se preadjudica a la firma
MILENARIA S.A. (fs. 91/92) respecto de la oferta opcional Chevrolet Cruze 1.4.
LTZ A/T 4P Plus, realizando un análisis pormenorizado de las ofertas, de la
normativa y doctrina aplicable, considerando que en el caso se justifica
apartarse del precio más bajo en razón de los argumentos antes expuestos a fs.
83, ello en los términos del art. 58 y 66 incs. a y b del Decreto N° 470/73 y sus
modificatorias;
Que dada la intervención de ley a la Contraloría
Fiscal, la misma se expide en Providencias N° 31/19 y 37/19 –GCP- (fs. 102 y
105 respectivamente) devolviendo las actuaciones al efecto se revea la
preadjudicación considerando que se tuvieron en cuenta requisitos no solicitados
en el pliego de bases y condiciones, por ende no deben los mismos ser tenidos
en cuenta para evaluar las ofertas, opinando que debería rectificarse la
selección realizada y elegir la oferta principal por resultar menor precio y
cumplir con las especificaciones solicitadas;
Que el titular del Superior Tribunal de Justicia
da respuesta a las providencias (fs. 103/104 y 106), analizando que ambas
propuestas presentadas cumplen con lo establecido en el pliego de bases y
condiciones según los informes de fs. 81 y 83, que se promovió la participación
invitando a diversas firmas respetando principios de igualdad de trato
disponiendo bases y condiciones amplias sin dar lugar a direccionamiento
alguno; analiza que la normativa vigente centra el análisis de las propuestas
en torno al concepto jurídico indeterminado “más conveniente” facultando
así a la Administración a interpretar sus alcances de acuerdo a una mirada que
abarque también todos los demás aspectos que se consideren pertinentes, sin que
ello implique que el precio más bajo deje de ser un elemento de suma importancia
para determinar la conveniencia de una oferta, motivando su presentación con
doctrina y jurisprudencia;
Que se debe tener presente que el pliego de
bases y condiciones obrante a fs. 20 detalla las características técnicas
mínimas requeridas de la cosa licitada, encuadrando ambas ofertas presentadas
dentro de lo requerido; asimismo se debe considerar que se ha dado publicidad
debida cursando las invitaciones a los proveedores según consta a fs. 37/41 y
que dichos proveedores han tenido la posibilidad de presentarse y también de
ofrecer oferta alternativa en los términos del art. 28 del Decreto Acuerdo N° 470/73,
cumpliendo ambas ofertas presentadas con los mínimos requisitos exigidos en el
pliego de condiciones del llamado a licitación;
Que este Tribunal, ante casos similares (Res. N°
58/05, 71/05, 059/10, 083/10), se ha expedido diciendo que “…aún cuando la
licitación sea un procedimiento reglado, cabe tener presente que en el orden
real o existencial, nunca las atribuciones de un órgano administrativo son
totalmente regladas o totalmente discrecionales; algo siempre está normado o
reglado por el ordenamiento jurídico o ha quedado al arbitrio del funcionario.
La administración dispone de un margen de apreciación…”;
Que la discrecionalidad no es una manifestación
de pura voluntad, ya que como toda actividad estatal debe estar
-necesariamente- vinculado al orden jurídico. Para el derecho, la decisión
discrecional es el poder o la facultad de elegir entre dos o más cursos de
acción, cada uno de ellos permisibles, igualmente válidos e igualmente justos
para el ordenamiento jurídico;
Que el órgano competente, el cual goza de una
apreciación discrecional limitada (dentro de las prerrogativas del pliego y
seleccionando la oferta más conveniente) ha optado -entre los presentados al
acto licitatorio- por el bien que mejor se adaptaba a las finalidades del uso y
cuya diferencia en el precio se consideró mínima en proporción a los valores de
los vehículos;
Que en este sentido conviene tener presente que
la apreciación de la propuesta más conveniente es de competencia del órgano que
adjudica la licitación, y constituye el ejercicio de una facultad, que si bien
discrecional, en manera alguna puede quedar exenta del sello de razonabilidad
que debe ostentar toda actividad administrativa para producir sus efectos jurídicos
válidos (Conf. Dictámenes: 114:124 – PTN dictámenes: 150:158; 198:140);
Que por lo expuesto, se considera en el presente
caso, que el órgano competente se ha inclinado por una de las ofertas, habiendo
realizado una evaluación de las mismas, en la que prioriza las prestaciones
considerando la finalidad de uso, a tenor de las ventajas comparativas que
poseía, poniendo de relieve la razonabilidad de la decisión;
Que en definitiva, cumpliendo ambas ofertas
presentadas con los requisitos exigidos, y no existiendo importante diferencia
en cuanto a los valores económicos de las mismas, pero sí sobre sobre sus
aspectos técnicos y de uso – a criterio de la autoridad competente que efectuó
el llamado-, se concluye que la selección de la preadjudicación se ha resuelto
legítimamente, en el marco de la apreciación discrecional que se ha reservado
la administración;
Que de acuerdo a lo expuesto, este Tribunal
entiende que puede conformarse el proyecto a suscribirse, sin perjuicio de
advertir a los organismos intervinientes, sobre la necesidad de ajustarse a las
normas y procedimientos legales vigentes y de disponer de todos los elementos
(folletos, instructivos, guías técnicas de bienes, etc.) que le permitan
confeccionar un pliego con la certeza respecto de lo solicitado;
POR ELLO
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Desestimar
las observaciones de Contraloría Fiscal obrantes a fojas 107/109 del Expediente
Nº 34557/2019 y, en consecuencia, conformar el proyecto de Resolución y Orden
de Compra Nº 018-2019 de fs. 95/100, por los fundamentos expresados en los
considerandos de la presente resolución.
Artículo 2º: Remitir
las presentes actuaciones al Contador Fiscal interviniente para su conocimiento
y posterior continuidad del trámite.
Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido
archívese.