RESOLUCIÓN Nº 21– 1999 –TdeC-

RECHAZO DE PROYECTO DE DECRETO Y CONTRATO POR MEDIO DEL CUAL SE PROYECTA ADJUDICAR A LA FIRMA NOEMÍ MIOLO Y DORA ORALLO LA LICITACIÓN Nº 186/98[1].

 

 

Dictado el 23-04-1999.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

VISTO:

 

          El expediente Nº 7671/98, mediante el cual se tramita la Licitación Privada Nº 186/98 destinada a la contratación de servicio de limpieza, jardinería, mantenimiento de edificios y otros para la Escuela U.E. Nº 18 del EGB de Macachín, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

          Que a fs. 414/415 el Contador Fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal, por entender que las mismas no se ajustan en un todo a las disposiciones legales vigentes;

 

         Que la observación radica fundamentalmente en la falta de concordancia entra las características técnicas y condiciones solicitadas en el pliego de condiciones del llamado a licitación y las de la oferta que resulta preadjudicada;

 

          Que giradas las actuaciones a solicitud del organismo de origen a efectos de agregar una ampliación de informe de preadjudicación, la autoridad respectiva acompaña nota que obra a fs. 420/421 por medio del cual fundamenta la elección realizada, haciendo hincapié en la conveniencia de contratar con la empresa elegida por la comisión de preadjudicación;

 

          Que no obstante ello, resulta prioritario en todo trámite licitatorio, en salvaguarda no sólo de los intereses del Estado sino también de los terceros interesados, que la adjudicación recaiga en productos o servicios que se ajusten en un todo a lo requerido en el pliego de condiciones;

 

          Que la Licitación Pública se ha pensado como una manera de garantizar al Estado la mejor selección, la consecuencia de la propuesta más ventajosa;

 

          Que, en nuestro sistema legal, los agentes o funcionarios administrativos competentes para concluir los contratos no eligen libremente la persona o empresa con la cual se ha de contratar; 

 

          Que, en definitiva, la Licitación Pública es una medida de buen gobierno, fundamentada en fines utilitarios (obtener el mejor costo, la mejor obra) y morales (evitar favoritismos o fraudes).

 

          Que, como enseña Marienhoff, mediante el respeto al principio de la igualdad, al de oposición o concurrencia y al de publicidad, puede concebirse a la Licitación Pública como un instituto saludable para los intereses públicos, y su falta de observación, desvirtúa los fines de la Licitación, viciándola jurídicamente.

 

          Que, el principio de igualdad en la Licitación Pública, está primordialmente destinado a regir en la etapa de selección del contratista estatal, pero su vigencia trasciende a la etapa de ejecución del contrato administrativo. Es que durante el desarrollo del contrato administrativo, la Administración debe tener en cuenta que los participantes de la Licitación van a controlar no sólo su selección, sino también su ejecución y el respeto de la Administración a las bases de la misma, y que, ante cualquier cambio en las condiciones de la Licitación, analizarán la posibilidad de agraviarse por violación al principio de igualdad, que podría darse si se otorgara una injustificada ventaja al contratista y, en su caso, frente a la inexistencia de interés público que genere la necesidad de la modificación.

 

          Que, la adjudicación, tal como se ha resuelto, no concuerda tampoco con lo previsto en el artículo 35º de la Ley 38, ya que no sólo resulta la más ventajosa, si no que además no se encuentra arreglada estrictamente a las bases y condiciones que se habían establecido para la Licitación, por lo que esta manera de adjudicar  en la etapa de selección no resulta razonable;

 

          Que del propio informe de la Comisión de Preadjudicación y la nota ampliatoria remitida, surge con claridad que la oferta elegida no posee antecedentes tal como se requería en el pliego de condiciones, siendo a su vez el factor determinante a criterio de dichas autoridades, el carácter local de la empresa y la promesa del desempeño personal de los titulares de la misma en los distintos servicios a realizar;

 

          Que, sin dudas, los elementos tenidos en cuenta no forman parte de los requerimientos o condiciones que forman parte del pliego licitatorio, lo cual se torna inaceptable, invalidando el proceso llevado a cabo a tal fin;

 

          Que este Tribunal ha sostenido en forma invariable el criterio de que las preadjudicaciones deben recaer en ofertas que se ajusten en un todo a los requisitos y condiciones exigidas en los pliegos de condiciones, y recientemente se pueden citar como antecedentes las Resoluciones nros. 9/99 y 20/99 cuyos argumentos resultan también de aplicación en el presente caso;

 

 

POR ELLO:

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

RESUELVE:

 

           Artículo 1º: Rechazar el proyecto de decreto y contrato obrantes a fs. 402 a 408 del expediente Nº 7671/98 –MGES- por medio del cual se proyecta adjudicar a la firma NOEMÍ MIOLO Y DORA ORALLO la licitación Nº 186/98 tramitada por el Departamento de Compras y Suministros, en la suma de $2.290, 00 mensuales.

 

           Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al Poder Ejecutivo de la Provincia, en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.

 

          Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, agréguese copia al expediente respectivo y cumplido, archívese.

 

 

FIRMANTES:

Dr. Natalio Guillermo PERÉS, Presidente Tribunal de Cuentas;

C.P.N Rubén Omar RIVERO, Vocal del Tribunal de Cuentas;

C.P.N Juan Carlos GARCÍA, Secretario Tribunal de Cuentas.

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.