DICTAMEN Nº 5-1999

 

Dictado el 23-09-1999.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

Corresponde Expediente Nº 2569/99 –MGEyS-

 

                               

                                   Vienen a intervención de este Tribunal las presentes actuaciones, mediante las que se tramita la contratación en forma directa en la suma de $15.000.- a la empresa: Arquitectos Asociados Tueros – Morán para la elaboración de la documentación técnica y anteproyecto  del espacio físico o monumento destinado a representar el “Tercer Milenio en Santa Rosa”.

 

                                   El expte. ha sido elevado por la Contraloría Fiscal del área (fs. 74), formulando observaciones, al entender que las tareas a contratar reúnen todas las características de una obra pública y, en consecuencia, no sería susceptible de contratación directa, ya que se debería tomar en consideración el monto total de ejecución de la obra y no exclusivamente el monto del proyecto.

 

Al respecto este Tribunal entiende:

 

I)      Que la Ley Nº 38 en su art. 2º define a la obra pública como “las construcciones o instalaciones y los trabajos por ella motivados, que se realicen con fondos de la Provincia...”.

 

          Que debe entenderse a la Licitación Pública como el procedimiento “REGLA” para la selección del contratista estatal, procedimiento éste que se encuentra regido por tres principios: concurrencia; correcto tratamiento; carácter público del proceso. (Marienhoff – Barra, “Contrato de Obra Pública”, página nº 490).

 

          Que la licitación pública, conforme a nuestro derecho positivo, es una construcción doctrinaria más acabada, y en definitiva en una interpretación estrictamente lógica, es la regla general en la contratación previa al procedimiento de selección  del contratista, correspondiendo la libre elección sólo cuando una norma expresamente asó lo autorice.

 

          Que, la contratación en forma directa, regulada en la Ley de Obras Públicas, exige un trámite previo e imperativo, dirigido, más que a la selección del contratista en sí mismo, a la toma de decisión acerca del procedimiento empleado para contratar, ya que la autoridad administrativa competente debe justificar previamente que el caso se encuentra dentro de las jurisdicciones legales que admite la utilización de dicho procedimiento.

 

          Que, indudablemente, considerado en sí mismo, el proyecto es un documento técnico, confeccionado de acuerdo con la regla de la ciencia respectiva, reduciéndose a expresar un conjunto de datos técnicos reflejados en planos, cálculos, etc. Esto ha permitido afirmar que el proyecto “no es una norma jurídica... ni siquiera es una cláusula contractual”. Sin embargo, al encontrarse integrado a la documentación genéricamente denominada Pliego Licitatorio, adquiere la misma naturaleza reglamentaria de éstos, para luego de adjudicada la obra y suscripto el pertinente contrato, representar, para las partes, un aspecto más del acuerdo de voluntades otorgados, es decir, es parte del contrato. Es que en definitiva, el proyecto es parte integrante de la obra pública.

 

II)   Que en el proyecto a intervenir, aún recordando que por todo lo expuesto anteriormente el proceso de selección utilizado por el órgano competente no ha sido estrictamente adecuado, teniendo en consideración que existen intervenciones realizadas por la Contraloría Fiscal de este Tribunal de Cuentas, en las cuales se ha aceptado el criterio de selección utilizado en el presente, y valorando también lo exiguo del monto de contratación, la escasa complejidad técnica y la naturaleza eminentemente artística de la obra, con el fin de evitar demoras y eventuales perjuicios, se ha decidido no formular objeciones a la prosecución del trámite.

 

          Que no obstante lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Cuentas debe remarcar que, de acuerdo a la normativa legal vigente, -no está en nuestro ánimo interpretarla de justa o injusta, correcta o incorrecta sino en cumplirla, - no resulta razonable utilizar los importes de escala que autoriza la Ley Nº 38 para la contratación directa de un aspecto o parte de la obra pública, como es el de los proyectos.

 

III) Que, por último, si la autoridad administrativa considera conveniente realizar la confección de proyectos de obra pública por parte de terceros, en vez de hacerlo mediante el personal de los organismos técnicos competentes, deberá gestionar ante el Poder Ejecutivo, para que establezca, en base a las facultades reglamentarias respecto de la Ley Nº 38, una escala específica de montos para dichas contrataciones.

 

                                   En consecuencia, este Tribunal deja establecido que tal procedimiento será el que deberá aplicarse en el futuro, cuando se trate de este tipo de contrataciones, mientras que en el presente caso, con carácter excepcional y por los motivos expuestos, no se formulan observaciones.

 

                                   Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, se devuelven las actuaciones al Contador Fiscal del área, disponiéndose el posterior pase a conocimiento de Asesoría Letrada de Gobierno y a la autoridad que le confirió la vista.

 

TRIBUNAL DE CUENTAS, setiembre 23 de 1999.-

 

FIRMANTES:

Dr. Natalio Guillermo PERÉS, Presidente Tribunal de Cuentas;

C.P.N. Rubén Omar RIVERO, Vocal del Tribunal de Cuentas;

C.P.N. Juan Carlos GARCIA, Secretario.