Publicado en B.O. Nº 1217 del 14-04-1978.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
Artículo 1º: Sustitúyense los artículos 12º, 25º, 34º, 38, 39º, 43º, 44º, 51º, 62º, 90º, y 103º del Decreto Acuerdo Nº 470/73 y sus modificatorios, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 12.- Para su inscripción en el Registro de Proveedores del Estado, los interesados deberán presentar una solicitud en el Departamento de Compras y Suministros.
Las que ocasionalmente se interpusieran ante otros organismos, se girarán de inmediato a la citada Repartición.
El Departamento de Compras y Suministros determinará los requisitos a cumplimentar por las firmas que deseen inscribirse, quedando facultado para inspeccionar locales y requerir los informes que considere necesarios a fin de verificar la exactitud de los datos proporcionados.
Asimismo queda facultado para realizar inspecciones posteriores cuando lo juzgue oportuno, y solicitar toda clase de antecedentes relacionados con la inscripción a fin de verificar si se mantienen las condiciones necesarias respecto de la misma, pudiendo dar de baja a las firmas que no mantengan los requisitos exigidos.”
“Artículo 25.- Sin requisitos de inscripción en el Registro de Proveedores serán admitidas las ofertas formuladas por:
a) Propietarios de la mercadería cuando se trate de personas que no se dedican habitualmente a la venta de la misma;
b) Artistas y profesionales;
c) Oferentes en concesiones estatales;
d) Transportistas y distribuidores de correspondencia y encomiendas postales;
e) Postores en pública subasta u oferentes en venta de bienes del Estado;
f) Firmas establecidas en el extranjero sin sucursal ni representación en el país;
g) Locadores y locatarios de inmuebles;
h) Suscripciones de diarios, revistas y publicaciones especializadas;
i) En nuevos llamados a licitación, cuando en el primero no hubieren cotizado proveedores inscriptos en el rubro que se licite o bien sus ofertas hubieren sido rechazadas por considerarse los inconvenientes o inadmisibles;
j) Empresas acreditadas en el ramo, cuando no exista el número mínimo de inscriptos, o por las características de la prestación, hayan sido invitadas por expresa autorización de la Contaduría General de la Provincia.”
“Artículo 34.- Los proponentes se obligan a mantener sus ofertas por el término de quince (15) días a contar de la fecha del acto de apertura. Cuando por la urgencia, naturaleza e importancia de la contratación -circunstancias éstas que deberán estar justificadas en las actuaciones respectivas-, o cuando se trate de licitaciones públicas, fuere necesario fijar un término distinto del indicado, regirá el plazo que a tal efecto se establezca en las cláusulas particulares.”
“Artículo 38.- Para afianzar el cumplimiento de todas sus obligaciones, los proponentes y los adjudicatarios deberán constituir las siguientes garantías:
I De la oferta: el uno por ciento (1%) del valor total de la oferta, en los casos de suministros, servicios, concesiones o ventas.
En caso de cotizar con alternativas, la garantía se calculará sobre el mayor valor propuesto.
II De la adjudicación: el cinco por ciento (5%) del valor total de la adjudicación.
III Contragarantía: por el equivalente de los montos que reciba el adjudicatario como adelanto en aquellas contrataciones en que los planes de financiamiento prevean tales entregas. El monto de la contragarantía no podrá constituirse mediante la la forma prevista en el inciso g) del artículo 39º y deberá ser reajustable su monto, si así se prevee en las cláusulas particulares.
Cuando la cotización se haga en moneda extranjera, el monto de la garantía se calculará al tipo de cambio vendedor vigente al cierre del día anterior al de la constitución de la garantía.
No será necesario constituir las garantías previstas en los puntos I y II del presente artículo:
a) Cuando la contratación ha sido originada por un concurso de precios;
b) Para las compras directas, cuando el monto de la contratación no supere el mínimo establecido por el artículo 33 de la Ley Nº 3 de Contabilidad y su modificatorias, para la licitación pública;
c) En las contrataciones de artistas o profesionales;
d) En la contratación de avisos publicitarios, adquisición de publicaciones e inmuebles y locación de los mismos cuando el Estado actúe como locatario;
e) En las contrataciones entre Organismos del Estado incluida las empresas cualquiera sea su naturaleza jurídica.
No obstante las excepciones previstas todos los oferentes y adjudicatarios contraen la obligación de hacer efectivos los importes de las garantías a simple requerimiento del organismo licitante, sin que pueda interponer reclamo alguno sino después de realizado el pago.”
“Artículo 39.- Las garantías a que se refiere el artículo 38 deberán constituirse en alguna de las siguientes formas:
a) En efectivo, mediante depósito bancario en el Banco de La Pampa, acompañando la boleta pertinente; en aquellos lugares donde no exista sucursal de dicha Institución o por razones de urgencia o excepción, se depositará en el organismo licitante previo al acto de apertura, o adjuntando el monto a la oferta en el sobre respectivo;
b) En cheque certificado, contra una entidad bancaria, con preferencia del lugar donde se realice la licitación, o giro postal o bancario;
El organismo depositará el cheque dentro de los plazos que rigen para estas operaciones;
c) En títulos nacionales, provinciales o municipales aforados a su valor nominal;
En caso de ejecución de los valores a que se refiere este apartado, se formulará cargo por los gastos que ella ocasione y por la diferencia que resultare si se liquidare bajo la par. El eventual excedente queda sujeto a las disposiciones de los artículos 45 y 46;
d) Con aval bancario;
e) Mediante la afectación de créditos que el proponente o adjudicatario tenga liquidados y al cobro en organismos de la Administración Provincial a cuyo efecto el interesado deberá presentar a la fecha de la constitución de la garantía la certificación pertinente;
f) Con seguros de caución, mediante pólizas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, cuyas cláusulas no se opongan a las previsiones de este Reglamento;
g) Cuando el monto de la garantía a constituirse no exceda del veinte por ciento (20%) del monto máximo establecido por el artículo 33 de la Ley Nº 3 de Contabilidad y sus modificatorios para contratar mediante Licitación Privada, se podrá integrar con pagaré a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la razón social o actúen con poderes suficientes.”
“Artículo 43.- La garantía correspondiente a la oferta deberá acompañar indefectiblemente a la propuesta. Caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 51 del presente Reglamento.”
“Artículo 44.- El uso del pagaré autorizado por el inciso g) del artículo 39, no rige para las firmas no inscriptas en el Registro de Proveedores ni tampoco para las ventas o concesiones, aún para firmas inscriptas. En consecuencia en estos casos se deberá constituir garantía de oferta y de adjudicación únicamente en las formas previstas en los apartados a), b), c), d), e) y f) de dicho artículo 39.”
“Artículo 51.- Serán objeto de rechazo las ofertas:
a) Condicionadas o que se aparten de las bases de la contratación;
b) Que no estén firmadas por el oferente;
c) Presentadas por firmas no inscriptas en el Registro de Proveedores, salvo los caso previstos en el artículo 25;
d) Formuladas por firmas dadas de baja, suspendidas o inhabilitadas en dicho Registro, o inscriptas en rubros que no guarden relación con los elementos o servicios pedidos;
e) Que en lugar de especificaciones en su oferta, se remitan a muestras presentadas o no para el acto licitatorio, en reemplazo de las especificaciones;
f) Que tengan raspaduras o enmiendas en las partes fundamentales: precio, cantidades, plazo de mantenimiento, plazo de entrega, o alguna otra que haga a la esencia del contrato, y no hayan sido debidamente salvadas por el oferente;
g) Que carecieran de la garantía exigida, cuando así correspondiera.
No serán rechazadas las ofertas cuando, por error, la garantía presentada fuera de un importe inferior al que corresponda, no superando el error un veinte por ciento (20%) del importe correcto.
Cuando al hacerse el estudio de las ofertas se observara el error señalado en el párrafo anterior, se intimará al oferente a cubrir la diferencia en el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de aplicar las penalidades del artículo 94.”
“Artículo 62.- El contrato se perfecciona con la adjudicación efectuada por la autoridad competente y la comunicación a que se refiere el artículo 63, dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta según lo dispuesto en el artículo 34.”
“Artículo 90.- Serán aceptadas facturas por entregas parciales, cuando así se haya estipulado en las cláusulas particulares. Dichas facturaciones parciales serán aceptadas por ítem completo, salvo que se prevea lo contrario en las citadas cláusulas.”
“Artículo 103.- Serán por cuenta del adjudicatario los siguientes gastos:
a) Sellado de ley:
b) Valor del pliego (0,5%o del presupuesto oficial) estableciéndose como máximo el 1,5%o del monto máximo establecido por el artículo 33 de la Ley Nº 3 de Contabilidad y sus modificatorios para contratar mediante licitación privada, despreciándose los centavos. Este arancel solo procede para licitaciones públicas;
c) Costos del despacho, derechos y servicios aduaneros y demás gastos incurridos por cualquier concepto en el caso de rechazos de mercaderías importadas con cláusulas de entrega en el país;
d) Gastos de protocolización del contrato cuando se previere esta formalidad en las cláusulas particulares;
e) Reparación o reposición, según proceda, de los elementos destruidos total o parcialmente, a fin de determinar si se ajustan en su composición o construcción a lo contratado, cuando por ese medio se comprueben defectos o vicios en los materiales o en su estructura. En caso contrario los gastos pertinentes estarán a cargo del organismo licitante.”
Artículo 2º: Derógase toda Disposición que se oponga al presente Decreto Acuerdo.
Artículo 3º: El presente Decreto Acuerdo será de aplicación para aquellas licitaciones cuyo llamado se disponga con posterioridad a la fecha de publicación presente.
Artículo 4º: El presente Decreto - Acuerdo será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.
Artículo 5º: Dése al Registro Oficial y Boletín Oficial, comuníquese, pubíquese y pase al Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios a sus efectos.