DECRETO ACUERDO Nº 2272 – 1974

MODICANDO EL DECRETO-ACUERDO Nº 470/73.

 

 

Estado de la norma: VIGENTE

 

Publicado en B.O. Nº 1026 del 16-08-1974.-

Dictado el 09-08-1974.-

Operador del Digesto: R. S.-

 

VISTO:

     

          El  Decreto-Acuerdo Nº 470/73 por el que se fijan normas reglamentarias de contrataciones del Estado, como así los Decreto-Acuerdo Nº 1475/74 derogatorio del Nº 2003/72 y su modificatorio Nº 351/73; y

 

CONSIDERANDO:

 

          Que, la vigencia y aplicación del artículo 56º del Decreto-Acuerdo, Nº 470/73 concordantes con los artículos 21 y 22, crea como consecuencia de su cumplimiento, sensible demora en el trámite de compra cuando fracasado el primer llamado debe operarse el segundo. La experiencia acumulada ha demostrado la falta de interés de los oferentes ante la insistencia de nuevo pedido de cotización, contrariamente a lo establecido en el artículo 61º, inciso 74 del Decreto Nacional Nº 5720/72 que autoriza la preadjudicación “aún  cuando se hubiere obtenido una sola oferta”, lo que indica que el sistema en el medio más importante del país, es admitido como válido y de ahí que es perfectamente viable adaptarlo a las disposiciones de compra;

         Que, la redacción del inciso f) artículo 39º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73 expresa que la garantía se efectuará con pagaré cuando su importe no exceda del establecido para la Licitación Privada, no encuadrando el espíritu que se le ha pretendido asignar, por cuanto debe ser teniendo en cuenta el monto total de la oferta y no de la garantía;

         Que, procede la supresión del artículo 47º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73 por considerar que no existen los medios organizados técnicamente para determinar expresamente la exención de la garantía;

         Que, la modificación del artículo 50º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73, surge como disposición reglatoria de la distribución equitativa del plazo de mantenimiento de oferta previsto en el artículo 34º, para que cada organismo interviniente se expida en el trámite de compra;

         Que, la redacción del inciso e) artículo 51º del Decreto ya citado, carece de suficiente claridad, por lo que siendo una causal de rechazo de ofertas, obvio es insistir  en la conveniencia de modificar su redacción tendiente a obtener una justa interpretación al cotizante, cuando este se remita a muestras, y no ilustre la oferta con la especificaciones del producto. Por otra parte, al mismo artículo es preciso agregar otra causal de rechazo; tal la omisión de dejar salvadas las raspaduras y las enmiendas;

         Que, la obligatoriedad del Estado en fijar fechas en las cláusulas particulares (artículo 61º Decreto-Acuerdo 470/73), para que el oferente tome conocimiento de la preadjudicación, no es posible sostenerla, dado su impracticabilidad, siendo factible en cambio hacerlo en pizarra una vez que el preadjudicante se haya expedido;

         Que, no siempre los adjudicatarios cumplen en término sus obligaciones contractuales, originando necesariamente el trámite intimatorio que permita la regularización de la entrega. De ahí que, no estando reglada la forma de actuar para obtener el cumplimiento, el agregado al artículo 71º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73 hará que los funcionarios responsables deban informar al organismo competente  si el incumplimiento es o no justificable, para valorar el acto y considerarlo conforme lo establecido en el capítulo XIII del reglamento de contrataciones;

         Que, las normas de pago a que se refiere el artículo 91º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73, no tienen efecto al haberse derogado por Decreto-Acuerdo Nº 725/74, correspondiendo en consecuencia su modificación;

         Que, el artículo 103 del Decreto-Acuerdo Nº 470/73 en su inciso b) establece “Valor del Pliego” 1% del Presupuesto Oficial, carga que estará a cargo del proveedor. Se observa así que es un requisito limitativo por lo antieconómico, y que, consecuentemente contraría el deseo del Gobierno de la Provincia de procurar el mayor número de oferentes, por lo tanto debe reservarse el valor aplicando un porcentaje razonable en función al real representado por la documentación;

         Que, en materia de plazos para el cumplimiento de los distintos actos previstos en el reglamento de contrataciones, se impone la necesidad de establecerlo con suficiente claridad en el artículo 106;

         Que, no obstante haberse derogado el Decreto-Acuerdo Nº 2003/72 y su modificatorio Nº 351/73 es conveniente dejar establecido un período en el cual la Provincia se obliga a pagar sus compromisos contractuales, como así también autorizar al Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios a que, mediante Resolución fundada, dicte normas de pago acorde con la situación financiera;

         Que, con el fin de no dilatar el trámite de compra de publicaciones de las Licitaciones Públicas, debe autorizarse al Departamento de Compras y Suministros, a que ordene la afectación de créditos presupuestarios de las Unidades de Organización que hayan generado la compra;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

          Artículo 1º.- Modifícase el artículo 21º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73 por el siguiente: “En las Licitaciones Privadas se cursará como mínimo cinco (5) invitaciones a proveedores del ramo”.

 

         Artículo 2º.- Modifícase el artículo 22º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73 por el siguiente: “En los Concursos de Precios se invitará como mínimo a tres (3) firmas del ramo inscriptas en el Registro de Proveedores, mediante nota que contenga las especificaciones necesarias para la exacta identificación de la provisión, estableciendo plazo para la respuesta. En caso que el número de inscriptos en el ramo sea superior a tres, dicha invitación se deberá efectuar en forma rotativa. Si el número de inscriptos fuese menor a tres, se procederá a ampliar la invitación a firmas del ramo no inscriptas”.

 

         Artículo 3º.- Modifícase el inciso f) del artículo 39º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73, por el siguiente: “Con pagaré suscripto por quienes tengan el uso de la razón social o actúen con poder suficiente del adjudicatario, únicamente para garantizar Licitaciones Privadas”.

 

         Artículo 4º.- Modifícase el artículo 41º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73, reemplazando la expresión “diez (10) días, por ocho (8) días hábiles”, y “62” por “63”.

 

         Artículo 5º.- Suprímese el artículo 47º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73.

 

         Artículo 6º.- Agrégase como tercer párrafo del artículo 50º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73, el siguiente: “En todos los casos el informe de preadjudicación, deberá encontrarse en el Departamento de Compras y Suministros, o el que haga sus veces en otro Ente, doce (12) días hábiles antes de operarse el vencimiento de la oferta; término que permitirá cumplimentar los trámites de adjudicación, verificación, vista a proveedores de la preadjudicación, confección de ordenes de provisión, proyecto de decreto, vista al Tribunal de Cuentas (Ley 513), firma del acto administrativo y comunicación fehaciente al proveedor.

 

         Artículo 7º.- Sustitúyese el inciso e) artículo 51º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73, por el siguiente: “que, en lugar de especificaciones, en su oferta, se remitan a muestras presentadas o no para el acto licitario, en reemplazo de las especificaciones” y, agrégase como inciso f) del mismos artículo, el siguiente: “que tengan raspaduras o enmiendas en las partes fundamentales: “precio”, “cantidades”, “plazo de mantenimiento”, “plazo de entrega”, o alguna otra que haga a la esencia del contrato, y no hayan sido debidamente salvadas por el oferente”.

 

         Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 56º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73, por el siguiente: “La adjudicación podrá efectuarse aún cuando se hubiere obtenido una sola oferta”.

 

         Artículo 9º.- Modifícase el artículo 61º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73, por el siguiente: “El Departamento de Compras y Suministros o el ente que actúe como tal, consignará en una pizarra destinada a tal efecto, las compras adjudicadas por el término de un día hábil para conocimiento de los oferentes. Hasta el día hábil siguiente, los mismos podrán formular impugnación fundada a la preadjudicación.

         Autorízase a las oficinas licitantes a dar vista en mostrador de los expedientes dentro del plazo precedentemente establecido.

         Las impugnaciones serán resueltas por la autoridad competente para aprobar la contratación, en decisión que no podrá ser posterior a la adjudicación.

         Sin perjuicio de las acciones legales, a que pudieran dar lugar las impugnaciones totalmente infundadas, estas podrán ser consideradas como infracción, y harán pasible al responsable de las sanciones establecidas en los artículos 100º y siguientes”.

 

         Artículo 10º.- Agrégase como tercer párrafo del artículo 71º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73, el siguiente: “Los funcionarios responsables de la recepción definitiva de los bienes objeto de la contratación, informarán el incumplimiento de las cláusulas contractuales al Departamento de Compras y Suministros o a la dependencia que actúe como tal en otros entes, especificando si las causas son justificables o no, lo que servirá de base para la aplicación de lo establecido en el capítulo XIII”.

 

          Artículo 11º.- Modifícase el artículo 91º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73, por el siguiente: “Los pagos serán efectuados con posterioridad a la fecha en la cual, según lo establecido en los artículos 83º y 85º, se certificare o se produjere la conformidad de las prestaciones respectivas”.

 

         Artículo 12º.- Modifícase el artículo 95º del Decreto-Acuerdo Nº 470/73, por el siguiente: “Las prórrogas concedidas según lo dispuesto en el artículo 73º, determinarán en todos los casos, la aplicación de una multa por mora en el cumplimiento del contrato. Dicha multa será del 1% del valor de lo satisfecho fuera del término originario del contrato, por cada siete (7) días de atraso, o fracción de cuatro (4) días corridos”.

 

          Artículo 13º.- Sustitúyese el inciso b) artículo 103 del Decreto-Acuerdo Nº 470/73, por el siguiente: “Valor del pliego (1% 00 – uno por diez mil- del presupuesto oficial, estableciéndose un costo mínimo de treinta pesos ($30,00), y máximo de doscientos pesos ($200,00)m despreciándose los centavos”.

 

         Artículo 14º.- Sustitúyese el artículo 106 del Decreto-Acuerdo 470/73, por el siguiente: “Los plazos fijados en días, en la presente reglamentación se considerarán hábiles, excepto cuando expresamente se determine que son corridos.

         Se entenderá por días hábiles, los laborables para la Administración Provincial”.

 

         Artículo 15º.- Facúltase al Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios para que, mediante resolución fundada basada en la situación financiera de la Provincia, reglamente las condiciones de cancelación de las obligaciones contractuales.

 

         Artículo 16º.- Autorízase al Departamento de Compras y Suministros, a ordenar la afectación de créditos presupuestarios de las Unidades de Organización iniciadora de la compra, destinada a sufragar los gastos de publicaciones correspondientes a las licitaciones públicas autorizadas por el Poder Ejecutivo, y a emitir y suscribir la respectiva orden de provisión.

 

         Artículo 17º.- El presente Decreto-Acuerdo será refrendado por todos los Señores Ministros en Acuerdo General.

 

         Artículo 18º.- Dése al Registro Oficial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios a sus efectos.-

 

 

REGAZZOLI – Manuel Justo Baladrón – César Pedro Ballari – Edén P. Caballero – Nestor Ahuad.