DECRETO Nº 978-1981
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Estado de la Norma: VIGENTE.
Dictado el 12-06-1981.-
Operador de Digesto: R. S.-
VISTO:
La Ley Nº 1034- Régimen para el personal policial; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a su reglamentación en lo referente a Régimen Disciplinario Policial y Faltas disciplinarias - Título II, Capítulos II y III;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
DECRETA
LIBRO I
PARTE GENERAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Este Reglamento y la Ley Nº 1034 Título II, Capítulo II y III "Régimen Disciplinario Policial" y "Faltas Disciplinarias" se aplican al personal policial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la expresada ley.
Artículo 2º.- El personal que incurra en las faltas tipificadas en los artículos 56, 57, 58, 62 y 63 de la ley Nº 1034, será juzgado de acuerdo con las normas de la citada ley y del presente Reglamento aunque mediare baja o renuncia del responsable.
Artículo 3º.- En los casos de delitos no contemplados en el artículo 51 de la ley Nº 1034, la amnistía, el indulto o el perdón particular del damnificado no eximen de aplicar una sanción disciplinaria si correspondiere.
Artículo 4º.- La ejecución de una orden de servicio hace responsable solamente al superior que la ha dado y no hace incurrir en la falta al subalterno, sino cuando éste se hubiere apartado de aquella o excedido en su cumplimiento o cuando dicha orden contraríe abiertamente las leyes o reglamentos.
CAPITULO II
EXCUSACION Y RECUSACIÓN
Artículo 5º.- Son causas de excusación:
a) El parentesco del Instructor o Secretario con el imputado, denunciante o damnificado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad; y
b) Él haber participado, el Instructor o el Secretario, directa o indirectamente en los hechos y que a juicio del Instructor lo inhiba para pronunciarse libremente o al Secretario para observar absoluta imparcialidad.
Artículo 6º.- Son causas de recusación:
a) La amistad intima o enemistad manifiesta del Instructor o Secretario con el imputado, denunciante o damnificado.
b) el haber sido juzgado administrativamente con anterioridad a causa de acusación del Instructor o Secretario siempre que esa denuncia no haya implicado el cumplimiento de una obligación por razón de sus funciones; y
c) cuando el Instructor o Secretario están comprendidos dentro de lasa causales de inhibición que trata el artículo anterior.
Artículo 7º.- El Instructor que se considere comprendido dentro de las causales de inhibición, fundamentará las mismas en el sumario y por la vía jerárquica correspondiente lo elevará al Jefe de Policía, quien resolverá sobre la procedencia o no de las mismas. Respecto al Secretario, expuestos los motivos resolverá el Instructor.
Artículo 8º.- Las recusaciones serán interpuestas dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado por cualquiera de las partes interesadas en el proceso administrativo ante el Instructor del Sumario, mediante escrito, en el que fundamentará la solicitud y se ofrecerán las pruebas que se estimen procedentes. Agregado el escrito, el sumario será elevado de inmediato en el estado que se encuentre, observando la vía jerárquica, al Jefe de Policía de la Provincia, quien resolverá y dispondrá las medidas que el caso aconseje.
CAPITULO III
FALTAS Y SANCIONES
Artículo 9º.- Todo policía esta obligado a ejercer las facultades disciplinarias que el acuerda el Anexo III de la Ley Nº 1034 y la presente reglamentación.-
Artículo 10º.- La aplicación de las sanciones deberá ser proporcional a la entidad de la falta cometida, debiendo tenerse en cuenta para su graduación lo, prescrito por los artículos 26 y 27 de esta reglamentación.
Artículo 11º.- Cuando un funcionario policial desempeñe cargos para los que corresponda una jerarquía superior a la que posea, sean estos cargos interinos o permanentes, tendrá facultades disciplinarias inherentes a la jerarquía del cargo que ocupa.
Artículo 12º.- Cuando un funcionario tuviese subordinado a otro de igual jerarquía, tendrá las facultades disciplinarias respecto al mismo que ese establece para el grado inmediato superior.
Artículo 13º.- Los Oficiales Superiores de la Institución ejercerán sus facultades disciplinarias sobre sus subalternos cualquiera sea el Cuerpo o Escalafón en que revisten. Cuando impongan sanciones a quien no sea subordinado la comunicación por escrito al respectivo Jefe del trasgresor.
Artículo 14º.- Los Oficiales Jefes y Subalternos de la Institución, ejercerán sus facultades disciplinarias con respecto a sus subordinados cualquiera sea el Cuerpo o Escalafón en que revisten. Con respecto a sus subalternos ordenarán la sanción dejando librada la fijación del monto al respectivo Jefe. La amonestación podrán efectuarla directamente.
Artículo 15º.- Los Suboficiales de la Institución tendrán la obligación de comunicar a sus respectivos Jefes toda la falta cometida por sus subordinados o subalternos cualquiera sea el Cuerpo o Escalafón en que revisten.
Quien reciba la novedad actuará conforme lo establecido en los artículos 13 y 14.
Artículo 16º.- El personal en retiro de la Institución no tendrá facultades disciplinarias, pero esta obligado a informar al Comando Jefatura toda falta que cometa el personal en actividad o retiro y que por cualquier medio llegare a su conocimiento.
Artículo 17º.- Cuando se disponga sanción para el subalterno, el superior que lo solicita u ordena pasará un parte al Jefe que corresponda, mencionando el hecho concreto que la motiva. Si hubiere impuesto amonestación también dará cuenta.
Artículo 18º.- La sola afirmación del Superior basta para acreditar la falta mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario, salvo que se trate de transgresiones que requieran actuación prevencional o sumario administrativo.
Artículo 19º.- Al superior que ordena una sanción contra un subalterno se le hará conocer por la vía correspondiente la sanción que en definitiva se le impuso al transgresor.
Artículo 20º.- Las transgresiones cometidas en presencia de varios funcionarios con facultades disciplinarias deben ser sancionadas por el de mayor jerarquía; ningún subalterno podrá hacerlo salvo que esté autorizado por aquel.
Artículo 21º.- Las sanciones deben ser aplicadas o confirmadas en resolución escrita que expresará claramente la naturaleza de la falta y la forma reglamentaria transgredida.
Artículo 22º.- Cualquiera sea el Superior que impuso la sanción, la notificación se hará por escrito a la dependencia a la que pertenezca el transgresor.
Artículo 23º.- Cuando la facultad disciplinaria de quien debe reprimir una falta no sea suficiente para penar una transgresión que merezca una pena superior a ese límite, deberá comunicar tal circunstancia al superior inmediato remitiendo las actuaciones.
Artículo 24º.- Todo Superior tiene la facultad de sustituir, aumentar o disminuir o dejar sin efectos las sanciones que apliquen sus subordinados. Tal facultad debe ejercerse en forma tal que no menoscabe la autoridad de quien impuso la sanción.
Artículo 25º.- Las facultades disciplinarias importan no solo el deber de reprimir las faltas que se comprueben directamente sino el de vigilar que los castigos que aplican los subalternos subordinados, se ajusten a las formas y fines reglamentarios.
CAPITULO IV
ATENUANTES Y AGRAVANTES
Artículo 26º.- Serán consideradas como atenuantes las siguientes circunstancias:
a) La inexperiencia del transgresor;
b) la buena conducta anterior y los méritos acreditados ante sus superiores;
c) el exceso de celo en bien del servicio;
d) haberse originado la falta por un abuso del Superior; y
e) que la transgresión no haya producido consecuencias graves en el servicio.
Las transgresiones de carácter leves en que incurriera el personal recientemente ingresado, que no afecten la disciplina y sea consecuencia de la poca práctica en el servicio, deben ser corregidas sin recurrir en lo posible a sanciones disciplinarias a fines de la desmoralización.
Artículo 27º.- Serán consideradas como agravantes las siguientes circunstancias:
a) el hecho de haberse cometido la falta con participación o presencia de subalternos;
b) la mayor jerarquía;
c) la reincidencia;
d) las consecuencias graves que haya producido la transgresión;
e) cuando las faltas son cometidas por dos o mas agentes que se han concertado para el;
f) los antecedentes del transgresor; y
g) el mal concepto del agente imputado.
CAPITULO V
REGISTRO Y CUMPLIMIENTO
DE SANCIONES
Artículo 28º.- Las sanciones se registrarán en libros especiales para Oficiales y Suboficiales y Tropa separadamente, en la dependencia en que presta servicio el transgresor y en el Departamento Personal D-1. Asimismo se asentará en el legajo personal del sancionado.
Artículo 29º.- En ningún caso podrá arrestarse al personal en locales destinados al alojamiento de detenidos. Los Oficiales tendrán lugar distinto a los Suboficiales y Tropa.
Artículo 30º.- El apercibimiento equivalente a arresto se asentará en el libro de registro que menciona el artículo 28, con especificación de los días a que equivale el apercibimiento.
A los demás efectos será de aplicación lo establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 1034.
Artículo 31º.- Los Oficiales cumplirán el arresto en el lugar que indique el superior que impone la sanción, pudiendo resolver que lo haga en su domicilio. El personal de Suboficiales y Tropa cumplirá el arresto en la Dependencia en donde se encuentre destinado en la que fije el superior cuando no exista comodidad suficiente en su lugar de destino.
Artículo 32º.- El personal femenino cumplirá arresto con doble jornada de labor en su lugar de destino, el cual en ningún caso superará las catorce horas. Dentro de dicho horario se computará el establecido para almuerzo según corresponda.
También podrá disponerse el arresto del personal femenino en el domicilio, cuando las circunstancias no permitan la aplicación de lo establecido precedentemente.
Artículo 33º.- El personal retirado cumplirá el arresto en todos los casos en su domicilio.
Artículo 34º.- El personal Subalterno de la Institución podrá cumplir el arresto sin perjuicio del servicio. En el cómputo de la sanción se incluirá el tiempo transcurrido en servicio.
Articulo 35º.- Cuando el arrestado no se le suministre comida en la dependencia, se le autorizará a salir para almorzar y cenar por dos (2) horas en cada ocasión.
Artículo 36º.- El arrestado que sea trasladado cumplirá la sanción antes de cumplimentarlo. Si se encontrare con licencia la cumplirá al término d ella misma y si estuviese enfermo o enfermare, una vez restablecido.
Artículo 37º.- Para el personal superior, el arresto importa siempre la suspensión del mando durante su cumplimiento.
Artículo 38º.- Las sanciones de computarán en todos los casos en días y se comenzarán a cumplir a partir de las 00:00' horas del día siguiente de la notificación.
En los casos que se apliquen sanciones para hacer cesar o impedir la comisión de una falta u otros casos análogos el arresto podrá disponerse en ese mismo momento. Para el cómputo, cualquiera sea el horario de la comisión de la falta el primer día finalizará a las 24:00' horas.
CAPITULO VI
CONCURSO DE FALTAS, REINCIDENCIA
Articulo 39º.- Cuando concurran dos o más transgresiones de diversa gravedad, se aplicara a la sanción que corresponda a la falta mayor, teniendo en cuenta las otras como agravantes.
Articulo 40º.-Si concurrieren faltas de la misma gravedad, se aplicara la sanción que corresponda a la falta que el Superior estime mas grave, teniendo en cuenta las otras como agravantes.
Artículo 41º.- Habrá reincidencia cuando el agente que hubiere sido objeto de sanción anterior por falta disciplinaria, cometiere otra dentro de los términos siguientes:
a) A los treinta (30) días cuando la sanción anterior hubiere sido amonestación;
b) a los tres (3) meses cuando la sanción anterior hubiere sido apercibimiento equivalente arresto;
c) a los seis (6) meses cuando la sanción anterior hubiere sido de hasta treinta (30) días arresto;
d) al año cuando la sanción anterior hubiere sido arresto por mas de treinta (30) días arresto o suspensión de empleo hasta treinta (30) días; y
e) a los dos (2) años cuando la sanción anterior hubiere sido de suspensión por mas de treinta (30) días.
Los términos enunciados comenzaran a contarse desde la fecha en que quede firme la sanción aplicada.
CAPITULO VII
PERSONAL PROCESADO O CONDENADO
Articulo 42º.- Sin perjuicio de la independencia de sede que establece el articulo 71 de la Ley 1034, comando Jefatura, podrá disponer la reserva de las actuaciones o la aplicación de la sanción hasta tanto se expida el Poder Judicial.
Artículo 43º.- Cuando exista personal procesado y de las diligencias sumaria policiales no surja claramente la responsabilidad del transgresor, dispondrá la realización de los actos que considere convenientes. Si pese a ello el caso continuara dudoso podrá disponer la reserva de las actuaciones hasta el pronunciamiento judicial.
Artículo 44º.- En los casos enumerados en el artículo anterior Comando de Jefatura podrá disponer arresto en forma preventiva, sin perjuicio de lo que resuelva una vez conocida la resolución judicial.
Artículo 45º.- El personal condenado en sede judicial y que de acuerdo con las normas de la Ley n° 1034 deba pasar a revisar en disponibilidad judicial, no tendrá los deberes señalados en el artículo 24, incisos 3° y 4° de dicha Ley.
Comando Jefatura podrá disponer el retiro del arma y uniforme reglamentario hasta tanto desaparezcan las causas que lo motivan.
CAPITULO VIII
PERSONAL RETIRADO
Artículo 46º.- Los retirados policiales serán juzgados disciplinariamente en los siguientes casos:
a) Cuando vistiendo uniforme incurran en cualquiera de las faltas que afecten la dignidad del mismo o decoro de la Institución;
b) cuando por cualquier medio falten el respeto debido a la Institución o a sus hombres;
c) cuando deban responder por faltas cometidas mientras estuvieren en actividad;
Artículo 47º.-Son aplicables al personal policial en retiro las sanciones de:
a) Amonestación;
b) apercibimiento equivalente a arresto;
c) arresto; y
d) separación de retiro.
Artículo 48º.-Las sanciones establecidas en los incisos anteriores a),b) y c) del artículo anterior, serán aplicadas por el Jefe de Policía de la provincia, y la prevista en el inciso d), por el Poder Ejecutivo.
Artículo 49º.-Las penas disciplinarias de los retirados se aplicarán previo sumario policial que será substanciado por la instrucción que designe el Comando Jefatura.
Artículo 50º.- Sin perjuicio de lo previsto por el artículo anteriores Jefe de Policía podrá adelantar preventivamente la sanción que prevé el inc. a del artículo 47 del presente reglamento.
TITULO II
PARTES INTERVINIENTES
CAPITULO I
DOMICILIO
Artículo 51º.- Todo agente que se le impute la comisión de una falta disciplinaria, personalmente o por medio de su representante deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento de la dependencia donde se instruye el sumario.
El requisito se cumplirá en la primera diligencia en que interviene el imputado. En la misma oportunidad deberá denunciarse el domicilio real del imputado.
Artículo 52º.- Si no cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior o no compareciere quien haya sido debidamente citado, el domicilio quedará automáticamente constituido en la dependencia donde el imputado presta servicios. Allí se notificarán los actos procesales con excepción de lo indicado por los artículos 109 y 189 del presente.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, los proveídos que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y en defecto también de éste se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPITULO II
INCONDUCTA PROCESAL
Artículo 53º.- Si el imputado o un tercero obstruyeren en curso normal del sumario con articulaciones manifiestamente improcedentes o de cualquier manera denunciaren injustificadamente el trámite, inmediatamente después de comprobada, el superior sancionará la inconducta procesal según la incidencia de su conducta o la demora en el procedimiento.
CAPITULO III
DE LOS INSTRUCTORES
Artículo 54º.- El sumario administrativo policial será instruido por el Jefe de la dependencia donde se cometa la infracción.
Sin perjuicio de lo expuesto el Jefe de Policía, Subjefe y Jefes de Unidades Regionales podrán designar otros funcionarios para la instrucción del sumario o procederá su reemplazo cuando lo estimen procedente.
Artículo 55º.-Cuando la infracción se cometa fuera del territorio provincial, la conducta del agente imputado será juzgada por actuaciones que hayan instruido las autoridades del lugar y las demás que practique el Jefe de la Dependencia a la que pertenezca el transgresor.
Si por la naturaleza de la falta no corresponde a dicha autoridad practicar ninguna actuación, la información se incoará por el funcionario que designe el Comando Jefatura.
Artículo 56º.-En todos los casos el instructor deberá ser superior jerárquico con respecto al imputado.
Artículo 57º.-El instructor actuará asistido por un secretario que deberá ser designado a la iniciación del sumario, pudiendo ser removido por causas justificadas o por excusación o recusación.
CAPITULO IV
DEL IMPUTADO
Artículo 58º.- Todo agente a quien se le imputare la comisión de una falta de las previstas por la Ley n° 1034 tiene derecho a declarar espontáneamente aclarando los hechos que a su juicio puedan ser útiles.
CAPITULO V
REPRESENTACIÓN
Artículo 59º.- Todo imputado en sumario administrativo policial tiene derecho a designar defensor que lo represente y asuma su defensa. El instructor del sumario hará conocer este derecho en la primera notificación.
Artículo 60º.-Podrán actuar como defensores en sede administrativa:
a) El imputado personalmente; y
b) no más de dos (2) oficiales de policía, que pueden revistar en servicio activo o en retiro.
Artículo 61º.- El personal imputado con grado de Oficial Ayudante y el Personal Subalterno, en sumario administrativo, será asistido por un Oficial Subalterno en calidad de defensor. Para el resto de los Oficiales Subalternos, Oficiales Jefes y Oficiales Superiores la designación será optativa pero en ningún caso el defensor tendrá jerarquía superior a la del instructor o inferior a la del imputado.
Artículo 62º.- No podrán actuar como defensores en sumario administrativo policial el personal que se desempeñe en el Departamento Personal D.1; División Judicial de las Unidades Regionales y de otros organismos que intervengan en la tramitación del mismo.
Artículo 63º.- El defensor designado no deberá prestar servicios a mas de cuarenta (40) kilómetros del lugar donde debe efectuar su cometido.
Artículo 64º.- El imputado podrá designar defensor en cualquier etapa del sumario y hasta el acto que prevé el artículo 181, quien deberá ser citado y notificado de la designación, con mención de la causa e imputado.
Artículo 65º.- Se considerará causa de excusación de los defensores:
a) Ser perjudicado o testigos de los hechos que dieran lugar al sumario;
b) enfermedad debidamente justificada;
c) destino o comisión del servicio que le impida atender debidamente la defensa;
d) haber intervenido en el sumario como Instructor o secretario;
e) residir a una distancia mayor de la que señala el artículo 163.
Artículo 66º.- El escrito de excusación será resuelto por auto en el sumario por el instructor, quién podrá consultar las causas al superior inmediato de quien se inhiba.
La resolución será notificada al imputado.
Artículo 67.- El incumplimiento de los deberes de defensor será considerado falta al régimen de servicio. El acusado podrá solicitar la remoción del defensor en cualquier estado del sumario, si acreditara falta a sus obligaciones.
El incidente será resuelto por los instructores sin recurso alguno.
Artículo 68º.- La remoción de un defensor interrumpirá los trámites relativos a la defensa hasta la intervención del reemplazante, que deberá operarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
En todos los casos que se removiere a un defensor el instructor obtendrá testimonio de las actuaciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 69º.- La notificación hecha al imputado o al defensor designado será válida para todos.
Artículo 70º.- Por ningún motivo el imputado, su representante o defensores podrán retirar las actuaciones de la sede de la Instrucción.
CAPITULO VI
REBELDÍA
Artículo 71º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a la citación prevista por el artículo 171 del presente o se ausentare del lugar asignado para su residencia.-
Artículo 72º.- Transcurrido el término de citación o comprobada su ausencia, el instructor declarará la rebeldía por auto, no alterando la secuela regular del sumario.-
Artículo 73º.- En caso de duda, la rebeldía declarada y firme, constituirá presunción de verdad de los hechos afirmados en el sumario por la instrucción.-
Artículo 74º.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del proceso será admitido como parte, y cesando el procedimiento en rebeldía se entenderá con él la substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar. El rebelde que no hubiera ofrecido prueba en su oportunidad sólo podrá producirla sobre los hechos articulados en el sumario.
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
ACTUACIONES EN GENERAL
Artículo 75º.- El funcionario que constate una transgresión comunicará la misma mediante parte dirigido al titular o encargado de la Dependencia dejando constancia de las circunstancias relativas al hecho.
Artículo 76º.- Cuando quien constate la falta fuere el titular o el encargado de la dependencia, labrará la correspondiente acta, consignando las circunstancias referidas al hecho, encuadrando la falta y disponiendo la actuación prevencional.
Artículo 77º.- El parte que alude el artículo 75, como así también el acta referida en el artículo 76, deberá contener claramente los cargos que se formulan, nombre, apellido, jerarquía y destino del transgresor. Asimismo constarán los datos de los testigos existentes y las diligencias a realizarse para acreditar la falta.
Artículo 78º.- Cuando la falta que de lugar a la instrucción de actuación prevencional sea denunciada por un tercero ajeno a la Institución, se recibirá una exposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77.-
Artículo 79º.- Iniciadas las actuaciones prevencionales a las que se refieren los artículos anteriores, se realizarán las comunicaciones a la superioridad, siendo la aplicación para el caso lo establecido en el Libro II, Capítulo IX del presente.-
Artículo 80º.- Efectuada la comunicación a que se refiere en el artículo 79, el funcionario actuante recibirá declaración a los testigos del hecho, para lo cual librará las actas correspondientes. Igualmente se reunirán los demás antecedentes que avalen la imputación dejando constancia de ello dentro de un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas de iniciada la actuación.-
Artículo 81º.- Si el personal policial resultará testigo de la falta en juzgamiento se le recibirá declaración bajo apercibimiento de lo normado por el artículo 62, inciso 8) de la Ley Nº 1034.-
Artículo 82º.- Las notificaciones a los imputados se practicarán por Cédulas en la dependencia policial donde preste servicios o en su defecto en el domicilio constituido en el expediente o en el denunciado en su lugar de revista. La notificación del personal se practicará firmando el interesado en el expediente al pié de la providencia que se extenderá a tal efecto por la autoridad policial que corresponda.-
Artículo 83º.- En la diligencia de notificación se consignará claramente el objeto que se persigue y, si el imputado es citado a comparecer, día, hora, lugar y funcionario ante quien deba realizar su presentación.-
Artículo 84º.- Si la notificación se hiciere en su domicilio, el agente comisionado deberá llevar una copia ó cédula donde se encuentre transcripta la providencia o resolución a notificar, haciéndole entrega al interesado de un testimonio y, al pié de la primera, que se agregará al expediente, deberá constar la firma del notificado, día, hogar y lugar en que practicó la diligencia.
Si no encontrare a la persona a quien se va a notificar, la cédula se entregará a alguna de las personas que residan en la casa, empezando por los parientes del interesado y prefiriendo entre éstos, siempre que fuera posible al más caracterizado.
Si no se hallare a persona alguna dentro de la casa o habitación, se fijará la cédula en la puerta de acceso, sin perjuicio de hacer entrega de un duplicado a un vecino que sepa leer, prefiriendo al más inmediato y procediendo en todo lo demás como se establece en el presente artículo.
El emplazamiento se hará de la misma forma que las notificaciones, pero las cédulas de emplazamiento contendrán el término dentro del cual debe presentarse el emplazado.-
Artículo 85º.- En los casos de quebrantamiento de arresto, abandono de servicio o destino, se emplazará al imputado a su presentación a prestar declaración. Si no comparece se le dará por decaído ese derecho, prosiguiéndose el sumario con las diligencias de prueba y de procedimiento que correspondan.-
Artículo 86º.- Las notificaciones de las resoluciones previstas por los artículos 109 y 189 del presente, necesariamente deben efectuarse en el domicilio real del imputado.-
Artículo 87º.- El plazo para contestar vista y traslados salvo disposición en contrario será de tres (3) días.-
Artículo 88º.-Todas las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los días del año con excepción de los feriados nacionales, los no laborables, sábados y domingos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho (08:00') y las veinte (20:00') horas de cada día.-
Artículo 89º.- A pedido de la Instrucción y cuando no fuera posible realizar las diligencias en tiempo hábil, el Jefe o Subjefe de Policía podrán habilitar días y horas.-
Artículo 90º.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora en que el mismo acto establezca el instructor.-
Artículo 91º.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación. No se contarán el día de la notificación ni los inhábiles.-
CAPITULO II
RECURSOS
Artículo 92º.- Todo Agente a que se imponga una sanción que la considere excesiva en relación con la falta cometida o sea el resultado de un error, podrá entablar recursos a fin que se modifique o deje sin efecto la sanción.
No se admitirán otros recursos que los siguientes:
a) Reconsideración; y
b) jerárquico.-
Artículo 93º.- Los recursos deberán fundamentarse. No se considerarán interpuestos por mera mención. Si no se presentare el recurso en plazo fijado para su interposición se declarará desierto.-
Artículo 94º.- Los recursos no tendrán efectos suspensivos, sino cuando el imputado haya cumplido la mitad de la sanción impuesta.
Artículo 95º.- Contra las sanciones que prevén los artículos 56 y 57 de la Ley Nº 1034 se podrá interponer recurso de reconsideración ante el superior que impuso la sanción-
También podrá interponerse recurso de apelación siguiendo la vía jerárquica, hasta una jerarquía en la organización funcional.-
Artículo 96º.- Contra las sanciones que prevé el artículo 58 de la Ley Nº 1034, podrá interponerse recurso de reconsideración ante el Jefe de Policía.-
Artículo 97º.- Contra las resoluciones que apliquen las sanciones que prevén los artículos 62 y 63 de la Ley Nº 1034, podrá interponerse recurso de reconsideración ante el Poder Ejecutivo Provincial.-
Artículo 98º.- Contra la resolución del Jefe de Policía, mediante la cual se propone al Poder Ejecutivo Provincial la cesantía, exoneración o separación de retiro, no se admitirá recurso alguno.-
Artículo 99º.- Los recursos serán presentados ante el superior inmediato, quien certificará la fecha y hora de su recepción, dentro de los términos que establece el artículo 78 de la Ley Nº 1034.-
TITULO IV
MODOS ANORMALES DE
TERMINACIÓN
DEL SUMARIO
CAPITULO I
ALLANAMIENTO
Artículo 100º.- El imputado podrá reconocer la comisión del hecho imputado en cualquier estado de la causa anterior a la resolución.-
Artículo 101º.- El funcionario competente sin otro trámite deberá dictar resolución.-
CAPITULO II
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Artículo 102º.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare el procedimiento a su cargo dentro de los plazos previstos por el artículo 66 de la Ley Nº 1034.-
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TITULO I
ACTUACIONES PREVENCIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103º.- Cometidas algunas de las transgresiones que establece el artículo 57 de la Ley Nº 1034, el titular o encargado de la dependencia donde el transgresor prestare servicios al momento de la comisión de la falta, deberá instruir la actuación prevencional correspondiente siempre que no se diera el supuesto expresado en el artículo 59 de la presente ley.
También se instruirá actuación prevencional para determinar la relación con el servicio de las lesiones y enfermedades que contraiga el personal, cuando la licencia concedida no supere los diez (10) días para su recuperación y cuando por sus características o sintomatología pueda suponerse que no quedarán secuelas o defectos físicos.-
Artículo 104º.- La citada actuación se instruirá de oficio o por exposición.-
Artículo 105.- Todas las diligencias que conforman la actuación prevencional deberán confeccionarse por escrito, en actas estructuradas conforme a lo establecido en los artículos 119 y siguientes.
Las diligencias de prueba, incluido el descargo del imputado deberá concluirse en un término de cinco (5) días a contar de su iniciación.-
Artículo 106.- Con respecto a los Instructores será de aplicación lo dispuesto en Libro I, Título II, Capítulo III del presente reglamento.-
Artículo 107º.- Iniciada la actuación no podrá reemplazarse el Instructor sin autorización expresa del Comando Jefatura.-
CAPITULO II
DEL DESCARGO DEL IMPUTADO
Artículo 108º.- Concluidas las etapas de prueba que prevén los artículos anteriores y si correspondiere, se dictará el auto de imputación, describiendo claramente los hechos que configuran la falta que se investiga y se hará comparecer al imputado para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado efectúe su defensa, no siendo de aplicación en el caso lo establecido en el artículo 59 de la presente reglamentación.-
CAPITULO III
DE LA RESOLUCIÓN DE LA
ACTUACIÓN
Artículo 109º.- Finalizada la actuación prevencional el instructor procederá a evaluar los elementos de prueba reunidos y de corresponder, dictará resolución aplicando la sanción que corresponda, teniendo en cuenta las facultades disciplinarias que le acuerda el anexo III de la Ley Nº 1034 y el Libro I, Título I; Capítulo III de la presente reglamentación.-
Artículo 110º.- De considerar el Instructor que la sanción a aplicar excede el límite de sus facultades disciplinarias, efectuará sus conclusiones, consignando la transgresión acreditada y la sanción que a su juicio corresponde imponer, elevando lo actuado a su inmediato superior, quien actuará conforme a lo establecido en el artículo anterior.-
Artículo 111º.- Finalizada la actuación prevencional y evaluadas las pruebas no surgiera falta por parte del sumariado, el instructor procederá a dictar resolución sobreseyéndolo.-
Artículo 112º.- En el caso que la sanción a aplicarse sea facultad del Jefe o Subjefe de Policía, se seguirá el procedimiento que establecen los artículos 184 y siguientes de la presente reglamentación.-
Artículo 113º.- A los efectos de la resolución será de aplicación lo establecido en los artículos 187 y 188 de la presente reglamentación.-
Artículo 114º.- Las resoluciones deberán ser notificadas al imputado, dentro de las veinticuatro (24) horas de pronunciadas, mediante acta en la respectiva actuación prevencional.
Cuando se imponga sanción se le hará conocer respecto de los recursos que puede interponer y de los plazos de que dispone.-
TITULO II
DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO POLICIAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 115º.- Se deberá instruir sumario administrativo policial con intervención del Jefe de Policía, en los siguientes casos:
a) Por faltas que se refieren en los artículos 58,62 y 63 de la Ley Nº 1034;
b) cuando de la actuación prevencional surjan hechos nuevos que agraven la imputación que diera lugar al mismo;
c) por pérdida, extravío, sustracción, deterioro o destrucción de bienes de la Institución;
d) en caso de accidente grave que sufra el personal o enfermedad, que exceda los diez (10) días de licencia para su recuperación y cuando por sus características o sintomatología pueda suponerse que quedarán secuelas o defectos físicos, para determinar su relación con el servicio;
e) cuando medie imputación penal contra personal policial;
f) cuando surjan hechos graves no contemplados en el régimen disciplinario o no establezca fehacientemente a "prima facie" el grado de responsabilidad del imputado;
g) para determinar la disminución de aptitudes físicas o psíquicas del personal.-
Artículo 116º.-En caso de imputación penal, el sumario administrativo policial incluirá todas las actuaciones producidas en el judicial, si ello no obstare a la conclusión de aquel dentro de los términos que establece la Ley de Personal.-
Artículo 117º.- El sumario administrativo policial se instruirá de oficio o por denuncia.-
CAPITULO II
CARÁCTER
Artículo 118º.- El sumario administrativo policial será SECRETO, incluso respecto del imputado hasta el momento de ser oído, el que podrá tomar conocimiento de su contenido en el instante que se le dé vista para que formule su defensa u ofrezca las pruebas de su descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen.
En ningún caso podrá ser examinado por funcionarios o personas ajenas a su tramitación, con excepción de los Jefes de Jurisdicción de la dependencia y las personas autorizadas conforme lo establecido en el artículo 181 de la presente reglamentación.-
CAPITULO III
DE LAS ACTAS
Artículo 119º.- Por cada acto cumplido deberá labrarse un acta, donde el funcionario instructor será asistido por un secretario.
Artículo 120º.- En los actos deberá emplearse el idioma nacional y el que deba declarar lo hará a viva voz y sin consultar notas, salvo que el caso así lo requiera y sea autorizado por el Instructor.-
Artículo 121º.- Las actas contendrán día, mes, año hora y lugar donde se labran; objeto o diligencia a cumplimentar y su resultado; declaraciones recibidas y las firmas de todas las personas que intervinieran.
Cuando la persona no pudiere o no supiere firmar, se hará constar esa circunstancia al pié de las actuaciones y en ese caso podrá hacerlo otra persona a su ruego, lo que certificará mediante dos (2) testigos. Cuando se negare a firmar se procurará documentar el hecho con el testimonio de dos (2) personas a quienes constare la negativa.
Podrán actuar como testigos empleados policiales que no tengan otra intervención en el sumario.-
Artículo 122º.- Las raspaduras, errores e interlineaciones de las actas, serán salvados al pié, antes de la firma, no pudiendo dejarse espacios o claros entre la conclusión del acta y las firmas correspondientes.-
CAPITULO IV
MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 123º.- Cuando los antecedentes reunidos en el sumario administrativo policial, se dé el supuesto que prevé el artículo 126 inciso 4) de la Ley Nº 1034 o el imputado resulte detenido en causa judicial el Instructor solicitará por la vía jerárquica correspondiente su pase a situación de pasividad, hasta tanto se resuelva su situación conforme las normas establecidas en la Ley de Personal.-
Artículo 124º.- La medida que refiere el artículo anterior es privativa del Jefe de Policía, quien dictará resolución disponiendo el cambio de revista.-
CAPITULO V
TÉRMINOS Y PLAZOS PARA LA INSTRUCCIÓN
Artículo 125º.- El instructor deberá concluir todas las diligencias del sumario administrativo dentro de los treinta (30) días de iniciado.
Cuando por causas razonablemente atendibles no pueda concluirse en dicho plazo podrá prorrogarse la instrucción por quince (15) días más.
La autorización de prórroga es facultad exclusiva del Jefe de Policía.
El mismo plazo corresponderá cuando sean devueltos sumarios para corrección o cualquier otra diligencia, excepto cuando se indiquen expresamente otros plazos.
CAPITULO VI
DE LA DENUNCIA
Artículo 126º.- La denuncia puede hacerse verbal o escrita. La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciante.
El funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas en presencia de quien la presentare, que también podrá rubricarlas.-
Artículo 127º.- En los casos de denuncia escrita se citará al denunciante para su ratificación y ampliación.-
Artículo 128º.- El funcionario que recibiere una denuncia verbal, hará constar las circunstancias personales del denunciante y labrará un acta conforme a lo establecido en el artículo 119 y siguientes del presente reglamento.-
Artículo 129º.- Si el denunciante fuere particular se averiguarán y harán constar sus condiciones morales y el concepto que merezca.-
Artículo 130º.- Cuando el denunciante fuere funcionario o empleado policial la denuncia verbal o ratificación de la denuncia escrita será bajo apercibimiento de lo normado por el artículo 62, inciso 8 de la Ley Nº 1034.-
CAPITULO VII
OBLIGACION DE DENUNCIAR
Artículo 131º.- Todo funcionario policial esta obligado a denunciar las faltas para cuya represión no tenga facultades. La denuncia se hará siempre en el acto de tenerse conocimiento del hecho y en solo interés del servicio.-
Artículo 132º.- La sola circunstancia de no probarse una imputación no comporta falsedad por parte del denunciante, a menos que surjan indicios u otras pruebas que demuestren lo contrario. En este caso, tratándose de empleados policiales, se dispondrá la instrucción de las actuaciones correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA AVERIGUACIÓN DEL HECHO
Artículo 133º.- El instructor deberá practicar todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos y omisiones que constituyan faltas administrativas y todas sus circunstancias, para determinar la culpabilidad o la inocencia de los imputados. Para ello deberá observar las reglas establecidas en la Ley Nº 1034 y éste reglamento y en especial las siguientes:
a) Recibir toda prueba que se relacione con el hecho motivo de la investigación;
b) dictar las providencias que sean necesarias para impulsar el procedimiento; y
c) requerir directamente de las reparticiones provinciales los informes que considere indispensables sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Los organismos deberán evacuar los informes dentro de las setenta y dos (72) horas.-
Artículo 134º.- Si fuere conveniente para la comprobación de los hechos el reconocimiento de algún lugar, se efectuará una inspección ocular, consignando en acta su resultado e ilustrándola con croquis o fotografías que se consideren necesarias.-
Para dicha diligencia se requerirá la presencia de testigos.-
CAPITULO IX
DE LAS COMUNICACIONES
Artículo 135º.- La iniciación del sumario administrativo deberá comunicarse dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciado al Jefe y Subjefe de Policía, Departamento Personal D-1 y Unidad Regional de la zona si correspondiere.-
Si el imputado no perteneciere a la Dependencia de la cual es titular o encargado el Instructor, la comunicación se hará extensiva al Jefe de la Dependencia a la cual pertenezca el transgresor.-
Artículo 136º.- El parte comunicando la iniciación de sumarios administrativos Policiales deberá contener una enunciación sucinta de la falta que la motiva y su calificación reglamentaria; nombre, apellido y jerarquía del imputado.
Las comunicaciones deberán hacerse por nota cuando ello no obste a su llegada en término. Caso contrario deberán hacerse por radiograma.-
Artículo 137º.- Cuando en el sumario administrativo se encuentre involucrado personal del cuadro superior de la Institución, en las comunicaciones radiales se omitirá consignar el nombre, apellido y jerarquía del imputado.-
Dicha circunstancia se hará conocer por nota separada en forma simultánea.-
CAPITULO X
DE LA PRUEBA
SECCIÓN 1º DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 138º.- El Instructor podrá disponer, una pericia cuando deba conocer o apreciar u hecho o circunstancia pertinente a la causa, en que sea necesaria el auxilio técnico de personas idóneas en la materia.-
En todos los casos se recurrirá al personal y medios técnicos con que cuenta la Institución y únicamente podrá designarse particulares cuando no existan aquellos en determinada materia.-
Artículo 139º.- Se nombrará un solo perito por cada especialidad. Solo en caso de suma complejidad se admitirá hasta un número de tres (3).-
Artículo 140º.- El imputado podrá solicitar pericias, pero no tendrá derecho a designar peritos o exigir un número determinado de ellos.-
Artículo 141º.- Los peritos designados aceptarán su cargo bajo juramento, debiendo ser citados siguiendo las formalidades que se prevén para los testigos.-
Podrán ser recusados por las causales que menciona el artículo 6º y podrán excusarse cuando estuvieran afectados por alguna por algunas de las causales de excusación prevista para los Instructores.-
Artículo 142º.- Los peritos emitirán su informe por medio de declaración, que se asentará en acta en las respectivas actuaciones o emitirá su informe por escrito, dentro del término de tres (03) días a contar de su designación, el que será debidamente rubricado.
El Instructor podrá efectuar las preguntas que considere conveniente o suministrar los datos necesarios para la aclaración del punto de que se trate.-
En casos excepcionales, cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá permitir el examen de las actuaciones para un mejor cometido del perito.-
Artículo 143º.- En los sumarios por ebriedad se practicará análisis de sangre para determinar el grado de alcoholemia.-
Cuando no sea posible se requerirá informe médico y se certificará esta circunstancia mediante testigos, prefiriéndose en estos casos empleados policiales.-
SECCIÓN 2º DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Artículo 144º.- El instructor tomará declaraciones testimoniales a todas las personas de quienes en considere de suministrar noticias o datos que sirvan para la comprobación de los hechos y sus circunstancias, sean o no agentes de la administración pública.-
Artículo 145º.- Los testigos que no pertenezcan a la Institución, serán citados por Cédula en la que constará en el sumario administrativo por el cual es llamado a declarar.-
La cédula se extenderá con copia la que quedará en poder del notificado, agregándose el original rubricado por el notificado, a las respectivas actuaciones.-
Artículo 146º.- La Instrucción podrá proceder a repetir o ampliar las declaraciones de los testigos cuando lo considere conveniente.-
Artículo 147º.- Podrán abstenerse de declarar contra el imputado: su cónyuge, ascendiente o descendiente o hermano; los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus tutores o pupilos, salvo que la falta aparezca ejecutada contra quien deba testificar o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.-
Antes de iniciarse la declaración, bajo pena de nulidad, deberán advertirles a dichas personas que gozan de tal derecho.-
Artículo 148º.- Cuando el testigo sea empleado policial declarará bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 62, inciso 8 de la Ley Nº 1034.-
Artículo 149º.- No están obligados a comparecer ante la Instrucción: el Gobernador, Vicegobernador y los demás funcionarios del Poder Ejecutivo, hasta la jerarquía de Subsecretario inclusive, magistrados del Poder Judicial, legisladores provinciales, Comisarios Generales, Comisario Mayores y Comisarios Inspectores.-
Artículo 150º.- Las personas indicadas en el artículo anterior declararán por informe escrito, cuando existan razones justificadas para considerar que su testimonio es de importancia para el esclarecimiento del hecho.-
Los nombrados en estos casos, podrán renunciar al tratamiento especial.-
Artículo 151º.- Las personas que no puedan concurrir a la sede de la instrucción por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.-
Cada testigo deberá ser examinado por separado en presencia del Secretario.-
Artículo 152º.- Acreditada la identidad personal del testigo, la que consignará en acta junto a sus demás circunstancias, e instruido de las inhabilidades que esta reglamentación determina, como así bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 148, cuando correspondiere, se procederá a interrogarle, si no existe impedimento para ello, por todas las circunstancias relativas al hecho, tiempo, lugar y modo de consumación dando razón de sus dichos.-
Artículo 153º.- Los testigos declararán a viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas llevadas por escrito; no obstante se les permitirá consultar notas o documentos que llevaren según la naturaleza del hecho investigado.-
Artículo 154º.- Cuando el testigo no conociere el idioma nacional o fuere sordomudo, ciego o tuviere algún impedimento que no permita ser examinado de acuerdo con las disposiciones de esta reglamentación, el instructor se regirá para el examen por las Normas del Código Procesal Penal de la Provincia.-
Artículo 155º.- Cuando el testigo no fuere empleado policial y se negare a declara sin causa justificada, se documentará tal circunstancia mediante la presencia de testigos que suscribieran el acta.-
Si se negar a firmar se procederá de la misma manera.-
Artículo 156º.- Cuando quien se negare a declarar fuere empleado policial se documentará acorde lo establecido en el artículo anterior y se extraerá testimonio para proceder a labrar la actuación sumarial correspondiente.-
De igual manera se procederá cuando el testigo falsee su testimonio o se negare a firmar.-
SECCIÓN 3º DE LOS RECONOCIMIENTOS
Artículo 157º.- El instructor podrá disponer que se practique reconocimiento de un agente policial, cuando las circunstancias así lo aconsejen y el acusador no pudiere dar noticia exacta para su identificación, pero hiciere presente que le reconocería si se lo presentasen. En los casos de reconocimiento se cuidará:
a) Que el funcionario que sea objeto de él no se disfrace, desfigure o borre impresiones que puedan guiar para reconocerlo; y
b) que la persona que hace el reconocimiento, manifieste las diferencias o semejanzas que observa en el estado actual del reconocido y las que tenía en el momento a que refiere en su declaración.-
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa al a la persona o funcionario policial de que se trate, y para que disponga si antes de ese acto lo ha conocido o visto personalmente o en imagen.-
Artículo 158º.- La persona o funcionario policial que sea sometido a reconocimiento, puede elegir el lugar que ocupará entre sus acompañantes, solicitar se excluya de la reunión a cualquier persona que estime sospechosa.-
El Instructor podrá limitar este derecho cuando lo crea malicioso o improcedente.-
Colocadas en una fila todas las personas entre las que se encontrará aquella sobre la que se realizará el reconocimiento, se hará penetrar al denunciante al recinto donde se encuentren y se le interrogará sobre los siguientes puntos:
a) Si persiste en su denuncia, motivo de las actuaciones administrativas, contra la persona que en ese caso va a reconocer; y
b) si entre las personas presentes se encuentra la que consignó en su denuncia.-
Se le permitirá que reconozca detenidamente a las personas expuestas en la fila y se le prevendrá que debe señalar sin lugar a dudas a las que haya reconocido.
En caso de duda, se hará constar debidamente en acta.-
Cuando sean varios los declarantes o las personas a reconocerse labraran tantas actas por separado como cuantas sean las personas o reconocimientos a realizar.-
SECCIÓN 4º DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 159º.- Se agregarán al expediente todos los documentos que se presentaron durante la instrucción y tuvieren relación con los hechos que se investigan.-
Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del Instructor o que no pudieran ser agregados, podrán ser compulsados en el lugar que se encuentran o en caso necesario, se obtendrá o recabará fotocopia autenticada.-
Artículo 160º.- Los organismos de la Administración están obligados a poner a disposición del instructor los instrumentos que fueran recabados por este, como así expedir copia testimoniada si las fuera solicitada.-
CAPITULO XI
DE LOS SECUESTROS
Artículo 161º.- Si el testigo presentare algún objeto que sirviere para hacer cargo al imputado, o para su defensa, se incorporará a la causa debidamente rubricado por el Instructor o Secretario o se adjuntará al mismo en calidad de secuestro.-
CAPITULO XII
DE LOS CAREOS
Artículo 162º.- Cuando los testigos o imputados discordaran acerca de algún hecho circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrá disponer el careo de los mismos.-
Artículo 163º.-En el mismo acto no podrán carearse más de dos (2) personas. Si fueren empleados policiales de la Institución deberán tener igual jerarquía.-
Artículo 164º.- El imputado tendrá derecho a solicitar careo al presentar su defensa escrita, siempre que se ajuste a lo estipulado en este Título.-
Artículo 165º.- En el acto de careo se dará lectura a las partes de las declaraciones que resultaren contradictorias y se les llamará la atención a los careados sobre estas partes, dejando constancia escrita de las preguntas respuestas que mutuamente se hicieran.-
Artículo 166º.- Si alguna de las personas propuestas para el careo no pudiere concurrir a la audiencia, se tomará nota en acta de lo que exprese la que se hubiere presentado y se remitirá el interrogatorio correspondiente para que sea cumplido por la jurisdicción donde se encuentre la otra persona propuesta para el careo.-
Artículo 167º.- No se recurrirá al careo cuando existan otros medios para probar la verdad.-
CAPITULO XIII
DILIGENCIAS PROBATORIAS
Artículo 168º.- La prueba que deba practicarse fuera de la jurisdicción del Instructor, se diligenciará con oficios remitidos a la autoridad policial respectiva.-
Artículo 169º.- Cuando la prueba deba producirse en jurisdicción extraña a la Provincia, será practicada mediante solicitud de la Jefatura de Policía (Departamento Personal D-1) mediante nota o radiograma.-
Artículo 170º.- Si la prueba exige la presencia de un Instructor fuera de la jurisdicción, solicitará autorización al Jefe de Policía, por vía jerárquica correspondiente.-
CAPITULO XIV
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 171º.- Concluida la reunión de pruebas correspondiente y encuadrada la falta motivo de las actuaciones, la instrucción procederá, si correspondiere a dictar auto de imputación y procederá a la citación del imputado para recibirle declaración.-
Artículo 172º.- Si concluida la rendición de la prueba no surge falta por parte del empleado sumariado, el Instructor emitirá su opinión y elevará las actuaciones por la vía jerárquica correspondiente, sin más trámite.-
Las distintas instancias también harán constar su opinión.-
Artículo 173º.- Cuando se cite al imputado para declaración la Cédula contendrá la causa y el objeto de la citación.-
Artículo 174º.- El auto de imputación que refiere al artículo 171, deberá contener: una relación de la falta investigada, con mención de las pruebas recogidas, de cargo y de descargo y el encuadre legal de la falta que motivare la actuación. Asimismo dispondrá las medidas a seguir.
Artículo 175º.- Al imputado se le reconocen especialmente los siguientes derechos:
a) Exigir que se le hagan conocer todas las transgresiones que se le atribuyan;
b) dictar su declaración;
c) leer por sí mismo su declaración;
d) ofrecer toda prueba de acuerdo con la presente reglamentación; y
e) rubricar cada una de las hojas de su declaración o pedir que lo haga el Instructor.-
Seguidamente de consignar la identidad del imputado el instructor le pondrá en conocimiento de estos derechos y del previsto en el artículo 59, cuando corresponda, dejando constancia de ello en el acta.-
Artículo 176º.-Correlativamente con los derechos previstos en el artículo anterior, el Instructor dará conocimiento al imputado, consignándolo en acta, de las transgresiones que se le atribuyen, formulándose todas las preguntas conducentes a la determinación de la existencia de ellas y de su responsabilidad. Asimismo se le hará conocer que debe ofrecer toda prueba o diligencia probatoria que avale su declaración. De ello se dejará constancia en el acta.-
Artículo 177º.- Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia de ello, si se niega a responder alguna pregunta también se asentará en el acta.-
Artículo 178º.- Cuando se negare a firmar su declaración se tratará de documentar la misma mediante dos (2) testigos que suscribirán el acta, con mención de la causa que lo motiva.-
Artículo 179º.- Las pruebas propuestas por el imputado serán diligenciadas de inmediato, cuando fueran procedentes para el esclarecimiento del hecho.-
Cuando no se hiciere lugar a las mismas se dejará constancia en auto debidamente fundado.-
CAPITULO XV
DE LOS ANTECEDENTES
Artículo 180º.- Una vez recepcionada la declaración del imputado, se deberán agregar al sumario administrativo los antecedentes del legajo del mismo, con especificación de antigüedad, faltas anteriores, partes de enfermo, situación de revista, destino, felicitaciones y última calificación anual sintética.-
CAPITULO XVI
DE LA DEFENSA
Artículo 181º.- Concluidas las etapas de prueba y acreditada la falta investigada, el instructor mediante resolución procederá a levantar el secreto del sumario y citará al imputado dándole vista de las actuaciones por el término que prevé para cada caso la Ley Nº 1034, para que produzca su defensa.-
En el supuesto que el imputado estuviere impedido de concurrir a la Dependencia Policial por probada razón de fuerza mayor, se lo intimará para que designe un representante, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a los efectos de la vista de las actuaciones.
El representante en todos los casos deberá ser un agente de policía en actividad, con jerarquía menor que el instructor y no mayor a la del imputado.
Si fueran varios los imputados se les correrá vista sucesivamente, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo anterior.
Este procedimiento se repetirá toda vez que se haya procedido a la ampliación del sumario. En la notificación se hará conocer las faltas que se le impute y su encuadramiento reglamentario.
Artículo 182º.- Con el escrito de defensa el imputado podrá presentar nuevas pruebas, las que serán evacuadas siempre que tengan atinencia con la causa y resulten procedentes.-
La denegación será efectuada por el instructor mediante auto fundado, sin recurso alguno.-
Artículo 183º.- En el escrito de defensa el imputado podrá ofrecer testigos y agregar los interrogantes que pretenda formular.-
CAPITULO XVII
CONCLUSIÓN Y ELEVACIÓN
Artículo 184º.- Terminado el sumario, el instructor agregará sus conclusiones y lo elevará por la vía jerárquica correspondiente al Departamento Personal D-1.
Cada instancia emitirá también su opinión.
Artículo 185º.- Las conclusiones del instructor deberán contener:
a) Una relación sucinta de la prueba incorporada, con indicación del folio respectivo;
b) las imputaciones que resulten contra cada inculpado con especificación de su encuadre legal; y
c) la resolución que a su juicio corresponda dictar.-
Artículo 186.- El Departamento Personal D-1 tendrá a su cargo la recepción, contralor y tramitación de los sumarios administrativos y confeccionará el proyecto de resolución que corresponda.-
Artículo 187º.- Examinado el sumario podrá devolverlo para su ampliación, proyectar la resolución pertinente o solicitar el asesoramiento de la Asesoría Letrada.
El Departamento Personal D-1 está facultado, previo examen del expediente, para devolverlo al instructor, no solo para que se amplíen diligencias sino también para que se cumplimenten medidas faltantes.-
Artículo 188º.- Los Asesores Letrados deberán dictaminar en todos lo sumarios administrativos, cuando por su naturaleza sea necesario el asesoramiento jurídico, para resolver cuestiones de derecho planteado o surgidas o sobre el procedimiento a seguir en determinados incidentes.-
CAPITULO XVIII
DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 189º.- Corresponde a los mencionados en el Anexo III de la Ley Nº 1034 la resolución de los sumarios administrativos.-
Artículo 190º.- La resolución del sumario administrativo debe contener:
a) Nombre y apellidos completos y jerarquía del o los imputados;
b) los fundamentos de la resolución, con la constancia de la falta investigada, las pruebas de cargo y descargo aportadas y demás consideraciones que hagan al encuadre de la conducta investigada; y
c) la parte dispositiva con especificación del encuadre legal dado a la falta, sanción impuesta, su forma de cumplimiento y demás medidas derivada de ella.-
Artículo 191º.- En los casos de reiteración o concurso de faltas, serán juzgadas conjuntamente en única resolución. Si hubieran dado lugar a la instrucción de distintos sumarios, los que hubieran sido concluidos serán paralizados en el Departamento Personal D-1 a la espera de la finalización de los demás, antes del traslado a dictamen legal.-
Artículo 192º.- Cuando de la falta comprobada en sumario administrativo policial, surja además daño en el patrimonio provincial, una vez firme la resolución administrativa en la cual surja responsabilidad por parte del agente, las actuaciones serán derivadas al tribunal de Cuentas de la Provincia a efectos de que se formule el cargo correspondiente.-
CAPITULO XIX
FALTA DE MÉRITO
Artículo 193º.- Cuando el Instructor o el funcionario actuante estimaren que no hay mérito para proseguir con el sumario ni tampoco para sobreseer dictará resolución que así lo declare, sin prejuicio de proseguir la investigación.-
CAPITULO XX
SOBRESEIMIENTO
SECCIÓN 1º OPORTUNIDAD
Artículo 194º.- Quien deba resolver, en cualquier estado de la instrucción, previa vista al jefe o Subjefe de Policía, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial de oficio o a pedido de parte.-
SECCIÓN 2º ALCANCE
Artículo 195º.- El sobreseimiento cierra definitivamente e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.-
SECCIÓN 3º PROCEDENCIA
Artículo 196º.- El sobreseimiento procederá cuando:
a) El hecho no se cometió o no fue cometido por el imputado;
b) el hecho investigado no encuadra en una falta disciplinaria policial; y
c) la acción policial se ha extinguido.-
SECCIÓN 4º EFECTOS
Artículo 197º.- Decretado el sobreseimiento se ordenará efectuar las correspondientes comunicaciones y si aquel fuere total se archivará el expediente.-
TITULO III
DE LOS SUMARIOS POR ACCIDENTES
CAPITULO I
Artículo 198º.- En todos los casos que el personal sufre lesiones en titular de la Dependencia dispondrá la instrucción del sumario que observará las formalidades previstas por esta reglamentación y las del presente título.-
Artículo 199º.- Producido un accidente en el cual resulte lesionado un policía, se le hará reconocer inmediatamente por el médico de la Institución o, donde estos no existan, por médicos de establecimientos oficiales.-
Artículo 200º.- Cuando el examen se practique por médicos de la Institución, el informe se requerirá por nota simple.
Cuando intervengan médicos de establecimientos oficiales o, en caso de no haberlos, particulares, se llenarán los requisitos que se exige para los peritos.-
Artículo 201º.- El médico interviniente hará constar en su informe la naturaleza y antigüedad de la enfermedad o lesión, tiempo probable de su curación o incapacidad para el servicio y las causas posibles de su producción.-
Artículo 202º.- El Instructor podrá disponer además, en los casos que la enfermedad pueda dejar secuelas, por su sintomatología o cuando considere de interés, requerir el auxilio de Junta Médica para evaluar la enfermedad o lesión.-
Artículo 203º.- La Junta Médica será dispuesta por el Comando Jefatura y estará integrada por tres (3) médicos, uno de ellos pertenecientes a la Institución.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior el Comando Jefatura podrá disponer informe de la Junta Médica cuando lo considere pertinente.-
Artículo 204º.- Todo accidente producido o enfermedad adquirida o reagravada independientemente del servicio policial, como resultante de causas naturales, tales como las de origen especifico y general las que afectan a las personas en todas las condiciones de vida, no se consideran producidas, adquiridas o reagravadas en o por acto del servicio, aún cuando se manifieste durante su prestación.-
Artículo 205º.- No se consideran consecuencias de actos de servicio los accidentes en que haya mediado negligencia o imprudencia del empleado.-
Tampoco se admitirá como producido en o por acto del servicio la disminución de aptitud física resultante de la negativa por parte del causante a someterse al tratamiento aconsejado por médicos de policía para las afecciones ocurridas en o por acto del servicio.-
CAPITULO II
RESOLUCIÓN
Artículo 206º.- Corresponde al Jefe de Policía o al Poder Ejecutivo Provincial la resolución de los sumarios por accidentes.-
Artículo 207º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Gobierno, Educación y Justicia.-
Artículo 208º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.-
TELLERIARTE - Dr. Otto L. Elizalde.