Decreto N° 09-2009
Vetar Art. 1º y 3º de la Ley Nº 2467 (modif. Ley Nº 38)
Publicado en B.O. Nº 2824 del 23-01-2009.-
Dictado el 12-01-2009.-
Operador de Digesto: M. B.-
Art. 1°.- Vetar en forma total el artículo 1º y 3º de la Ley sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia bajo el número 2467 por los motivos expuestos en los considerandos.
Art. 2º.- Vetar en forma parcial el artículo 2º en su segundo párrafo de la Ley sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia bajo el número 2467, específicamente en la incorporación del artículo 35 ter. a la Ley Provincial nro. 38, por los motivos expuestos en los considerandos.-
Art. 3º.- Proponer como modificaciones al proyecto sancionado y no vetado los siguientes artículos:
“Incorpórase como artículo 35 ter. el siguiente: Para acceder al beneficio contemplado en el artículo anterior se considerará:
a) “Empresa Pampeana”: las personas físicas con domicilio legal y asiento principal de sus negocios en la Provincia de La Pampa; las personas jurídicas con domicilio legal en la Provincia de La Pampa y asiento de sus negocios en la Provincia de La Pampa. En todos los casos deberán contar con una antigüedad de tres (3) años, como mínimo
de radicación en la Provincia de La Pampa al tiempo de efectuarse el llamado o convocatoria, lo que se acreditará con la constancia de habilitación municipal respectiva y/o inscripción como contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las Uniones Transitorias de Empresas accederán a este beneficio cuando la totalidad de las
personas físicas y/o jurídicas que la integran cumplan con la condición de “empresa pampeana”.
b) En las invitaciones previstas para las licitaciones privadas o concursos de precios, se llamará a cotizar a las “empresas pampeanas” inscriptas en el Registro Permanente de Licitadores de Obras Públicas. Cuando el número de “empresas pampeanas” inscriptas no sean suficientes, se completará con otras empresas.-
c) Quedan excluidas las obras realizadas por los procedimientos de contratación directa. Tampoco será de aplicación el artículo precedente en aquellas contrataciones que se realicen en el marco de operatorias de financiamiento con organismos nacionales o internacionales.-
d) Las disposiciones del artículo 35 bis y del presente, son de aplicación en las Comisiones de Fomento de la Provincia. Invitase a las Municipalidades adherir al presente régimen.
e) Las Municipalidades deberán realizar las contrataciones con cumplimiento del presente sistema cuando reciban aportes del Estado Provincial para su realización.
f) Déjase establecido que ante la igualdad de precio y condiciones de oferta, se le dará a la “empresa pampeana” radicada en la zona correspondiente a la obra preferencia de contratación, tomando como base para las regiones lo establecido en la Ley 2358 de Descentralización. Incorpórase como último párrafo del artículo 62 de la ley Nro. 38 General de Obras Públicas el siguiente:
En los casos de demoras imputables a la contratista en el inicio, ejecución, y terminación de la obra, sin perjuicio de las multas y sanciones previstas en la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá disponer la suspensión en la inclusión en el Registro Permanente de Licitadores, graduando la duración de la misma de acuerdo a la importancia del atraso registrado. Esta suspensión tendrá por efecto la imposibilidad de presentar ofertas y ser beneficiaria de adjudicaciones en procesos de contratación en marcha. En ningún caso el Estado podrá pre adjudicar, adjudicar o suscribir contratos con quienes estén excluidas o suspendidas del Registro Permanente de Licitadores.-"
Art. 4º.- Remitir el texto de la Ley sancionada y del presente Decreto a la Cámara de Diputados a los fines determinados en el artículo 70 de la Constitución de la Provincia de La Pampa.
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Obras y Servicios Públicos.-