DECRETO N° 828/1996
Aprobando Modelos de “Convenio de prestación de servicios para la salud”
VISTO:
El artículo 3 del Decreto N° 656/94 – reglamentario de la Ley N° 1420 de creación del sistema Financiero Integral de Medicina Social, y
CONSIDERNDO:
Que dicha norma legal faculta al Ministerio de Bienestar Social a suscribir “Convenios de Prestación de Servicios” con entidades de Seguridad Social, con personas físicas o jurídicas que contraten servicios de la Subsecretaría de Salud, y con aquellos profesionales ajenos al sistema que realicen actividades profesionales en Establecimientos Asistenciales de la Provincia;
Que en consecuencia resulta adecuado establecer las pautas a las que se ajustarán contractualmente las partes; a fin de evitar situaciones que distorsionen el sistema implementado;
Que es menester dictar el acto administrativo pertinente;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°: Apruébanse los modelos de “Convenio de Prestación de Servicios para la Salud”, a suscribir entre el Ministerio de Bienestar Social con Instituciones, profesionales y técnicos prestadores de salud; y con aquellos profesionales médicos ajenos al sistema de la subsecretaría de Salud que internen pacientes en los Establecimientos Asistenciales dependientes de la Provincia.
Los mencionados convenios forman parte integrante del presente como Anexo I y II.
Artículo 2°: "Los Convenios de Prestaciones de Servicios para la Salud que se celebren con las instituciones, profesionales y técnicos prestadores de salud -Anexo I- únicamente podrán tener por objeto la realización de prestaciones a pacientes categorizados como no contribuyentes y mutualizados -Resolución n° 1.316/98-M.B.S.-, que el establecimiento asistencial respectivo no se encuentre en condiciones de brindarlas por falta de equipamiento y/o recurso humano.-
Las prestaciones serán retribuídas bajo la modalidad "pago capitado" o "pago modulado" conforme al detalle del Anexo III que forma parte del presente".-
Texto sustituido por art. 1º del Decreto 937-2001
Artículo 3°: Cuando en una localidad exista mas de un prestador de salud en condiciones de realizar idénticas prestaciones o prácticas, las asociaciones o colegiaturas que agrupen a dichos profesionales, podrán intervenir en el procedimiento de selección al solo y único efecto de garantizar la equidad en las contrataciones.
Artículo 4°: El profesional médico, que acuerde internar a sus pacientes en los Establecimientos Asistenciales de la Provincia – Anexo II -, solo tendrá derecho a cobrar, del total que se perciba del paciente y-o de la Obra Social de la que éste sea beneficiario, los honorarios de las prestaciones y/o prácticas efectuadas.
Los Establecimientos Asistenciales, percibirán la totalidad de la suma de los rubros que surjan como consecuencia de la prestación, y los honorarios correspondientes a las prestaciones y/o prácticas que brinde el personal de su dependencia.
Cuando el profesional médico interne un paciente categorizado como “no contribuyente” las prestaciones y/o prácticas deberán ser realizadas por el personal de la Subsecretaría de Salud. En dichas circunstancias, no se le reconocerán, a los profesionales médicos derecho a percibir suma alguna derivada de la internación.
Artículo 5°: Los contratos objetos del presente decreto, no podrán celebrarse con aquellos profesionales o técnicos que tengan relación de dependencia con la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
Artículo 6°: Exceptuase a los convenios que se aprueban por el presente de la previsión establecida en el inciso h) del artículo 3° del Decreto 656/94.
Artículo 7°: Los ingresos o egresos que resulten por la aplicación del presente decreto, serán afectados a la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Bienestar Social denominada Ley N° 1420.
Para los supuestos de que los convenios comprometan partidas presupuestarias de ejercicios futuros se deberá, necesariamente, efectuar la correspondiente factibilidad financiera de conformidad a la normativa legal vigente.
Artículo 8°: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Bienestar Social, de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 9: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar Social a sus efectos.
Texto según Decreto 937-2001
"En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia
de La Pampa, a los ....... días del mes de........................ del
año..............., entre el Ministerio de Bienestar Social, representado en
este acto por el señor Ministro............................ en adelante
denominado "EL MINISTERIO", por una parte, y.......................
en adelante "EL PRESTADOR" por la otra, acuerdan celebrar el presente
convenio establecido en el marco del Sistema Financiero Integral de Medicina
Social creado por la Ley N° 1.420, de
conformidad con las siguientes
cláusulas:------------------------------------------
PRIMERA: "EL PRESTADOR" se obliga a brindar las prestaciones y/o
prácticas que figuran en la Planilla Anexa A, que forma parte integrante del
presente convenio, a los pacientes categorizados como................ del
Establecimiento Asistencial....................................... de la
localidad de
....................................................................................................
SEGUNDA: La prestación y/o práctica deberá ser realizada por "EL
PRESTADOR", en............................ bajo las modalidades que se
establecen como normas de trabajo que, como Planilla Anexa A, forma parte del
presente acuerdo.--------------------------------
TERCERA: Las prestaciones y/o prácticas convenidas en la cláusula primera serán
pagadas por "EL MINISTERIO", a los valores establecidos en la
Planilla Anexa B.------------
CUARTA: "EL PRESTADOR" no podrá, bajo ningún concepto, reclamarle a
los pacientes asistidos y/o a "EL MINISTERIO", suma adicional alguna,
por la realización de las prácticas o prestaciones realizadas. El
incumplimiento a la presente cláusula, por parte de "EL PRESTADOR"
dará derecho a "EL MINISTERIO" a la rescisión del presente
contrato.---
QUINTA: "EL PRESTADOR" deberá presentar al Establecimiento
Asistencial, antes del día diez (10) de cada mes, la factura correspondiente al
período mensual anterior. Dicha factura será elevada a la Subsecretaría de
Coordinación de "EL MINISTERIO" con la solicitud de pago debidamente
autorizada por el Director del Establecimiento Asistencial o por un superior jerárquico.
En el caso de haberse convenido el pago modulado, la factura deberá contener,
de manera discriminada, la práctica efectuada y la identificación del paciente
asistido.----------------------------------------------------------------------------------------
SEXTA: La factura deberá ser pagada u observada, en un plazo no mayor a sesenta
(60) días corridos posteriores a su recepción por "EL MINISTERIO".
Las observadas serán reintegradas a "EL PRESTADOR" para que, en el
término de cinco (5) días hábiles subsanen las observaciones, pudiendo
efectuarse el pago dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la
recepción de la factura definitiva.-------------------
SEPTIMA: "EL PRESTADOR" toma a su cargo la realización de todas las
prestaciones y/o prácticas que se le requieran en las condiciones estipuladas,
sin que pueda establecer preferencias en la atención de los pacientes, salvo
que, por motivos fundados y justificados, resulte aconsejable otorgarle
prioridad a alguno en particular.-------------------
OCTAVA: "EL PRESTADOR", en el desempeño de su actividad, se obliga a
observar todas las normas vigentes en el ámbito provincial, como también, las
específicas de la Subsecretaría de Salud y las internas del Establecimiento
Asistencial, en sus aspectos asistenciales, administrativos, legales y
económicos.----------------------------------------------
NOVENA: "EL PRESTADOR" se obliga a responder personalmente por los
daños y perjuicios que pudieran surgir como consecuencia de su labor
profesional o institucional, tomando a su cargo las reclamaciones patrimoniales
peticionadas por los pacientes asistidos y derivadas de las prácticas y/o
prestaciones realizadas.--
DECIMA: "EL PRESTADOR" en este acto acredita, mediante copia
certificada de la Póliza Número............ de la Compañía
Aseguradora...................................., la contratación de un seguro
de responsabilidad civil. Dicho seguro deberá mantenerse vigente durante el
lapso en el que rija el presente. En caso contrario, el convenio quedará rescindido
con la sola notificación a la otra
parte.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECIMAPRIMERA: "EL MINISTERIO" se encuentra facultado para efectuar
las inspecciones de control y verificación de atención de los pacientes,
obligándose "EL PRESTADOR" a facilitar la realización de esa tarea,
suministrando la documentación e información
pertinente.---------------------------------------------------------------------------------
DECIMASEGUNDA: Las partes acuerdan que el presente convenio regirá por el
término de un (1) año, el que podrá prorrogarse por un período. Se considerará
prorrogado si ninguna de las partes manifiesta su intención en contrario con
anterioridad a la fecha de su vencimiento.------------------------------------------------------------------------------------------
Las partes se reservan el derecho de rescindir unilateralmente, y sin necesidad
de justificar los motivos, el presente convenio, previa notificación de forma
fehaciente a la otra, con una anticipación de sesenta (60) días
corridos.--------------------------------
Las partes renuncian expresamente a cualquier tipo de indemnización emergente
de la rescisión unilateral del presente convenio.--------------------------------------------
DECIMATERCERA: A todos los efectos, "EL MINISTERIO" constituye
domicilio en la Planta Baja del Centro Cívico, Despacho del Ministerio de
Bienestar Social - de Santa Rosa, y "EL PRESTADOR" en la calle
.................................. de la localidad de.........................
provincia de La Pampa, sometiéndose ambos a la jurisdicción de los tribunales
ordinarios de Santa
Rosa.-------------------------------------------------------------------------------------------
---- En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a
un solo efecto, en la ciudad y fecha precedentemente
indicadas".----------------------------------------
Incorporado por Decreto 937-2001
A- Pago capitado Primer Nivel de atención:
a- Atención de pacientes categorizados como "no contribuyentes":
1.- Atención médica en consultorio particular: 2,47
2.- Atención médica en establecimiento asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud: 2,03
3.- Atención odontológica en consultorio particular: 1,25
4.- Atención odontológica en establecimiento asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud: 0,83
5.- Práctica bioquímica en laboratorio particular: 0,98
6.- Práctica bioquímica en establecimiento asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud: 0,30
7.- Asistencia psicológica en consultorio particular: 0,32
8.- Asistencia psicológica en establecimiento asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud: 0,28
9.- Atención kinesiológica en consultorio particular: 0,43
10.- Atención kinesiológica en establecimiento asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud: 0,31
Fórmula para determinación de la
cápita P x 0,35 x K = monto cápita en pesos
P: Población de la localidad de la Provincia de La Pampa donde se van a prestar
los servicios, conforme al último Censo Nacional de Población y Vivienda
realizado, que informe la Dirección General de Estadísticas y Censos.
0,35: porcentaje de población, estimativamente, sin cobertura social.
K: factor identificado en los
apartados 1 a 10, de acuerdo al tipo de atención a brindar.
B - Pago modulado
Segundo nivel de atención:
a- Atención de prácticas ambulatorias no incluídas en el punto A a pacientes categorizados como "no contribuyentes":
b- 1. Prácticas ambulatorias efectuadas por el profesional o técnico con equipamiento de su propiedad, en un establecimiento particular: 1
2. Prácticas ambulatorias efectuadas por el profesional o técnico con equipamiento de su propiedad, en un establecimiento asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud: 0,80
3. Prácticas ambulatorias efectuadas por el profesional o técnico con equipamiento provisto por la Subsecretaría de Salud en establecimiento asistencial dependiente de la misma: 0,40
b - Atención de intervenciones a pacientes categorizados como "no contribuyentes" y "mutualizados" internados en establecimientos asistenciales dependientes de la Subsecretaría de Salud:
1. Prácticas anestesiológicas efectuadas por el médico con equipamiento de su
propiedad y con suministro de la medicación: 0,18
2. Prácticas anestesiológicas efectuadas por el médico con equipamiento y medicación provisto por la Subsecretaría de Salud: 0,12
3. Procedimientos terapéuticos quirúrgicos (honorarios del Cirujano): 0,18
Fórmula para la determinación del módulo
MxR= monto módulos en pesos
M: módulo indicado en el Nomenclador Nacional para los Hospitales Públicos de Autogestión aprobado por Resolución 855/01 del Ministerio de Salud de la Nación, para la práctica a efectuar.
R: factor identificado en el punto a apartados 1, 2 y 3 y en punto b apartados 1, 2, y 3; según corresponda".-