Decreto N° 555-2020
Adhiérase la
Provincia de La Pampa a la Resolución N° 2020-108-APN- ME del Ministerio de
Educación de Nación mediante la cual se suspende el dictado de clases en los
niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. 3406 del 20-03-20.-
Dictado el: 16-03-10.-
Operador del digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- En el marco de la Declaración de MÁXIMA ALERTA SANITARIA dispuesta por
Decreto N° 521/20, y de la adhesión a la
AMPLIACIÓN DE LA EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA SANITARIA NACIONAL dispuesta por
Decreto N° 522/20, ratificados por Ley N° 3214, ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
A LA RESOLUCIÓN N° 2020-108-APN-ME DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN por
medio de cual se dispone la SUSPENSIÓN DEL DICTADO DE CLASES presenciales en
los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos
de educación superior, por CATORCE (14) DÍAS CORRIDOS computados a partir del
16 de marzo del corriente año.
Artículo 2°.- Déjase establecido que la suspensión prevista en la Resolución N°
2020-108-APN-ME del Ministerio de Educación que por el presente se adhiere, no
comprende al personal docente, no docente y directivos quienes concurrirán a
los efectos de mantener y garantizar el desarrollo de las actividades
administrativas necesarias, la coordinación la coordinación de los servicios
sociales y las actividades pedagógicas que se programen para el período de
excepcionalidad; debiendo también implementarse las actividades que se detallan
en el artículo 1°, incisos b) a e), de la misma normativa. El Ministerio de
Educación tendrá facultades suficientes de organización, a los fines de
disponer la concurrencia del personal necesario en cada establecimiento
educativo para el cumplimiento y desarrollo de tales actividades. El personal
no presente gozará de una licencia excepcional por el/los días no laborados que
no afectará la normal percepción de las remuneraciones normales y habituales,
como así tampoco los adicionales que por Ley correspondiere percibir.
Artículo 3°.- El Ministerio de Educación remitirá DOS (2) informes diarios de
novedades a la Secretaría General del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN: el primero
hasta las 8:00 horas y el segundo hasta las 17:00 horas.
Artículo 4°.- En el marco de la Declaración de MÁXIMA ALERTA SANITARIA dispuesta por
Decreto N° 521/20 y de la adhesión a la
AMPLIACIÓN DE LA EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA SANITARIA NACIONAL dispuesta por
Decreto N° 522/20, ratificadas por Ley N° 3214, otórgase una LICENCIA EXCEPCIONAL
OBLIGATORIA a todo el personal de la Administración Pública Provincial, entes
autárquicos y descentralizados comprendidos en alguno de los grupos de riesgo y
poblaciones vulnerables que se detallan en el presente, quienes no asistirán a
sus lugares de trabajo por el término de quince (15) días corridos –contados a
partir del presente-, tales:
A) Mayores de Sesenta (60) años;
B) Embarazadas en cualquier trimestre;
C) Grupo de riesgo: (CIE 10);
C-1) Enfermedades respiratorias
a) Enfermedad respiratoria crónica (hernia
diafragmática) (K44), enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC] (J44.9;
J96), enfisema (J43), displasia broncopulmonar (P27), traqueostomizados
crónicos, bronquiectasias (J47) fibrosis quística (E84), etc.
b) Asma moderada y grave (J45.5; J45.4) J45 es asma en
general, solo asma moderado grave: 25% de todos los asmáticos)
C-2) Enfermedades cardíacas
a) Insuficiencia cardíaca (I50), enfermedad coronaria
(I20, I21, I24, I25), reemplazo valvular, valvulopatía (I34; I35;36; I37)
b) Cardiopatía congénita (Q20)
C-3) Inmunodeficiencias congénitas o adquiridas (no
encohematológica)
a) Infección por VIH (R75; Z21; B20 a B24)
b) Utilización de medicación inmunosupresora o
corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de demetilprednisona o más de
20 mg/día o su equivalente por más de 14 días) D80 a D86 Excepto D85
c) Inmunodeficiencia congénita (D80 a D86 excepto D85)
d) Asplenia funcional o anátomica (incluida anemia
drepanocítica) (D80 a D86 excepto D85; D73)
e) Desnutrición grave (F40; E41; E46)
C-4) Pacientes oncohematológicos y trasplantados
(C00 a C14; C15 a C26; C30 a C34; C37 a C39; C40, a C44; C45 a C49; C50; C51 a
C58; C60 a C63; C64 a C68; C69 a C72; C73 a C75; C76 a C79; C80; C81 a C85;
C88; C90 a C96; C97; D37 a D48; D56 a D57; D61; D70) Z94.9)
a) Tumor de órgano sólido en tratamiento
b) Enfermedad oncohematológica, hasta seis meses
posteriores a la remisión completa
c) Trasplantados de órganos sólidos o precursores
hematopoyéticos (T86; Z94.9)
C-5) Otros
a) Obesos con índice de masa corporal (IMC) mayor a 40
(E66)
b) Diabéticos (E10; E11)
c) Personas con insuficiencia renal crónica en
diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses
(N18)
d) Enfermedades neuromusculares con compromiso
respiratorio (G70 a G73)
e) Enfermedades sistémicas de tejido conjuntivo (M30 a
M36; M05; M06; M07; L93)
Artículo 5°.- La licencia establecida en el artículo anterior no afectará la normal
percepción de las remuneraciones normales y habituales, como así tampoco los
adicionales que por Ley correspondiere percibir.
Artículo 6°.- El Ministerio de Salud podrá excepcionar de la obligación prevista en
el artículo 4° al personal de más de 60 años, cuando el mismo preste servicios
en ese Ministerio, el Ministerio de Seguridad o en dispositivos institucionales
de alojamiento y cuidado de niñas, niños y adolescentes del Ministerio de
Desarrollo Social.
Artículo 7°.- Ínstase al personal alcanzado por el artículo 4° del presente a actuar
con compromiso, solidaridad y responsabilidad social, acatando las
recomendaciones del Ministerio de Salud respecto de la permanencia en sus
domicilios y restringiendo al máximo posible la circulación por espacios
públicos y la presencia en aglomeraciones o concentraciones de personas,
teniendo en cuenta la finalidad de la medida que se dispone por el presente.
Artículo 8°.- Los Jefes de Unidades de Organización podrán disponer de los horarios y
organización funcional del personal que estimen más adecuados, atendiendo a las
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) respecto de la
distancia que debe mantenerse entre persona y persona a fin de minimizar la
posibilidad de contagios del Coronavirus (COVID-19), debiendo mantenerse el
desarrollo habitual de las actividades administrativas y brindar los servicios
y prestaciones que le competa a los Organismos a su cargo.
Artículo 9°.- Los Jefes de Unidades de Organización deberán limitar las Comisiones de
Servicio con destino a los grandes centros urbanos, a aquellas que se
consideren estrictamente indispensables para el cumplimiento de cometidos
públicos, teniendo siempre en miras los fines de la presente medida.
Artículo 10°.- Solicítase a la población en general a actuar con compromiso,
solidaridad y responsabilidad en el cumplimiento de las recomendaciones del
Ministerio de Salud respecto del aislamiento, permanencia en sus domicilios y
restricción, al máximo posible de la circulación por espacios públicos y
presencia en aglomeraciones o concentraciones de personas, en virtud de la
Máxima Alerta Sanitaria dispuesta por este Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 521/20 –ratificados por Ley N° 3214-, teniendo en cuenta que la pandemia
provocada por el Coronavirus (CVID-19) involucra cuestiones sensibles de salud
de toda la población.
Artículo 11°.- Facúltase a la Dirección General de Personal a dictar las normas
necesarias, a los fines de flexibilizar el procedimiento de entrega de certificados
médicos, teniendo en cuenta la finalidad de la medida dispuesta por el
presente.
Artículo 12°.- Instrúyase al Ministerio de Desarrollo Social, en virtud de su carácter
de autoridad de aplicación de la Ley N° 2777, a coordinar con las Autoridades
Municipales competentes el funcionamiento de los Centros de Desarrollo Infantil
(C.D.I.), mientras se encuentre en vigencia la medida dispuesta por el artículo
1° del presente.
Artículo 13°.- Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Municipios y
Comisiones de Fomento a adherir al presente Decreto.
Artículo 14°.- Dese intervención a la Cámara de Diputados a los efectos de requerir la
ratificación legislativa del presente, solicitando su pronto tratamiento.
Artículo 15°.- El presente Decreto será refrendado por todos los Señores Ministros.