Decreto Nº 4135-2023
Fíjanse los haberes del personal de las Comisiones de Fomento a partir del 1° de septiembre de 2023.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en la Sep. del B.O. 3606 del 19-01-24.-
Dictado el 15-09-23.-
Operadora del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°. - Fíjanse, a partir del 1 de septiembre de 2023, los haberes del personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia, en los montos y conceptos que para Cada categoría se consignan en el Anexo, que forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Dispónese garantizar al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia un ingreso neto mínimo de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 230.382,25), a partir del 1 de septiembre de 2023, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 3º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa, surgirá de la diferencia entre PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 230.382,25), a partir del 1 de septiembre de 2023, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme al artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el Seguro de Vida Obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 4º.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por el artículo 3º del presente decreto, no estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales, ni gremiales, ni asistenciales; revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 5º.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 continuará vigente en PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTE CENTAVOS ($ 19.828,20), a partir del 1 de septiembre de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.
Artículo 6º.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 6º del Decreto Nº 382/14, continuará vigente en PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 12.658,40) a partir del 1 de septiembre de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 3º del presente.
Artículo 7º.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 8º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas.
ANEXO
A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2023
CATEGORIA/CARGO |
SUELDO BASICO |
ADICIONAL GENERAL |
ASIGNACIÓN CATEGORIA |
SUPLEMENTO REMUN. NO BONIFICABLE |
TOTAL REMUNERACION |
PRESIDENTE |
235.372,24 |
437.134,84 |
672.507,08 |
34.947,34 |
707,454,42 |
SECRETARIO- TESORERO |
163.527,16 |
303.693,78 |
467.220,94 |
28.063,30 |
495.284,24 |
CATEGORIA 1 |
97.300,55 |
180.642,52 |
277.943,07 |
5.549,94 |
283.493,01 |
CATEGORIA 2 |
83.622,84 |
155.281.11 |
238.903,95 |
5.027,32 |
243.931,27 |
CATEGORIA 3 |
72.882,00 |
135.348,85 |
208.230,85 |
4.650,36 |
212,881,21 |
CATEGORIA 4 |
61.621,58 |
114.371,27 |
175.992,85 |
4.282,38 |
180.275,23 |
CATEGORIA 5 |
56.756,30 |
105.406,36 |
162.162,66 |
4.172,95 |
166.335,61 |
CATEGORIA 6 |
54.810,47 |
101.798,97 |
156.609,44 |
4.029,92 |
160.639,36 |
CATEGORIA 7 |
53.388,71 |
99.149,65 |
152.538,36 |
3.925,27 |
156.463,63 |
CATEGORIA 8 |
52.592,31 |
97.675,77 |
150.268,08 |
3.866,91 |
154.134,99 |
A |
40.738,90 |
75.646,82 |
116.385,72 |
2.616,67 |
119.002,39 |
B |
40.738,90 |
75.646,82 |
116.385,72 |
2.616,67 |
119.002,39 |
C |
40.738,90 |
75.646,82 |
116.385,72 |
2.616,67 |
119.002,39 |
D |
40.738,90 |
75.646,82 |
116.385,72 |
2.616,67 |
119.002,39 |