Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 

DECRETO 375-2007

Modifica Decreto 1913/2003 (t.o. 2002)

Reglamentación Inc. 4) del Artículo 213 del Código Fiscal

 

OBSERVACIONES

Art. 3.- Modificado por Decreto 3126-2007

 

SANTA ROSA, 8 de marzo de 2007.-

VISTO:

El Expediente Nº 1.956/07 del Registro de la Mesa General de Entradas y Salidas caratulado “MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS –DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS S/REGLAMENTACIÓN INCISO 4) DEL ARTÍCULO 213 DEL CÓDIGO FISCAL”; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 72 de la Ley Nº 2.314 modifica el inciso 4) del artículo 213 del Código Fiscal (t.o.2006);

 

Que, el nuevo texto legal determina las condiciones que deben reunirse para que los automotores de propiedad de personas discapacitadas y/o destinadas a su traslado estén exentas del Impuesto a los Vehículos,

 

Que, asimismo, corresponde establecer las pautas de índole operativa necesarias para el reconocimiento del citado beneficio por parte del Organismo recaudador provincial;

 

Que, es procedente derogar los artículos 48, 49 y 50 del Decreto Nº 1.913/03, ya que reglamentan la norma del Código Fiscal hoy sustituida;

 

Que, ha tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Hacienda y Finanzas;

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A:

 

Artículo 1º.- Establécese que, a los fines del reconocimiento de la exención del Impuesto a los Vehículos -ejercicio fiscal 2007- establecida por el inciso 4) del artículo 213 del Código Fiscal –texto incorporado por el artículo 72 de la Ley Nº 2.314-, cuando las personas discapacitadas sean titulares registrales del dominio del automotor, deberán presentar ante la Dirección General de Rentas:

1. Identificación registral de la unidad respecto de la cual se solicita el beneficio.

2. Certificado Nacional de Discapacidad expedido por la Junta Evaluadora de Personas

creada por Decreto Nº 2.032/01 (Ley provincial Nº 1.942 Ley nacional Nº 24.091)

vigente.

3. Informe de la Dirección Provincial de Discapacidad que documente que la persona con

discapacidad no se encuentra registrada en ningún programa o sistema de internación privado o estatal.

4. Declaración Jurada de que la discapacidad le impide manejarse en el transporte público.

En el caso de que esté impedida la suscripción de la misma, deberá ser firmada por su representante legal.

Respecto del documento mencionado en el punto 4, la Dirección General de Rentas podrá solicitar información a otros Organismos a fin de corroborar la veracidad de la información declarada.

Artículo 2º.- En los casos en que la titularidad registral del dominio del automotor sea de alguno de los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso 4) del artículo 213 del Código Fiscal –texto incorporado por el artículo 72 de la Ley Nº 2.314-, además de los requisitos exigidos en al artículo anterior, se deberá acreditar fehacientemente el vínculo con la persona discapacitada. Los curadores deberán presentar la sentencia judicial que los designa.

En caso de concubinato, el concubino/a del beneficiario deberá demostrar la convivencia con la persona discapacitada con los documentos de identidad de ambos donde conste el mismo domicilio desde un período de al menos dos (2) años anteriores a la fecha de presentación.

Artículo 3º.- Establécese que el beneficio tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 2007 si se cumplimentan ante la Dirección General de Rentas la totalidad de los requisitos establecidos en el presente, hasta el día 30 de noviembre de 2007. En caso contrario regirá a partir de la cuota cuyo vencimiento general opere en el bimestre en que los mismos se completen.

Este último criterio será aplicable para los casos de adquisición del dominio.

Texto según Decreto 3126-2007

Artículo 4º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias y resolver las cuestiones relacionadas con la administración de esta prerrogativa tributaria.

Artículo 5º.- Deróganse los artículos 48, 49 y 50 del Decreto Nº 1.913/03.-

Artículo 6º.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Bienestar Social y de Hacienda y Finanzas.-

Artículo 7º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese, pase a los Ministerios de Bienestar Social y de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archívese.-

 

TEXTO DE LOS ARTICULOS DEROGADOS DEL Decreto 1913/2003

 

Artículo 48.- Los contribuyentes del Impuesto a los Vehículos alcanzados por la exención establecida en el inciso 4) del artículo 211 del Código Fiscal (t.o. 2002), para acceder a tal franquicia deberán acreditar:

1- Titularidad del vehículo: mediante la presentación del título de dominio del automotor;

2- disminución física con lesiones funcionales permanentes: con certificado médico emanado de Organismos de Salud del Sector Público;

3- adaptación con comandos especiales: con certificación de autoridad policial.-

 

Artículo 49.- La exención referida en el artículo anterior tendrá vigencia a partir del 1º de Enero del año fiscal en que se acrediten la totalidad de los requisitos establecidos ante la Dirección, salvo que el dominio se obtenga con posterioridad, en cuyo caso el beneficio será procedente a partir de la fecha de

titularización ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y siempre que se cumplan con los restantes requisitos.-

 

Artículo 50.- En los casos en que los contribuyentes resulten ser propietarios de más de una unidad que reúna los recaudos exigidos, deberán indicar formalmente cual de ellas debe ser considerada dentro de la exención.-