Decreto N° 3232-2018
Incorporando los Artículo 8º Bis y 9º Bis y Sustituyendo el texto de los artículos 9º y 10º del anexo I del Decreto Nº 2139/03, "Reglamentación Parcial Ley Ambiental 1914
Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en B.O. 3327 del 14-09-18
Dictado el 14-09-18
Operador del Digesto: M.L.E.
VISTO:
El Expediente N° 10.334/02, caratulado: "SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN –SUBSECRETARÍA DE ECOLOGÍAS/ PROYECTO DE DECRETO REGLAMENTARIO LEY 1914”, y
CONSIDERANDO:
Que,el artículo 12 de la Ley Nº 1.914 -LEY AMBIENTAL PROVINCIAL-establece que corresponde que la reglamentación de dicha norma establezca “...los plazos y modalidades del procedimiento para obtener la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en general y en especial el desarrollo de las audiencias públicas. ...”;
Que, mediante el Decreto Nº 2139/03, de fecha 26 de noviembre de 2003, se aprobó -mediante ANEXOS I, II, IIIy IV -la Reglamentación parcial de la Ley Nº 1.914, mientras que el ANEXO I, en su apartado “II.-DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA) -AUDIENCIA PÚBLICA”, regula lo atinente a las Audiencias Públicas;
Que, la experiencia administrativa impone la necesidad de establecer reglas claras y precisas en el desarrollo de las Audiencias públicas previstas en la norma, tanto para la Autoridad pública encargada de su organización y desarrollo como para sus participantes;
Que, tanto el Estado Nacional (Decreto Nº 1172/03) como los distintos entes de control de los servicios públicos nacionales (tal, por ejemplo, Res. ENARGAS Nº I-4089/16), y diferentes Provincias han establecido normas administrativas al respecto;
Que, dichas normas están dirigidas a garantizar a todos los habitantes el respeto de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad, mediante reglas administrativas claras que permitan y promuevan una efectiva participación ciudadana en dicho proceso;
Que, ha tomado debida intervención la Asesoría Letrada de Gobierno;
Que, en consecuencia, corresponde dictar la medida legal pertinente;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Incorpórese como Artículo 8º bis, del ANEXO I del Decreto Nº 2139/03, titulado “REGLAMENTACIÓN PARCIAL LEY AMBIENTAL 1914”, el siguiente texto:
“Artículo 8 bis.-Podrán inscribirse y participar las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, que invoquen un derecho subjetivo o un interés simple, inclusive de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma. Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus representantes. Tanto la persona humana que actúe mediante representante, como las personas jurídicas, deberán acreditar la personería invocada mediante la presentación del instrumento legal correspondiente debidamente certificado, admitiéndose la intervención de un solo orador en su nombre. La inscripción para participar de la Audiencia deberá realizarse con un día de anticipación en el lugar indicado por la Autoridad de Aplicación en la convocatoria.Cerrada la inscripción la Autoridad Convocante establecerá un Orden del Día incluyendo la totalidad de los participantes debidamente inscriptos, donde se establecerá orden y tiempo de las exposiciones orales, el que no podrá ser menor de CINCO (5) minutos. Excepcionalmente, el plazo establecido en el Orden del Día podrá extenderse para el caso de expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el proyecto materia de discusión o participantes autorizados, a esos efectos, expresamente por la Presidencia de la Audiencia Pública.Los participantes, al hacer uso de la palabra, podrán hacer entrega de los documentos e informes que estime pertinentes, resultando obligatoria su incorporación posterior al Expediente.
Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública podrán participar únicamente mediante la formulación de preguntas por escrito. Al finalizar las presentaciones orales, la Presidencia establecerá la modalidad de respuesta, sin perjuicio de la facultad establecida en el punto d) del Artículo 9 bis.”.
Artículo 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 9º del ANEXO I del Decreto Nº 2139/03, titulado “REGLAMENTACIÓN PARCIAL LEY AMBIENTAL 1914”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 9º.-La Audiencia Pública será Presidida por el Subsecretario de Ambiente o porla o las personas que éste designe. Dicha delegación no obsta a que reasuma su condición de Presidente en cualquier momento de su desarrollo, considerándose válidos a todos sus efectos los actos y decisiones tomadas por la o las personas designadas. Cuando las particularidades de la audiencia lo ameriten, la Presidencia podrá desarrollarse, en forma conjunta o alternada, por dos o más personas, los cuales tendrán indistintamente las facultades y deberes establecidos por el presente.
La Presidencia podrá designar a una o más personas que ejercerán las funciones de Secretarios de la Audiencia. En caso de Secretaría conjunta, estos podrán actuar indistintamente en forma conjunta o alternada. En caso de considerarlo conveniente, podrá también designar una persona en carácter de “moderador”que constituirá un auxiliar de la Presidencia de la Audiencia Pública.”.
Artículo 3º.- Incorpórese como Artículo 9º bis del ANEXO I del Decreto Nº 2139/03, titulado “REGLAMENTACIÓN PARCIAL LEY AMBIENTAL 1914”, el siguiente texto:
“Artículo 9 bis.-La Presidencia de la audiencia tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos y/o funcionarios convocados.
b) Mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y/o propuestas presentadas.
c) Decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones.
d) Decidir sobre la pertinencia de intervenciones no previstas, atendiendo al buen orden del procedimiento.
e) Modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor organización.
f) Establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito.
g) Ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario.
h) Exigir en cualquier etapa de la misma, la unificación de la exposición de las partes con intereses comunes y, en caso de divergencias entre ellas, decidir respecto de la persona que expondrá.
i) Formular las preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes.
j) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de cualquier participante.
k) Desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de la fuerza pública a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia.
l) Declarar el cierre de la audiencia.
m) Cualquier otra medida conducente al buen desarrollo de la audiencia.
n) Asegurar en todo el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de los principios del debido proceso.”.
Artículo 4º.- Sustitúyese el texto del artículo 10del ANEXO I del Decreto Nº 2139/03, titulado “REGLAMENTACIÓN PARCIAL LEY AMBIENTAL 1914”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 10.-La Audiencia Pública comenzará a la hora fijada en la convocatoria.Abierto el acto la Presidencia hará una síntesis de su objeto e invitará a los oradores a exponer sus posiciones, cuando les fuere concedido el uso de la palabra. Todas las intervenciones se realizarán oralmente, dirigiéndose las exposiciones a quien presida la Audiencia Pública o al Instructor. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública, las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas a votación ni revestirán carácter vinculante, consignándose las mismas en el Acta que se labre de la reunión para su evaluación final por parte del Ente de Políticas Ecológicas. La Subsecretaría de Ambiente llevará un Registro de Actas de Audiencias Públicas.”
Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Gobierno y Justicia, de la Producción y de Hacienda y Finanzas.-
Artículo 6º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pasea la Subsecretaria de Ambiente a sus efectos.
- Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa
- Abg. Daniel Pablo BENSUSAN, Ministro de Gobierno y Justicia
- Dr. Ricardo Horacio MORALEJO, Ministro de la Producción –C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas