Decreto Nº 258-2018
Declara el estado de emergencia o Desastre Agropecuario por incendios
Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en B.O. 3300 del 09-03-18
Dictado el 23-02-18
Operador del Digesto: M.L.E.
Artículo 1°.-Declárase en estado de Emergencia o Desastre Agropecuario por incendios, según corresponda, a las explotaciones ganaderas afectadas en Lotes de Departamentos en el Este, Centro, Sur y Oeste de la Provincia, sgún su nominación y ubicación catastrales a continuación:
Departamento ATREUCO:
Sección III, fracción A, lote 5;
Departamento GUATRACHE:
Sección III, fracción C, lote 8;
Departamento HUCAL:
Sección IV, fracción B, lote 18;
Departamento TOAY:
Sección II, fracción D, lote 20;
Sección IX, fracción B, lotes 3, 8 y 9;
Departamento LOVENTUE:
Sección VIII, fracción A, lotes 6 y 7;
Sección VIII, fracción D, lotes 20 y 21;
Sección IX, fracción A, lote 9;
Departamento UTRACAN:
Sección III, fracción A, lote 13;
Sección III, fracción D, lotes 10, 11 y 23;
Sección IX, fracción A, lotes 16 y 17;
Sección IX, fracción B, lotes 11 y 19 al 22;
Sección IX, fracción C, lotes 6, 7, 12 y 14 al 25;
Sección IX, fracción D, lotes 15 al 17 y 25;
Departamento LIHUEL-CALEL:
Sección X, fracción A, lotes 4 al 6, 11 y 15;
Sección X, fracción B, lotes 1, 2, 4 al 7, 9, 10, 14 y 15;
Sección X, fracción D, lote 14;
Sección X, fracción E, lotes 6 y 15;
Departamento CHALILEO:
Sección XVIII, fracción A, lotes 6, 7, 14 y 15;
Sección XVIII, fracción B, lote 22;
Sección XVIII, fracción D, lotes 7, 15, 16 y 23;
Departamento LIMAY-MAHUIDA:
Sección XIX, fracción B, lotes 16 y 25;
Departamento CHICAL-CO:
Sección XXIII, fracción C, lote 11.
Artículo 2°.- La medida dispuesta en el artículo precedente tiene vigencia desde el 6 de febrero y hasta el 31 de agosto de 2018.
Texto incorporado por Decreto Nº 594-2018 , B.O.3304 del 6-4-18
Texto anterior dado por Decreto 258-2018: vigencia desde el 6 de febrero y hasta el 30 de junio de 2018.
Artículo 3°.- La Subsecretaria de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de la declaración jurada -según el artículo 11 de la Ley N° 1785-, y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en el Área descripta por el artículo 1°. Este trámite deberá cumplimentarse dentro de los próximos 90 días a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 4°.- Para hacerse acreedores a los beneficios de la Ley N° 1785, los productores comprendidos en el área definida por el artículo 1° para ser considerados en Emergencia Agropecuaria deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos el 50%, mientras que los que se encontraren afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos el 80% serán considerados en Desastre Agropecuario.