DECRETO Nº 2270-1992

APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 116, 117 Y 118 DE LA

 LEY  Nº 643.[1]

 

 

Publicado en B.O. Nº 1979 del 13-11-1992.-

Dictado el 27-10-1992.-

Operador de Digesto: R. S.-

Visto y Considerando:

 

Que en la Dirección General de Personal obran antecedentes y constancias suficientes relacionadas con la situación existente respecto del uso y goce de las licencias anuales (vacaciones);

 

Que la legislación vigente para los agentes de la Administración Pública está contemplado por la Ley 643 en los artículos 116 a 126 los que carecen de reglamentación;

 

Que con relación a los funcionarios hasta el rango de Director General o equivalente, el régimen jurídico está instrumentado a través del Decreto Acuerdo 4006/75 (modificado por Decreto Acuerdo 1962/81);

 

Que dentro del marco jurídico-político del Reordenamiento del Estado Provincial, se hace necesario contemplar la necesidad del mejor aprovechamiento de los recursos técnicos y humanos para el desenvolvimiento delos distintos servicios administrativos, teniendo presente la realización de menores erogaciones públicas y protegiendo la salud física y mental de los trabajadores mediante el uso de los descansos reparadores;

 

Que en procura de los objetivos indicados, ha resultado necesario considerar la forma en que se ha hecho uso y abuso en las postergaciones y concesiones de licencias anuales, llevando en numerosos casos a que debieran abonarse importes de real importancia porque las mismas no fueron usufructuadas;

 

Que resulta inadmisible en un estado de derecho como el presente, permitir que existan en esta administración provincial trabajadores que por más de un año no han tenido descanso reparador, con lo cual se constituyen en agentes potenciales de riesgo y enfermedades y propensos a los accidentes laborales, al estrés y consecuentemente al desgano y menor rendimiento laboral;

 

Que en el marco de la política administrativa que este Gobierno se ha propuesto, no pueden admitirse situaciones como la expresada precedentemente, tanto para los agentes como para los funcionarios de menor jerarquía;

 

Que además deben desalentarse actitudes especulativas con relación al posible derecho a la percepción dineraria de las licencias anuales no usufructuadas en tiempo y forma;

 

Que en nuestro criterio resultaría pertinente la aplicación del sistema en el ámbito de las Municipalidades y Comisiones de Fomento invitando a que adhieran a las disposiciones del presente;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

 

Artículo 1º: Apruébase la reglamentación de los artículos 116, 117 y 118 de la Ley  nº 643, que forma parte integrante del presente como Anexo I.

 

Artículo 2º: DEROGADO por Decreto Nº 427-18.-

 

Texto anterior dado por Decreto 2270-1992:

Artículo 2º: Las disposiciones reglamentarias establecidas por el Artículo precedente son aplicables a los Funcionarios comprendidos en el Decreto Acuerdo 4006/75 y modificatorio 1962/81.-

 

Artículo 3º: Establécese el día 30 de noviembre del año en curso como fecha límite para la recepción de las solicitudes de licencias anuales correspondientes  a los períodos 1992 y anteriores.

 

Artículo 4º: En los Organismos que no tengan receso funcional, los Jefes de Unidades de Organización, procurarán indefectiblemente que por lo menos el 80% del personal goce de la primera parte de la licencia anual, durante el mes de enero.

 

Artículo 5º: Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a las disposiciones del presente Decreto.

 

Artículo 6º: El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros.

 

ANEXO I

 

Artículo 116º.- Establécese que los agentes de la Administración Pública Provincial,  deberán hacer uso y goce de la licencia anual, en forma obligatoria durante el bimestre enero y febrero y durante el período de receso escolar invernal.

Su uso y goce es de carácter obligatorio y no serán compensadas en forma dineraria salvo los supuestos  contemplados en el artículo 122 de la Ley Nº 643.

 

Artículo 117º.- No se admitirán ni reconocerán licencias anuales postergadas por razones de servicio que no se hubieran solicitado en término y no reúnan las formalidades establecidas por la Ley.

Solamente y sin excepciones podrá postergarse la licencia a anual por razones de servicio únicamente por el período de un (1) año.

La Resolución que deniegue o postergue la licencia anual podrá ser recurrida por la vía administrativa correspondiente.

 

Artículo 118º.- El fraccionamiento de la licencia anual deberá forzosamente contemplar el uso y goce del ochenta por ciento (80%) de la misma, durante el bimestre enero-febrero y su saldo deberá utilizarse en el receso invernal.  



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.