Decreto Nº 2033-2024
Reglamentación del Artículo 22 de la Ley N° 3575, sobre licencias para descanso anual. -[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. 3648 del 08-11-24.-
Dictado del 06-06-24.-
Operador del digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del artículo 22 de la Ley N° 3575 modificatorio de los artículos 116,117 y 118 de la Ley n° 643 reglamentado por Decreto N° 2270/92, que entrará en vigencia a partir de la fecha de la firma del presente Decreto.
Artículo 2°.- Se mantienen vigente las Disposiciones legales contenidas en la Ley N° 643 y Decreto Reglamentario, salvo que se opongan a la presente.
Artículo 3°.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto los agentes que al 31 de Diciembre cuenten con la antigüedad para hacer uso del beneficio dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 3575 y decidan optar por este beneficio, se regularán bajo esta reglamentación,
Fraccionamiento: La licencia para descanso anual a usufructuar por parte de los agentes públicos, con derecho a la escala prevista en el inciso d) -35 días- e inciso e) -40 días- del artículo 116 de la Ley N° 643, podrá ser fraccionada en tres períodos, no inferiores a diez (10) días, debiendo mediar entre ambos un lapso mínimo de dos (2) meses.
Postergación: La licencia mencionada podrá ser prorrogada total o parcialmente dentro del año calendario, cumpliendo las condiciones y requisitos previstos en el artículo 117 de la Ley N° 643 reglamentado por Decreto N° 2270/92.
Transferencia: Podrá ser transferida íntegra o parcialmente al año siguiente, por la/el Jefe de Jurisdicción Presupuestaria, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar dicha medida, no pudiendo aplazarse por esta causal, por más de un año.
Cuando la licencia ha sido postergada o usufructuada parcialmente, la transferencia prevista podrá ser otorgada, siempre que el agente haya usufructuado en el año calendario al menos, 25 días de licencia para descanso anual, salvo que el agente no hubiera podido utilizarla, por encontrarse en uso de las licencias previstas en los artículos 127 inciso a), b) y c) y artículo 133 de la Ley N° 643.
A las licencias acumuladas por la transferencia, se le concede el derecho a su fraccionamiento, siempre y cuando abarque al menos, un período no inferior a treinta (30) días.
Artículo 4°.- Facúltase a la Dirección General de Personal, para dictar las normas interpretativas y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación del presente.
Artículo 5°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.
Artículo 6°.- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese y publíquese, pase al Ministerio de Hacienda y Dirección General de Personal.