Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
INCORPORA EL CAPITULO III AL DECRETO Nº 896/1990[1]
Dictado el 06-08-1990.
Artículo 1: A continuación del artículo 14 del Decreto nº 896/1990, reglamentario de la Ley nº 1152, agrégase el siguiente capítulo:
CAPITULO III
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 15º.- Declárase obligatoria la inscripción prevista en el artículo 1º, inciso b), de la Ley 1152 la que deberá ser colocada en letras de imprenta de colores vivos en el techo de la cabina de la unidad tractora, en ambos laterales de la jaula y en la puerta de descarga del ganado.
Facúltase a Jefatura de Policía a establecer las medidas mínimas de dichas inscripciones.
Artículo 16º.- La autoridad policial más próxima al sitio de cargo del ganado deberá intervenir la Guía Única consignando en el anverso o reverso de la misma los siguientes datos: Fecha y hora de la intervención, autoridad policial certificante, número de guía, cantidad y tipo de animales, destino y nombre y documento de identidad del transportista.
Artículo 17º.- A los efectos previstos por el artículo 5º) inciso a) de la Ley 1152, considérase sin admitir prueba en contrario que existe diferencia de marca o señal cuando no es visible o no existe la que debiera tener el ganado.
Artículo 18º.- El ganado transportado por presuntos infractores podrá ser retenido por la Policía provincial, a costa de aquellos, hasta que concluya el sumario en trámite o se pague la multa impuesta con más los gastos de mantenimiento de la hacienda retenida.
Artículo 19º.- A los efectos previstos por el artículo 8º) de la Ley 1152 considérase reincidente a quien cometa una infracción dentro de los tres años posteriores a la fecha de comisión de otra superior.
Art. 2º.- Los actuales artículos 15º y 16º del Decreto nº 896/1990 pasan a ser los artículos 20º y 21º[2].