LEY Nº 1.152

DISPONIENDO NORMAS CONTRA EL ABIGEATO Y

MODIFICA EL ART.296 DEL COD PROCESAL PENAL.

 

Decreto Reglamentario Nº 896-1990.-

Promulgada el 23-06-1989.-

Sancionada el 08-06-1989.-

 

 

Artículo 1º.- Para prevenir el delito de hurto de ganado previsto en el Artículo Nº 163 inciso 1º) del Código Penal de la Nación el Poder Ejecutivo de la Provincia queda facultado para:

a) Establecer el uso obligatorio de una guía única para el tránsito de ganado mayor o menor en todo el territorio de la Provincia, con las modalidades que disponga la reglamentación.

b) Obligar a que los camiones jaulas destinados al transporte de ganado en pie lleven inscriptos, en letras bien visibles, el lugar de radicación del vehículo o que sean pintados de un determinado color o forma.

 

Artículo 2º.- La medida prevista en el inciso a) del artículo anterior no perjudicará el derecho de las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia al cobro de las pertinentes tasas por expedición de guías, siempre que la extracción del ganado se realice desde lugares ubicados dentro del ejido comunal respectivo.

 

Artículo 3º.- Cuando se formen flotas de camiones de transporte de ganado, en todos los casos cada camión deberá llevar la guía correspondiente.

 

Artículo 4º.- Corresponderá a la Policía de la Provincia, el control del cumplimiento de la presente Ley, quedando autorizada también para llevar registros internos de marcas y señales; de estaciones ferroviarias, remates ferias y  demás lugares donde se cargue ganado de todo tipo; de barracas, acopiadores de frutos del país, frigoríficos, mataderos y carnicerías, de abastecedores, acarreadores, empresarios y comisionistas de transporte de ganado de la Provincia.

 

Artículo 5º.- La Policía de la Provincia impondrá al propietario del ganado multas del equivalente al valor de venta al público de gas-oil en los siguientes casos:

a) De 2000 hasta 5000 litros en los casos de diferencia de marca o señal entre la que figura  en la guía y la del ganado trasladado o en los casos de arreo de ganado sin guía

b) De 1000 hasta 3000 litros cuando se exhiba guía expedida por autoridad municipal diferente a la del ejido comunal en donde se encuentre  el lugar de extracción de ganado, salvo que hubiere convenido entre la autoridad municipal que expide y la del lugar de extracción del ganado.

 

Artículo 6º.- La Policía de la Provincia impondrá al transportista del ganado multas del equivalente al valor de venta al público de gas-oil en los siguientes casos:

a) de 2000 hasta 5000 litros en los casos de traslado de ganado sin guía o cuando se utilice guía por un número de ganado inferior al efectivamente transportado.

b) de 500 a 2000 litros en los casos de violación en lo dispuesto en el artículo 1º inciso b) de la presente Ley.

 

Artículo 7º.- La Policía de la Provincia impondrá solidariamente al propietario del ganado y al transportista del mismo, multas del equivalente al valor de venta al público de gas-oil, de 1000 hasta 3000 litros en los casos de traslado de ganado con guía vencida o cuando se viole lo dispuesto en el artículo 3º de la presente Ley.

 

Artículo 8º.- En caso de reincidencia las multas previstas en los artículos anteriores se incrementarán en sus mínimos y máximos en un cincuenta por ciento (50%). A estos efectos la Policía llevará un Registro de Reincidencias.

 

Artículo 9º.- A los efectos previstos en los artículos anteriores, el valor del gas-oil será fijado teniendo en cuenta la vigente en el lugar de verificación de la infracción y calculado al momento del efectivo pago.

 

Artículo 10º.- En aquellos casos de responsabilidad solidaria donde uno de los infractores fuere reincidente, la solidaridad para el otro infractor quedará limitada a la multa, sin el agravante del artículo 8º) de la presente Ley.

 

Artículo 11º.- La resolución policial que impone la multa podrá ser apelada por el infractor ante el Juzgado en lo Correccional de la jurisdicción dentro del quinto día, con previo depósito en caución de la multa aplicada. Se procederá a la apelación, por lo demás, conforme lo preveen los artículos Nº 421º y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia.

 

Artículo 12º.- El importe recaudado por multas será distribuido a razón del setenta por ciento (70%) para la autoridad municipal de donde debiera provenir el ganado y el treinta por ciento (30%) para el fisco provincial, con destino a equipamiento policial, salvo que el ganado transportado procediere de otra provincia o que se tratare de la multa prevista en el inciso b) del artículo 6º) de la presente Ley. En estos dos últimos casos el total de lo recaudado corresponderá al fisco provincial, con destino a equipamiento policial. Cuando alguna autoridad municipal tuviere derecho a una parte de la multa podrá tomar intervención en  el sumario policial.

 

Artículo 13º.- La aplicación de las multas previstas en la presente Ley, no perjudicará el derecho de las Municipalidades y Comisiones de Fomento a percibir los importes a que se hace referencia en el artículo 2º.-

 

Artículo 14º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia queda facultado para coordinar con otras provincias o con el Gobierno Federal la implementación de las medidas indicadas en el artículo 1º) de la presente Ley o cualquiera otra que tienda al mejor cumplimiento de los objetivos indicados en el citado artículo.

 

Artículo 15º.- Agréguese al final del actual artículo Nº 296º del Código Procesal Penal de la Provincia el siguiente párrafo: “En los casos de hurto de ganado previsto en el artículo Nº 163º inciso 1) del Código Penal de la Nación  tampoco se concederá la excarcelación, además, si el número de cabezas de ganado hurtado fuere de dos o más o si tratándose de un número menor, el imputado tuviere, por lo menos, una causa pendiente con auto de procesamiento por un hecho similar”.

 

Artículo 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los ocho días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y nueve.

 

Ing. Edén Primitivo Cavallero. Vice Gobernador, Presidente H. Cámara de Diputados – Dr. Santiago Giuliano, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.