Decreto Nº 156-2024
Fíjanse, a partir del 1 de enero de 2024, los haberes del personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en la Sep del B.O. 3618 del 12-04-24.-
Dictado 02-02-24.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- Fíjanse, a partir del 1 de enero de 2024, los haberes del personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en el Anexo, que forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Dispónese garantizar al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia un ingreso neto mínimo de PESOS TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 325.116,64), a partir del 1 de enero de 2024, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 3º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa, surgirá de la diferencia entre PESOS TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 325.116,64), a partir del 1 de enero de 2024, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme al artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el Seguro de Vida Obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 4º.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por el artículo 3º del presente decreto, no estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales, ni gremiales, ni asistenciales; revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 5º.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 continuará vigente en PESOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SEIS CENTAVOS ($ 26.765,06), a partir del 1 de enero de 2024, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.
Artículo 6º.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 6º del Decreto Nº 382/14, continuará vigente en PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 17.086,93), a partir del 1 de enero de 2024, con las modalidades liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 3º del presente.
ANEXO
REMUNERACIONES PERSONAL DE COMISIONES DE FOMENTO
A PARTIR DEL 1 DE ENRO DE 2024
CATEGORIA/CARGO: |
SUELDO BASICO |
ADICIONAL GENERAL |
ASIGNACION CATEGORIA |
SUPLEMENTO REMUN. NO BONIFICABLE |
TOTAL REMUNERACION |
PRESIDENTE |
292.826,60 |
543.839,45 |
836.666,05 |
43.477,98 |
880.144,03 |
SECRETARIO-TESORERO |
203.444,14 |
377.825,44 |
581.269,58 |
34.913,55 |
616.183,13 |
CATEGORIA 1 |
131.341,00 |
243.840,04 |
375.181,04 |
7.491,57 |
382.672,61 |
CATEGORIA 2 |
112.878.16 |
209.605,98 |
322.484,14 |
6.786,12 |
329.270,26 |
CATEGORIA 3 |
98.379,66 |
182.700,44 |
281.080,10 |
6.227,28 |
287.357,38 |
CATEGORIA 4 |
83.179,80 |
154.383,89 |
237.563,69 |
5.780,57 |
243.344,26 |
CATEGORIA 5 |
76.612,42 |
142.282,61 |
218,895.03 |
5.632,86 |
224.527,89 |
CATEGORIA 6 |
73.985,82 |
137.413,19 |
211.399,01 |
5.439,79 |
216.838,80 |
CATEGORIA 7 |
72.066,67 |
133.837,00 |
205.903,67 |
5.298,52 |
211.202,19 |
CATEGORIA 8 |
70.991,65 |
131.847,50 |
202.839,15 |
5.219,75 |
208.058,90 |
A |
54.991,34 |
102.111,75 |
157.103,09 |
3.532,10 |
160.635,19 |
B |
54.991,34 |
102.111,75 |
157.103,09 |
3.532,10 |
160.635,19 |
C |
54.991,34 |
102.111,75 |
157.103,09 |
3.532,10 |
160.635,19 |
D |
54.991,34 |
102.111,75 |
157.103,09 |
3.532,10 |
160.635,19 |