DECRETO N� 141-2015
Aprobando el Texto Ordenado 2015 del C�digo Fiscal Provincial
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. N� 3149 del 17-04-15.-
Dictado el 13-04-15.-
Operador del Digesto: Y.A.C.
VISTO:
El expediente N� 2135/15 del Registro de la Mesa General de Entradas y Salidas caratulado �MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS �DIRECCI�N GENERAL DE RENTAS �S/TEXTO ORDENADO 2015 DEL CODIGO FISCAL� y;
CONSIDERANDO:
Que por medio de las Leyes n�meros 2606, 2653, 2700, 2759 y 2828, se incorporaron modificaciones al C�digo Fiscal, texto ordenado mediante el Decreto N� 1572/10;
Que, la dispersi�n de normas conspira contra la claridad del derecho positivo;
Que le art�culo 322 del C�digo Fiscal (texto ordenado 2010) faculta al Poder Ejecutivo para ordenar el texto del C�digo cada vez que se le introduzcan reformas, modificando la numeraci�n del articulado y las remisiones respectivas;
Que ha tomado intervenci�n la Delegaci�n de Asesor�a Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Hacienda y Finanzas;
POAR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Art�culo 1�.- Apru�base el texto ordenado del C�digo Fiscal Provincial que como Anexo I forma parte del presente Decreto y los Anexos II (�ndice de ordenamiento) y III (remisiones).-
Art�culo 2�.- El presente Decreto ser� refrendado por el Se�or Ministro de Hacienda y Finanzas.-
Art�culo 3�.- D�se al Registro Oficial y al Bolet�n Oficial, comun�quese, publ�quese y pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a sus dem�s efectos.-
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa �C.P.N. Sergio VIOLO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
ANEXO I
TEXTO ORDENADO DEL CODIGO FISCAL
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1�.- Los tributos que establezca la Provincia de La Pampa se rigen por las disposiciones de este C�digo y leyes tributarias especiales.
IMPUESTOS
Art�culo 2�.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposici�n del presente C�digo o de leyes especiales, est�n obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que la ley considera como hechos imponibles. �
HECHO IMPONIBLE
Es hecho imponible, todo hecho, acto, operaci�n o situaci�n de la vida econ�mica de los que este C�digo o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligaci�n impositiva.
TASAS
Art�culo 3�.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposici�n del presente C�digo o de leyes especiales, est�n obligadas a pagar a la Provincia las personas como retribuci�n de servicios administrativos o judiciales prestados a las mismas.
TITULO SEGUNDO
DE LA INTERPRETACI�N DEL C�DIGO Y DE LAS LEYES FISCALES
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Art�culo 4�.- Ning�n tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de ley.
S�lo la ley puede:
a) Definir:
1) El hecho imponible;
2) el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo; y
3) la base imponible;
b) fijar la al�cuota o, en su caso, el monto del tributo;
c) establecer exenciones y reducciones;
d) tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.
Las normas que regulan las materias anteriormente enumeradas no pueden ser integradas por analog�a.
NORMAS DE INTERPRETACI�N
Art�culo 5�.- Todos los m�todos reconocidos por la ciencia jur�dica son admisibles para interpretar las disposiciones tributarias.
Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones tributarias pertinentes, se recurrir�, en el orden que se establece a continuaci�n:
1) A las normas de este C�digo o de otra disposici�n tributaria relativa a materia an�loga, salvo lo dispuesto en el art�culo anterior;
2) a los principios de derecho tributario;
3) a los principios generales del derecho.
Los principios del derecho privado podr�n aplicarse supletoriamente respecto de este C�digo y dem�s leyes tributarias �nicamente para determinar el sentido y alcance propios de los conceptos, formas e institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia pero no para la determinaci�n de sus efectos tributarios. La aplicaci�n supletoria establecida precedentemente no proceder� cuando los conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente considerados con sentido y alcances propios, en las disposiciones tributarias.
En todas las cuestiones de �ndole procesal no previstas en este C�digo, ser�n de aplicaci�n supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y en su defecto, el C�digo Procesal, Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa.
NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE
Art�culo 6�.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atender� a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.
La elecci�n de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para formalizar las operaciones econ�micas que el presente C�digo u otras leyes fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicaci�n del impuesto.
VIGENCIA DE LEYES Y NORMAS TRIBUTARIAS
Art�culo 7�.- Las normas tributarias que no se�alen la fecha desde la cual entran a regir, tienen vigencia a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial. No tienen efecto retroactivo, salvo disposici�n en contrario.
Las normas sobre infracciones y sanciones s�lo rigen para el futuro. �nicamente tendr�n efecto retroactivo cuando eximan de sanci�n a los actos u omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena m�s benigna.
TITULO TERCERO
DE LOS �RGANOS DE LA ADMINISTRACI�N FISCAL
DIRECCI�N GENERAL DE RENTAS. DENOMINACI�N. FUNCIONES
Art�culo 8�.- Todas las funciones administrativas referentes a la determinaci�n, fiscalizaci�n, recaudaci�n, devoluci�n y cobro por apremio de los tributos establecidos por este C�digo u otras leyes fiscales especiales; as� como la aplicaci�n de sanciones, la resoluci�n de las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias y el otorgamiento de facilidades de pago, corresponder�n a la Direcci�n General de Rentas, excepto aquellas atribuidas especialmente a otras reparticiones.
La Direcci�n General de Rentas se denominar� en el presente C�digo u otras leyes fiscales simplemente "Direcci�n" o "Direcci�n General".
EJERCICIO DE LAS FACULTADES
Art�culo 9�.- Todas las facultades atribuidas por este C�digo u otras leyes especiales a la Direcci�n, ser�n ejercitadas por el Director General, quien la representa frente a los poderes p�blicos y a los contribuyentes y responsables y a los terceros.
El Subdirector General subrogar� autom�ticamente al Director General en casos de ausencia, impedimento o vacancia.
DELEGACI�N DE FUNCIONES Y FACULTADES
El Director General y, en su caso el Subdirector General, podr�n delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes de manera general o especial.
NORMAS SOBRE DEBERES FORMALES. RESOLUCIONES INTERPRETATIVAS
Art�culo 10.- La Direcci�n puede dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, as� como resoluciones generales interpretativas de las normas tributarias, cuando as� lo estimare conveniente. �
FACULTADES. ACTAS
Art�culo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones la Direcci�n tiene las siguientes facultades:
1) Solicitar la colaboraci�n de los entes p�blicos aut�rquicos o no y de los funcionarios y empleados de la Administraci�n P�blica nacional, provincial o municipal;
2) exigir de los contribuyentes o responsables la emisi�n, registraci�n y preservaci�n de instrumentos y comprobantes de los actos u operaciones que puedan constituir o constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas, su exhibici�n y la de los libros y sistemas de registraci�n correspondientes;
3) disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente, responsables o terceros; de ser imprescindible para asegurar el resultado de una inspecci�n, podr� disponer la clausura de lugares o cosas;
4) citar a comparecer a las oficinas de la Direcci�n a contribuyentes, responsables o terceros; requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales, dentro del plazo que se les fije;
5) requerir el auxilio de la fuerza p�blica o recabar orden de allanamiento por parte de la autoridad judicial competente, para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsables o terceros cuando sea necesario;
6) efectuar inscripciones de oficio en los casos en que la Direcci�n posea informaci�n y elementos fehacientes que justifiquen la misma en los impuestos legislados en este C�digo, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. A tales fines, previamente, la Direcci�n notificar� al contribuyente los datos disponibles que originan la inscripci�n de oficio, otorg�ndole un plazo de diez (10) d�as para que el contribuyente cumplimente las formalidades exigidas o aporte los elementos de prueba que justifiquen la improcedencia de la misma. Cuando el contribuyente no se presente en el mencionado plazo, se generar�n las obligaciones tributarias conforme a los datos obrantes en la Direcci�n.
Los funcionarios de la Direcci�n labrar�n actas con motivo y en ocasi�n de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, las que podr�n ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona h�bil que, ante negativa de aquellos a hacerlo, sea requerida para prestar testimonio de las actuaciones cumplidas y servir�n de prueba en el procedimiento ante la Direcci�n. Cuando las constancias escritas obtenidas contengan manifestaciones verbales de los responsables, deber�n ser firmadas por los interesados.
MEDIDAS CAUTELARES
Art�culo 12.- En cualquier momento podr� la Direcci�n General solicitar embargo preventivo, intervenci�n de caja o cualquier otra medida cautelar por el importe que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, y los jueces deber�n decretarlas sin dilaci�n, bajo la responsabilidad del Fisco.
El embargo, intervenci�n de caja o cualquier otra medida cautelar concedida podr�n ser sustituidas por garant�a real o personal suficiente, y caducar�n si dentro del plazo de ciento veinte (120) d�as la Direcci�n no iniciara el correspondiente juicio de ejecuci�n fiscal.
El t�rmino fijado para la caducidad de las mencionadas medidas cautelares se suspender� en los casos de interposici�n de recurso administrativo, desde la fecha de presentaci�n del mismo y hasta treinta (30) d�as despu�s de quedar firme la resoluci�n o sentencia definitiva.
RECAUDACI�N
Art�culo 13.- En los lugares que el Poder Ejecutivo lo determine habr� una Receptor�a de Rentas, la que tendr� a su cargo la percepci�n de los tributos que establece este C�digo y otras leyes fiscales especiales.
CONVENIOS DE RECAUDACI�N
Art�culo 14.- La Direcci�n General puede convenir con el Banco de La Pampa SEM, otras entidades financieras, empresas administradoras de tarjetas de d�bito y cr�dito u otros sujetos, la percepci�n de las obligaciones tributarias con el objeto de facilitar a los sujetos pasivos el pago de las mismas.
RECEPTOR�AS. OBLIGACIONES
Art�culo 15.- Como representantes de la Direcci�n General de Rentas, las receptor�as tienen a su cargo:
1) Recaudar la Renta P�blica de conformidad a los registros, boletas de emisi�n y dem�s valores que reciban de ella;
2) registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y oportunidad que determine la reglamentaci�n.
RESPONSABILIDAD
Art�culo 16.- Los receptores son responsables de las cantidades cuya percepci�n les est� encomendada y se les har� cargo de lo que dejasen de cobrar a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.
CREDENCIALES
Art�culo 17.- Los agentes fiscales est�n obligados a acreditar su car�cter de tales mediante una credencial oficial que los identificar�, cuya exhibici�n podr� ser exigida por los contribuyentes y dem�s obligados en oportunidad de la actuaci�n de dichos agentes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE APELACI�N
Art�culo 18.- En las causas relativas al procedimiento contencioso administrativo que trata el Libro Primero -T�tulo D�cimo, el Poder Ejecutivo intervendr� mediante un Tribunal Administrativo de Apelaci�n, presidido por el Ministro de Hacienda y Finanzas e integrado adem�s por el Subsecretario de Hacienda y el Asesor Letrado de Gobierno, que resolver� por simple mayor�a reunido en pleno.
En caso de ausencia, impedimento o vacancia los integrantes mencionados ser�n reemplazados respectivamente por el Ministro de Gobierno y Justicia, Subsecretario de Gobierno y Justicia y un abogado de Asesor�a Letrada de Gobierno.
SECRETARIA
Art�culo 19.- El Tribunal Administrativo de Apelaci�n tendr� una Secretar�a desempe�ada por Contador P�blico o profesional en Derecho, el que ser� nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Tribunal, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en derecho tributario.
FACULTADES
Art�culo 20.- El Tribunal Administrativo de Apelaci�n tiene facultades para dictar su reglamentaci�n interna, requerir informes a las reparticiones p�blicas nacionales, provinciales y municipales y a particulares, ordenar la comparecencia personal de los contribuyentes, responsables, peritos, testigos y funcionarios de la Direcci�n y adoptar todas las dem�s medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
INCONSTITUCIONALIDAD. INCOMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS
Art�culo 21.- Los �rganos administrativos no ser�n competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Administrativo de Apelaci�n, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas. �
TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
CONTRIBUYENTES
Art�culo 22.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligaci�n tributaria de conformidad con lo previsto en este C�digo o leyes tributarias especiales, los siguientes:
1) las personas de existencia visible, capaces o incapaces seg�n el derecho privado;
2) las personas jur�dicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personer�a jur�dica;
3) las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboraci�n empresaria regidas por la Ley Nacional N� 19.550 y sus modificatorias;
4) los fideicomisos constituidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N� 24.441.
REPRESENTANTES Y HEREDEROS
Art�culo 23.- Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de este C�digo o leyes tributarias especiales, y sus herederos de acuerdo al C�digo Civil, est�n obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por intermedio de sus representantes, voluntarios o legales y a cumplir con los deberes formales establecidos en este C�digo o en leyes tributarias especiales.
SOLIDARIDAD
Art�culo 24.- Cuando un hecho imponible sea realizado o se verifique respecto de dos o m�s personas, todas se considerar�n como contribuyentes por igual y ser�n solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligaci�n a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuir�n tambi�n a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones econ�micas o jur�dicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto econ�mico. En este caso, ambas personas o entidades se considerar�n como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total. An�loga disposici�n rige con respecto a las tasas.
OBLIGACIONES DE TERCEROS RESPONSABLES
Art�culo 25.- Est�n obligados a pagar los impuestos y tasas, con los recursos que administran, perciben o disponen, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones p�blicas o por su oficio o profesi�n, en la formalizaci�n de actos u operaciones que este C�digo o leyes fiscales especiales consideren como hechos generadores de la obligaci�n tributaria y los agentes de recaudaci�n, bajo pena de las sanciones de esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente en forma general, son responsables por deuda ajena los siguientes:
1) El c�nyuge que perciba y disponga de todos los ingresos propios del otro;
2) los padres, tutores y curadores de los incapaces;
3) los s�ndicos y liquidadores de las quiebras, s�ndicos de los concursos civiles y comerciales, representantes de las sociedades en liquidaci�n, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de �stos, el c�nyuge sup�rstite y los herederos;
4) los directores, gerentes, administradores y dem�s representantes de las personas jur�dicas, sociedades, asociaciones, entidades y empresas;
5) los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar �ntegramente la materia imponible o servicio retribuible que grava este C�digo y otras leyes especiales, con relaci�n a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero;
6) los agentes de recaudaci�n que este C�digo u otras normas fiscales especiales designen;
7) los fiduciarios en las operaciones de fideicomisos previstas en la Ley Nacional N� 24.441 y sus modificatorias;
OBLIGACIONES DE FUNCIONARIOS P�BLICOS, MAGISTRADOS Y ESCRIBANOS
Art�culo 26.- Los funcionarios p�blicos, magistrados y escribanos de registros son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.
SOLIDARIDAD DE TERCEROS RESPONSABLES
Art�culo 27.- Los responsables mencionados en los dos art�culos precedentes est�n obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de este �ltimo, salvo cuando prueben que les ha impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con su obligaci�n. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por las infracciones en que hubieran incurrido, a los terceros que por dolo o culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligaci�n tributaria del contribuyente o responsable.
SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TITULO PARTICULAR
Art�culo 28.- En los casos de sucesi�n a t�tulo particular en bienes o fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquirente responder� solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligaci�n tributaria relativa al bien, empresa o explotaci�n transferidos, y adeudada hasta la fecha de la transferencia, salvo que la Direcci�n hubiese expedido la correspondiente certificaci�n de no adeudarse grav�menes.
CONVENIOS PRIVADOS: INOPONIBILIDAD
Art�culo 29.- Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizadas entre los contribuyentes y responsables o entre �stos y terceras, no son oponibles al Fisco.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
DEFINICI�N
Art�culo 30.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y dem�s responsables del pago de impuestos y tasas a los efectos de la aplicaci�n de este C�digo y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residen habitualmente, trat�ndose de personas de existencia visible, o el lugar donde se halle el asiento principal de sus actividades trat�ndose de otros sujetos.
CAMBIOS DE DOMICILIO
Este domicilio deber� ser consignado en las declaraciones juradas y dem�s escritos que los obligados presenten a la Direcci�n. Todo cambio del mismo deber� ser comunicado a la Direcci�n, dentro de los treinta (30) d�as de producido.
Sin perjuicio de las sanciones que este C�digo establezca por las infracciones a este deber, se podr� reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el �ltimo domicilio, mientras no se haya comunicado ning�n cambio.
CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS FUERA DE LA PROVINCIA
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en la misma ning�n representante o no se pueda establecer el domicilio de �ste, se considerar� como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el contribuyente tenga sus inmuebles o su explotaci�n o ejerza su actividad, o subsidiariamente, el lugar de su �ltima residencia en la Provincia.
Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicci�n no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinaci�n de jurisdicci�n.
DOMICILIO FISCAL ELECTR�NICO
Se entiende por domicilio fiscal electr�nico al sitio inform�tico personalizado registrado por los contribuyentes y dem�s responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como as� tambi�n para todo tipo de comunicaciones que realice la Direcci�n.
Este domicilio producir� en el �mbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo v�lidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que all� se practiquen.
La Direcci�n establecer� las condiciones, formas y requisitos a los fines de su constituci�n, implementaci�n y cambio, como as� tambi�n podr� disponer en los casos que lo considere oportuno la constituci�n obligatoria del domicilio fiscal electr�nico.-
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLES, DE TERCEROS
DEBERES DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art�culo 31.- Los contribuyentes y dem�s responsables est�n obligados a cumplir los deberes que se establezcan, con el fin de facilitar la determinaci�n, verificaci�n, fiscalizaci�n y ejecuci�n de los impuestos y tasas.
Sin perjuicio de lo que se disponga de manera especial, los contribuyentes y responsables est�n obligados a:
1) Inscribirse en tiempo y forma ante la Direcci�n, cuando corresponda. Fac�ltase a la Direcci�n a unificar el n�mero de inscripci�n de los contribuyentes con la Clave �nica de Identificaci�n Tributaria extendida por la Direcci�n General Impositiva;
2) presentar las declaraciones juradas de los hechos imponibles atribuibles a ellos;
3) comunicar a la Direcci�n dentro de los treinta (30) d�as de verificado, cualquier cambio en su situaci�n que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes;
4) emitir, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca la Direcci�n General y a presentarlos y exhibirlos a su requerimiento;
5) contestar cualquier pedido de la Direcci�n de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o en general a las operaciones que puedan constituir hechos imponibles. Cuando el requerimiento se efect�e al Domicilio Fiscal Electr�nico, el contribuyente deber� contestar por la misma v�a, en el modo y condiciones que establezca la Direcci�n;
6) facilitar con todos los medios a su alcance, las tareas de verificaci�n, fiscalizaci�n y determinaci�n impositiva;
7) consignar en la documentaci�n que se encuentren obligados a emitir, el n�mero de inscripci�n en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el n�mero de Agente de Recaudaci�n en caso de corresponder y todo otro requisito que con car�cter general o especial disponga la Direcci�n.
Las instituciones bancarias no podr�n conceder cr�ditos ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no acrediten su inscripci�n ante la Direcci�n General y pago del �ltimo per�odo fiscal por los impuestos que correspondieran, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Art�culo 32.- Los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, cuando confeccionen estados contables obligatorios, manifestaciones de bienes o cualquier otra documentaci�n descriptiva de su situaci�n patrimonial, toda vez que incluyan la descripci�n del Pasivo, deber�n exponer en forma individualizada el saldo de deuda en concepto del impuesto citado en la jurisdicci�n de la Provincia de La Pampa, a la fecha a que se refieren los mismos. Si por cualquier concepto se requiere la intervenci�n de Contador P�blico, el mismo deber� hacer constar en el texto de su informe o certificaci�n dicho saldo de deuda.
LIBROS
Art�culo 33.- La Direcci�n puede establecer, con car�cter general, la obligaci�n para determinadas categor�as de contribuyentes o responsables, de llevar uno o m�s libros o sistemas de registro donde anotar�n las operaciones y los actos relevantes para la determinaci�n de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
OBLIGACIONES DE TERCEROS A SUMINISTRAR INFORMES
Art�culo 34.- La Direcci�n podr� requerir a terceros, y �stos estar�n obligados a suministrarle, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles seg�n las normas de este C�digo u otras leyes fiscales salvo en el caso en que normas del derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
DEBERES DE FUNCIONARIOS Y OFICINAS P�BLICAS
Art�culo 35.- Los agentes de la Administraci�n P�blica Provincial y Municipal est�n obligados a comunicar a la Direcci�n General de Rentas, a pedido de la misma, los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempe�o de sus funciones espec�ficas y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo proh�ban otras disposiciones legales expresas.
Los jueces comunicar�n a la Direcci�n, dentro de los dos (2) d�as, el auto declarativo de quiebras, o de apertura de concurso, a los fines que tome la intervenci�n que corresponda.
Los s�ndicos designados en los concursos preventivos y en las quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N� 21.526 o de otros entes cuyos reg�menes legales prevean similares procedimientos, deber�n dentro de los veinte (20) d�as corridos de haber aceptado su designaci�n informar a la Direcci�n General de Rentas, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por a�o y por gravamen. Asimismo los s�ndicos deber�n, dentro de los cinco (5) d�as de haber entregado el informe individual al juzgado, remitir copia del mismo a la Direcci�n.
CERTIFICADOS
Art�culo 36.- Ninguna oficina p�blica podr� tomar raz�n de actuaci�n o tramitaci�n alguna relacionada con transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, si no se encuentra acreditada la inexistencia de deudas fiscales, mediante la correspondiente certificaci�n expedida por la Direcci�n.
Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deber�n asegurar el pago de los grav�menes a que se refiere el p�rrafo anterior y los correspondientes al acto mismo.
Asimismo, deber�n informar a la Direcci�n conforme lo establezca la reglamentaci�n, todos los datos tendientes a la identificaci�n de la operaci�n y de las partes intervinientes.
TITULO S�PTIMO
DE LA DETERMINACI�N DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
BASE PARA DETERMINAR LA OBLIGACI�N FISCAL
Art�culo 37.- La determinaci�n de las obligaciones fiscales se efectuar� sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y dem�s responsables presenten a la Direcci�n, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o la Direcci�n establezcan, salvo cuando este C�digo u otra ley fiscal especial indiquen expresamente otro procedimiento. La declaraci�n jurada deber� contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligaci�n fiscal correspondiente. Las boletas de dep�sito y las comunicaciones de pagos confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que �l aporte, tienen el car�cter de declaraci�n jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, est�n sujetas a las sanciones de los art�culos 48 y 51 de este C�digo, seg�n correspondiere. Igual car�cter tendr�n los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
RESPONSABILIDAD DE LOS DECLARANTES
Art�culo 38.- El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaraci�n jurada, salvo que medie error de hecho o de derecho y sin perjuicio de la obligaci�n que en definitiva determine la Direcci�n. El contribuyente o responsable podr� presentar declaraci�n jurada rectificativa o complementaria, por haber incurrido en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligaci�n tributaria.
VERIFICACI�N DE LA DECLARACI�N JURADA
Art�culo 39.- La Direcci�n verificar� la declaraci�n jurada para comprobar su conformidad a la Ley y la exactitud de sus datos.
DETERMINACI�N DE OFICIO
Art�culo 40.- La Direcci�n determinar� de oficio la obligaci�n tributaria en los siguientes casos:
1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaraci�n jurada;
2) cuando la declaraci�n jurada ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio de la Direcci�n;
3) cuando este C�digo o leyes tributarias especiales prescindan de la declaraci�n jurada como base de la determinaci�n.
DETERMINACI�N SOBRE BASE CIERTA
Art�culo 41.- La determinaci�n sobre base cierta corresponder�:
1) Cuando el contribuyente o los responsables suministren todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, �stos merezcan fe a juicio de la Direcci�n y se consideren suficientes; o
2) cuando este C�digo u otras leyes tributarias establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Direcci�n debe tener en cuenta a los fines de la determinaci�n.
DETERMINACI�N SOBRE BASE PRESUNTA
Art�culo 42.- Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el art�culo anterior, la Direcci�n practicar� la determinaci�n de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculaci�n o conexi�n con los que este C�digo o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.
La determinaci�n de oficio sobre base presunta se efectuar� tambi�n cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiera omitido el pago de los impuestos.
Para efectuar la determinaci�n de oficio sobre base presunta podr�n servir de indicios: el capital invertido en la explotaci�n, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas en otros per�odos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercader�as, adquisici�n de materias primas o envases, el rendimiento normal del negocio o explotaci�n o de empresas similares dedicadas al mismo ramo, el nivel de vida del contribuyente, la cuenta bancaria y los dep�sitos de cualquier naturaleza en entidades financieras o no, los gastos tales como el consumo de gas o energ�a el�ctrica, el pago de salarios, el monto de servicios de transporte utilizados, el alquiler del negocio y de la casa habitaci�n, dem�s gastos generales inherentes a la explotaci�n y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Direcci�n o que deber�n proporcionar el contribuyente, los agentes de recaudaci�n, entidades p�blicas o privadas, o cualquier otra persona que posea informaci�n �til al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificaci�n de los hechos imponibles.
Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podr� realizarse individualmente o utilizando diversos �ndices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente en per�odos anteriores, o que surjan del ejercicio de una actividad similar.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones har� nacer la presunci�n de que la determinaci�n de los grav�menes efectuada por la Direcci�n, en base a los �ndices se�alados u otros que contenga este C�digo o que sean t�cnicamente aceptables, es correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deber� fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciaci�n o fundamentaci�n de car�cter general o basada en hechos generales. Las pruebas que aporte el contribuyente deber�n ser oportunas de acuerdo con el procedimiento, y no har�n decaer la determinaci�n de la Direcci�n sino solamente en la justa medida de lo probado.
DETERMINACI�N. PROCEDIMIENTO
Art�culo 43.- En la determinaci�n de oficio, ya sea sobre base cierta o presunta, la Direcci�n dar� vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados o las impugnaciones o cargos formulados.
Dentro de los quince (15) d�as de notificado, el contribuyente o responsable podr� formular su descargo por escrito y presentar toda la prueba que resulte pertinente y admisible. La Direcci�n tendr� facultades para rechazar la prueba ofrecida en caso de que �sta resulte improcedente.
Transcurrido el plazo se�alado en el p�rrafo anterior sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas, o luego de valorada la misma conforme a lo establecido en el art�culo anterior -in fine-se dictar� resoluci�n dentro de los quince (15) d�as, determinando el gravamen y sus accesorias. La resoluci�n deber� contener la indicaci�n del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, en su caso el per�odo fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento, el gravamen adeudado, las accesorias y la firma del funcionario competente.
La resoluci�n dictada como consecuencia de un proceso de determinaci�n de oficio es recurrible por la v�a de reconsideraci�n seg�n el procedimiento instituido en este C�digo.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores que intervengan en la fiscalizaci�n de los tributos, no constituyen determinaci�n administrativa de aquellos.
En casos excepcionales y debidamente justificados, la Direcci�n podr� ampliar el plazo establecido en el p�rrafo segundo, hasta un m�ximo de cinco (5) d�as.
EFECTOS DE LA DETERMINACI�N
Art�culo 44.- La determinaci�n que rectifique una declaraci�n jurada o que se efect�e en ausencia de la misma quedar� firme a los quince (15) d�as de notificada al contribuyente o responsable salvo que los mismos interpongan dentro de dicho t�rmino recurso de reconsideraci�n ante la Direcci�n.
Transcurrido el t�rmino indicado en el p�rrafo anterior, sin que la determinaci�n sobre base presunta haya sido impugnada, ser� considerada definitiva quedando expedita la v�a ejecutiva de apremio, subsistiendo la responsabilidad del contribuyente por las diferencias en m�s que pudieren surgir de una posterior determinaci�n sobre base cierta.
La Direcci�n podr� modificarla en favor del contribuyente �nicamente en el caso en que se descubra error, omisi�n o dolo en la consideraci�n de los datos o elementos proporcionados por el responsable en la etapa de determinaci�n, que hayan servido de base para la misma.
TITULO OCTAVO
DE LOS INTERESES, INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPITULO I
MORA EN EL PAGO. INTERESES
Art�culo 45.- La falta de pago en t�rmino de toda deuda por impuestos, tasas u otras obligaciones fiscales, como as� tambi�n los anticipos, cuotas, retenciones y percepciones, hace surgir sin necesidad de interpelaci�n alguna, la obligaci�n de abonar sobre las sumas adeudadas y conjuntamente con las mismas un inter�s que fijar� la Subsecretar�a de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el que no podr� exceder en un cincuenta por ciento (50%) la tasa que fije el Banco de La Pampa para adelantos en cuentas corrientes. Dicho inter�s se computar� desde el d�a de vencimiento hasta el del efectivo pago, considerando a esos efectos las distintas tasas vigentes durante tal per�odo. La obligaci�n de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva expresa por parte de la Direcci�n al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES
Art�culo 46.- Toda acci�n u omisi�n que importe violaci�n de normas tributarias de �ndole sustancial o formal constituye infracci�n punible en la medida y con los alcances establecidos en este C�digo o leyes tributarias especiales.
INFRACCI�N A LOS DEBERES FORMALES. MULTA
Art�culo 47.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este C�digo, en leyes tributarias especiales, en decretos o en resoluciones de la Direcci�n, constituyen infracci�n que ser� reprimida con multas cuyos topes m�nimo y m�ximo ser�n establecidos por la Ley Impositiva Anual, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones. La infracci�n contemplada en este art�culo quedar� configurada por el mero vencimiento de los plazos o por la constataci�n de los hechos por parte de la Direcci�n, debiendo aplicarse las sanciones correspondientes sin necesidad de acci�n administrativa previa.
OMISI�N. MULTA
Art�culo 48.- Constituir� omisi�n y ser� reprimido con una sanci�n de multa graduable desde un diez por ciento (10 %) hasta un cien por ciento (100 %) del monto de la obligaci�n fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento.
No incurrir� en omisi�n ni ser� pasible de la multa, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligaci�n por error excusable en la aplicaci�n al caso concreto de las normas de este C�digo o de las leyes fiscales especiales.
Tampoco se considerar� cometida la infracci�n en los casos de deudas de contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que surjan de declaraciones juradas anuales presentadas en t�rmino, en las cuales se haya exteriorizado en forma correcta la obligaci�n tributaria.
Art�culo 49.- Ante la omisi�n de retener o percibir corresponde la aplicaci�n de la multa establecida en el art�culo anterior, graduable desde un treinta por ciento (30 %) hasta un trescientos por ciento (300%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que se demuestre fehacientemente que el contribuyente ha colocado al agente de recaudaci�n en imposibilidad de cumplimiento.
MULTAS. APLICACI�N DE OFICIO
Art�culo 50.- Las multas establecidas en los art�culos 47, 48 y 49 ser�n impuestas de oficio por la Direcci�n y su graduaci�n se determinar� atendiendo a las circunstancias particulares de la causa obrantes en las actuaciones administrativas que labre el Organismo recaudador.
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DEFRAUDACI�N FISCAL. MULTA
Art�culo 51.- Incurrir�n en defraudaci�n fiscal y ser�n pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por ciento (50 %) y un quinientos por ciento (500 %) del impuesto por el que total o parcialmente se defraudare al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal:
a) Los contribuyentes, responsables y terceros que realicen cualquier hecho, aserci�n, omisi�n, simulaci�n, ocultaci�n o en general cualquier maniobra con el prop�sito de producir la evasi�n total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos;
b) los agentes de recaudaci�n que mantengan en su poder importes de impuestos retenidos, despu�s de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco, salvo que:
1.-Prueben la imposibilidad de pago, por fuerza mayor o por disposici�n legal, judicial o administrativa;
2.-hayan efectuado espont�neamente el pago de los impuestos retenidos o percibidos, m�s la totalidad de los intereses que correspondan, dentro de los treinta (30) d�as posteriores al vencimiento.
PRESUNCIONES
Art�culo 52.- Se presume el prop�sito de procurar para s� o para otros la evasi�n de las obligaciones fiscales, salvo pruebas en contrario, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias u otras an�logas:
a) Contradicci�n evidente entre los libros, documentos o dem�s antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicaci�n que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales;
c) declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) omisi�n en la declaraci�n jurada de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles;
e) producci�n de informes y/o comunicaciones falsas a la Direcci�n con respecto a los hechos u operaciones que constituyan o tengan relaci�n con hechos imponibles;
f) llevar dos o m�s juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos, o no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos o antecedentes contables cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisi�n;
g) contradicci�n entre la documentaci�n, las registraciones contables y balances;
h) adoptar formas o estructuras jur�dicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operaci�n gravada cuando ello se traduzca en apreciable disminuci�n u omisi�n del tributo;
i) omitir o adulterar las fechas de los instrumentos que generen o puedan generar en el futuro hechos gravados;
j) reincidir en infracciones fiscales.
CLAUSURA
Art�culo 53.- Sin perjuicio de la aplicaci�n de las multas respectivas la Direcci�n podr� disponer la clausura por tres (3) hasta diez (10) d�as de los establecimientos donde se hubiese comprobado el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el art�culo 31, incisos 1) y 4), o incurrido en defraudaci�n fiscal. Dichos plazos podr�n extenderse hasta un m�ximo de treinta (30) d�as en caso de reincidencia.
REMISI�N DE MULTAS
Art�culo 54.- Las multas de los art�culos 48 y 49 s�lo ser�n de aplicaci�n cuando existiere intimaci�n, actuaciones o expedientes en tr�mite, vinculados con la situaci�n fiscal de contribuyentes o responsables.
En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple omisi�n, que impliquen culpa leve de los infractores, las multas pertinentes podr�n ser remitidas total o parcialmente.
PERSONAS JUR�DICAS
Art�culo 55.- En cualquiera de los supuestos previstos en los art�culos 47, 48, 49 y 51, si la infracci�n fuera cometida por personas jur�dicas regularmente constituidas, ser�n solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los �rganos de administraci�n.
De tratarse de personas jur�dicas irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponde a todos sus integrantes.
PLAZO PARA EL PAGO DE LAS MULTAS
Art�culo 56.- Las multas deber�n ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) d�as de notificada la resoluci�n respectiva, salvo que se interponga Recurso de Reconsideraci�n dentro del mismo t�rmino.
La acci�n para imponer multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, as� como las multas ya aplicadas a las personas f�sicas se extinguen por la muerte del infractor, beneficio que no alcanza a los intereses previstos en el art�culo 45.
SUMARIO PREVIO A LA APLICACI�N DE MULTAS POR DEFRAUDACI�N
Art�culo 57.- La Direcci�n, antes de aplicar las multas establecidas en el art�culo 51 dispondr� la instrucci�n de un sumario notificando al presunto infractor y emplaz�ndolo para que dentro de los quince (15) d�as alegue su defensa y ofrezca y/o produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Para la producci�n de la prueba ofrecida, se dispondr� del plazo de quince (15) d�as a partir del vencimiento del anterior.
El interesado podr� agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con t�tulo habilitante. No se admitir�n las pruebas que resulten improcedentes, ni las presentadas fuera de t�rmino.
El t�rmino de prueba no podr� ser prorrogado ni suspendido sino por disposici�n de la Direcci�n.
Vencido el t�rmino de prueba, la Direcci�n podr� disponer que se practiquen otras diligencias probatorias o cerrar el sumario y dictar resoluci�n.
Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el t�rmino fijado en el p�rrafo primero, se proceder� a seguir el sumario en rebeld�a.
DETERMINACI�N IMPOSITIVA.
DEFRAUDACI�N. SUMARIO. RESOLUCI�N �NICA
Art�culo 58.- Cuando existan actuaciones tendientes a la determinaci�n de obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la infracci�n prevista en el art�culo 51, la Direcci�n podr� disponer la instrucci�n del sumario establecido en el art�culo 57 antes de dictar la resoluci�n que determine las obligaciones fiscales. En este caso la Direcci�n dictar� una sola resoluci�n, con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e infracciones, salvo que corresponda denuncia penal en los t�rminos del Cap�tulo III del presente T�tulo.-
NOTIFICACI�N DE RESOLUCIONES
Art�culo 59.- Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deber�n ser notificadas a los interesados, comunic�ndoseles al mismo tiempo �ntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer recurso de reconsideraci�n.
PUNIBILIDAD DE LAS PERSONAS F�SICAS, JUR�DICAS, ENTIDADES Y TERCEROS
Art�culo 60. -En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, de personas jur�dicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podr�n imponer sanciones a las entidades mismas.
Sin perjuicio de la que corresponda al responsable principal ser�n pasibles de sanci�n y en la graduaci�n que corresponda, cuando act�en con dolo:
a) Los coautores, c�mplices, encubridores, consider�ndose como tales a los que financien, instiguen o colaboren de cualquier manera con el autor para la realizaci�n del acto punible, seg�n el caso;
b) los directores, gerentes, administradores, representantes, gestores o mandatarios de entidades de hecho o de derecho y de personas f�sicas;
c) los funcionarios, profesionales o personas sin t�tulo habilitante que participen en las infracciones previstas en el presente C�digo;
d) los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten o silencien una infracci�n.
PROCEDIMIENTO PARA APLICACI�N DE LA CLAUSURA
Art�culo 61.- La clausura a que se refiere el art�culo 11 inciso 3) ser� dispuesta por el jefe de la comisi�n encargada de una inspecci�n, y hecha efectiva �nicamente cuando sea necesario para asegurar su resultado, dej�ndose constancia en el acta de los motivos que la determinan y de las manifestaciones del responsable.
Art�culo 62.- La sanci�n de clausura que sea procedente por incumplimiento de los deberes a que se refieren los incisos 1) y 4) del art�culo 31 ser� aplicada por el Director General o por el funcionario en quien se delegue esa facultad, previa realizaci�n de los tr�mites que a continuaci�n se indican:
1) Habi�ndose constatado alguno de los hechos, actos u omisiones punibles se proceder� a labrar acta por funcionario competente, la que se notificar� a los contribuyentes y/o responsables seg�n corresponda;
2) el contribuyente y/o responsable dispondr� de un plazo improrrogable de cinco (5) d�as para alegar las razones de hecho y derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad deber� acompa�ar la prueba instrumental que obrare en su poder o indicar d�nde se encuentra y en qu� consiste, no admiti�ndose otro tipo de prueba;
3) vencido el t�rmino establecido en el inciso anterior el Director General o el funcionario en quien se delegue tal facultad dictar� resoluci�n en t�rmino improrrogable de cinco (5) d�as contados desde aquella fecha;
4) contra la resoluci�n que dispone la clausura s�lo proceder� el recurso de apelaci�n ante el Tribunal Administrativo de Apelaci�n. El recurso de apelaci�n deber� ser deducido por escrito fundado, dentro de los cinco (5) d�as de notificada la resoluci�n que se impugna o de vencido el plazo para resolver establecido en el inciso 3).
Art�culo 63.- La sanci�n de clausura prevista para los casos a que se refiere el art�culo 51 se aplicar� en la misma oportunidad en que se resuelva el sumario respectivo.
Art�culo 64.- La resoluci�n que dispone la clausura se ejecutar� coloc�ndose sellos oficiales y carteles, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza p�blica que ser� concedido sin tr�mite previo.
Durante el per�odo de clausura cesar� totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservaci�n o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producci�n que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Dicha medida no afectar� los derechos del trabajador.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS FISCALES
Art�culo 65.- En materia penal en jurisdicci�n de la Provincia de La Pampa ser� de aplicaci�n la Ley Penal Tributaria N� 24769 y sus modificatorias y complementarias, en un todo de acuerdo a las previsiones del presente cap�tulo.-
Art�culo 66.- La Direcci�n ser� la encargada de denunciar los hechos u omisiones que puedan encuadrar presuntamente en alguno de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria N� 24769 sus modificatorias y/o complementarias, una vez dictada la resoluci�n que determine de oficio la deuda tributaria, a�n cuando se haya interpuesto recurso contra dicho acto administrativo.
Asimismo realizar� la pertinente denuncia en todos aquellos casos en que exista la presunci�n de comisi�n de un hecho il�cito en el marco de la citada Ley Penal.-
Art�culo 67.- Cuando hubiere motivos para entender que en alg�n lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisi�n de alguno de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria N� 24769 sus modificatorias y/o complementarias, la Direcci�n General de Rentas, podr� solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y toda autorizaci�n que fuera necesaria a los efectos de la obtenci�n y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias ser�n encomendadas al funcionario que designe la Direcci�n General de Rentas, quien actuar� en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia.-
Art�culo 68.- La Direcci�n General de Rentas podr� asumir en el proceso penal la funci�n de querellante particular solicitando la correspondiente intervenci�n a la Procuraci�n General de Rentas.-
Art�culo 69.- Cuando la denuncia penal fuere formulada por un particular, el juez competente remitir� los antecedentes a la Direcci�n General de Rentas a fin de dar inicio al procedimiento de verificaci�n y determinaci�n de la deuda en el plazo de ciento veinte (120) d�as h�biles administrativos, prorrogable hasta treinta (30) d�as h�biles administrativos debiendo comunicar tal circunstancia al juez con los fundamentos que llevan al uso de la pr�rroga.-
Art�culo 70.- La tramitaci�n del proceso penal no suspende los procedimientos administrativos, ni los procesos judiciales tendientes a la determinaci�n y cobro de la deuda tributaria y viceversa.
La Direcci�n General de Rentas no podr� aplicar las multas previstas en el Cap�tulo II del presente T�tulo hasta tanto recaiga sentencia definitiva en sede penal por los mismos hechos. En la resoluci�n sancionatoria, la Direcci�n no podr� alterar los hechos acreditados en sede penal.-
Art�culo 71.- A los fines de lo dispuesto en el art�culo 16 de la Ley Penal Tributaria N� 24769 sus modificatorias y/o complementarias se considerar� presentaci�n espont�nea en el caso de los agentes de recaudaci�n cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art�culo 6 de la mencionada ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el ap. 2 del inc. b) del art�culo 51.-
TITULO NOVENO
DEL PAGO
PLAZO. ANTICIPOS O PAGOS A CUENTA. RETENCI�N. REDONDEO
Art�culo 72.- El pago de las obligaciones fiscales deber� efectuarse por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos que a tal efecto establezca este C�digo, leyes especiales, la reglamentaci�n o la Direcci�n.
El pago de los tributos determinados de oficio por la Direcci�n o por decisi�n del Poder Ejecutivo en recursos de apelaci�n, deber� efectuarse dentro de los quince (15) d�as de la notificaci�n.
El pago de los tributos que no exijan declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, deber� efectuarse dentro de los quince (15) d�as de realizado el hecho imponible, salvo disposici�n diferente de este C�digo o leyes fiscales especiales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los p�rrafos que anteceden, fac�ltase a la Direcci�n para exigir, con car�cter general, uno o varios anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del a�o fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que aquella establezca.
La Direcci�n podr� establecer sistemas generales de retenciones en la fuente, respecto de grav�menes o hechos imponibles establecidos en este C�digo o leyes fiscales especiales, debiendo actuar como agentes de recaudaci�n los responsables que a tal efecto se designen.
La Direcci�n estar� facultada para emitir normas generales sobre redondeo de importes destinados al pago de obligaciones fiscales, por las que se contemplen la eliminaci�n de centavos, con o sin ajuste de la unidad superior, seg�n los casos.
FORMA
Art�culo 73.- El pago de las obligaciones fiscales deber� efectuarse mediante dep�sito a la orden de la Direcci�n General de Rentas en las instituciones bancarias autorizadas o en las oficinas que indique a tal efecto; o mediante el env�o de giro bancario o postal a la orden de la Direcci�n General de Rentas sobre ciudad de Santa Rosa.
Trat�ndose espec�ficamente de los tributos legislados en los T�tulos IV y V del Libro Segundo, el pago podr� efectuarse adem�s mediante papel sellado, timbrados especiales o valores fiscales seg�n corresponda.
La Direcci�n podr� establecer pautas especiales de recaudaci�n a determinados contribuyentes, tendientes a perfeccionar los sistemas de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Se considerar� como fecha de pago:
1. El d�a que se efect�e el dep�sito;
2. el d�a en que se tome el giro postal o bancario siempre que se remita dentro de los dos (2) d�as siguientes. En caso contrario se tomar� como fecha de pago el d�a en que se remita;
3. el d�a se�alado por el sello fechador con que se inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado, o el de la impresi�n cuando se utilicen m�quinas timbradoras.
Excepcionalmente y para aquellos casos en los que en el domicilio fiscal del contribuyente no existiera instituci�n bancaria autorizada u oficina habilitada como caja recaudadora, se podr� realizar el pago mediante cheque enviado por correspondencia. En tal caso, se considerar� como fecha de pago el d�a de la efectivizaci�n del cheque.
Fac�ltase al Poder Ejecutivo para habilitar la percepci�n de las obligaciones fiscales mediante otras modalidades de pago, en cuyo caso se considerar�n canceladas al momento de su efectivizaci�n y luego de transcurridos los plazos legales permitidos para las solicitudes de reversi�n.
DOBLE VENCIMIENTO
Art�culo 74.- Fac�ltase a la Direcci�n a incluir en las boletas de impuestos emitidas mediante el sistema inform�tico, un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) d�as corridos posteriores al primer vencimiento.
En dicho caso corresponder� tambi�n, aplicar un inter�s igual al previsto en el art�culo 45 vigente al momento de disponerse la emisi�n, proporcional a los d�as de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.
IMPUTACI�N
Art�culo 75.- Los contribuyentes o responsables deber�n consignar, al efectuar los pagos, a qu� deudas deben imputarse.
Cuando as� no lo hicieren y las circunstancias del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la Direcci�n procurar� imputarlos comenzando por las deudas correspondientes a las obligaciones fiscales m�s remotas.
Dentro de cada a�o fiscal se cancelar�n en primer t�rmino los intereses, multas y actualizaci�n en ese orden y el excedente, si lo hubiera, al tributo; salvo excepci�n de prescripci�n.
COMPENSACI�N
Art�culo 76.- La Direcci�n podr� compensar de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demas�a o sin causa, con las deudas o saldos de impuestos declarados por �stos o determinados por aquella, comenzando con los m�s remotos, salvo que haya operado la prescripci�n y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual deber�n actualizarse, cuando correspondiere, d�bitos y cr�ditos fiscales seg�n las disposiciones vigentes con la materia.
La Direcci�n deber� compensar, dentro de cada a�o fiscal, en primer t�rmino los saldos acreedores con intereses, multas y actualizaci�n, en ese orden, y el excedente, si lo hubiera al tributo.
Los agentes de recaudaci�n no podr�n compensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas de los contribuyentes.
FACILIDADES DE PAGO
Art�culo 77.- La Direcci�n podr� conceder a los contribuyentes y otros responsables facilidades para el pago de los impuestos, tasas, intereses y multas, en cuotas que comprendan el capital adeudado a la fecha de presentaci�n de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella establezca, m�s un inter�s sobre saldos cuya tasa fijar� la Subsecretar�a de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, que no podr� exceder a la que cobra para cada per�odo el Banco de La Pampa por adelantos en cuenta corriente.
Dicho inter�s comenzar� a aplicarse a partir del d�a posterior al vencimiento o al de presentaci�n, si �sta fuera posterior; sin perjuicio de los intereses que anteriormente a esa fecha se hubiesen devengado.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenden los intereses que establece el art�culo 45.
El t�rmino para completar el pago no podr� exceder de dos (2) a�os.
No gozar�n del beneficio del plazo los agentes de recaudaci�n por los importes retenidos a los contribuyentes y no ingresados al Fisco.
Tampoco acceder�n al beneficio los adquirentes de inmuebles que se encuentren en la situaci�n prevista en el art�culo 117 del presente C�digo.
CONTRIBUYENTES CONCURSADOS
Art�culo 78.- Para contribuyentes y responsables que se encuentren en concurso preventivo la Direcci�n podr� otorgar facilidades de pago para el ingreso de los cr�ditos verificados y declarados admisibles, por un t�rmino no mayor de cinco (5) a�os.
Sobre el importe a financiar se aplicar� el inter�s que fija el art�culo 77, a partir de la homologaci�n de los acuerdos y sin perjuicio de los intereses devengados -por aplicaci�n del art�culo 45-desde la oportunidad de su verificaci�n o admisibilidad. La Direcci�n tambi�n podr� conceder facilidades de pago por un t�rmino no mayor de cinco (5) a�os a quienes se encuentren en quiebra y hayan solicitado su conclusi�n por avenimiento.
Este beneficio no alcanzar� a los agentes de recaudaci�n por los importes retenidos y/o percibidos y no ingresados al Fisco.
GARANT�AS
Art�culo 79.- La Direcci�n podr� exigir garant�as necesarias para la preservaci�n del cr�dito fiscal, conforme se disponga reglamentariamente.
Cuando las circunstancias de inter�s fiscal lo justifiquen, la Subsecretar�a de Hacienda podr� autorizar la ampliaci�n de los plazos establecidos en los art�culos 77 y 78, con la constituci�n de garant�a real suficiente, o en su caso, si habi�ndose sustanciado la ejecuci�n por apremio, se haya trabado embargo sobre bienes del deudor que garanticen el cr�dito.
Cuando la garant�a consista en hipoteca, el inter�s establecido por el art�culo 77 podr� reducirse hasta en un treinta por ciento (30%).
PAGO EXTEMPOR�NEO
Art�culo 80.- En caso de incumplimiento de las condiciones que se convengan por aplicaci�n de las disposiciones establecidas en los art�culos precedentes, fac�ltase a la Direcci�n a admitir el pago extempor�neo de cuotas, con adici�n de los intereses que correspondieren o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de la obligaci�n incumplida. En este �ltimo caso, la sumatoria de las cuotas de amortizaci�n adeudadas, se considerar� una nueva obligaci�n tributaria susceptible de la aplicaci�n de lo establecido en el T�tulo Octavo, en la forma y condiciones que disponga la Direcci�n.
CESI�N DE CR�DITOS
Art�culo 81.- El Poder Ejecutivo, a trav�s del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podr� celebrar acuerdos con el Banco de La Pampa, a los fines de concertar la cesi�n de cr�ditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos y tasas previstos en este C�digo o leyes especiales, ya sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por la que se hubieren acordado facilidades de pago.
ACREDITACI�N Y DEVOLUCI�N
Art�culo 82.- La Direcci�n deber�, de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos.
COMPENSACI�N DE SALDOS
Los contribuyentes podr�n compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores, con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Direcci�n de impugnar dicha compensaci�n si la rectificaci�n no fuera fundada.
PRESENTACI�N ESPONTANEA
Art�culo 83.- Fac�ltase al Poder Ejecutivo para disponer con car�cter general o para determinados grav�menes, reg�menes especiales de presentaci�n espont�nea.
Dichos reg�menes podr�n establecer la reducci�n o la supresi�n total de intereses y la exenci�n de multas por infracciones relacionadas con impuestos, tasas y otras obligaciones fiscales, vigentes o no, como as� tambi�n con anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, cuya aplicaci�n, fiscalizaci�n y recaudaci�n est�n a cargo de la Direcci�n General de Rentas.
Podr�n ser beneficiarios seg�n se establezca en tales reg�menes los contribuyentes, dem�s responsables y agentes de recaudaci�n, que regularicen espont�neamente su situaci�n dando cumplimiento a obligaciones omitidas y declarando, en su caso, la existencia de hechos imponibles en contravenci�n, siempre que la presentaci�n no se produzca a consecuencia de una inspecci�n iniciada y notificada por parte de la repartici�n fiscalizadora o exista denuncia concreta presentada que se vincule directa o indirectamente con el responsable.
El Poder Ejecutivo establecer� los plazos, grav�menes incluidos, exenciones que se concedan y dem�s condiciones que hagan operativo el r�gimen especial.
Art�culo 84.-El poder Ejecutivo podr� establecer el descuento de los intereses que correspondan por deudas de los Impuestos a los Veh�culos e Inmobiliarios, exclusivamente en los casos en que las mismas sean saldadas al contado en su totalidad, aun cuando estuvieren incluidas en planes de facilidades de pago o se hubieren iniciado acciones de apremio.
Tal disminuci�n no podr� superar el cincuenta por ciento (50 %) de los intereses generados por cada dominio, partida o contribuyente, seg�n corresponda; salvo que se trate de deudas de Impuesto a los Veh�culos originadas por unidades respecto de las cuales la respectiva Ley Impositiva anual, por su antig�edad, no establezca cargo. En estos casos la disminuci�n puede ser de hasta el cien por ciento (100 %).
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES
RECURSO DE RECONSIDERACI�N
Art�culo 85.- Contra las resoluciones de la Direcci�n que determinen grav�menes, impongan multas, liquiden intereses o denieguen exenciones, el contribuyente o los responsables podr�n interponer recursos de reconsideraci�n respecto de cada uno de esos conceptos, dentro de los quince (15) d�as de su notificaci�n.
El recurso de reconsideraci�n se presentar� ante el funcionario que haya dictado la resoluci�n impugnada pero se considerar� en t�rmino aunque haya sido presentado ante otros funcionarios de la Direcci�n.
REQUISITOS
Art�culo 86.- Con el recurso deber�n exponerse todos los argumentos contra la determinaci�n o resoluci�n impugnada, incluso los referidos a nulidad del procedimiento, y acompa�arse la prueba documental y ofrecerse todas las dem�s de que el recurrente intentara valerse. Si no tuviere la prueba documental a su disposici�n, el recurrente la individualizar� indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina p�blica y persona en cuyo poder se encuentre. Luego de la interposici�n del recurso no podr�n ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos posteriormente.
MEDIOS DE PRUEBA
Art�culo 87.- Ser�n admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregarse informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con t�tulo habilitante sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que se�ale, especialmente en lo que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad.
No ser�n aceptados aquellos elementos de pruebas cuya existencia haya sido negada u ocultada en etapas anteriores.
PLAZO PARA LA PRODUCCI�N DE LA PRUEBA
Art�culo 88.- El plazo para la producci�n por el recurrente de la prueba ofrecida ser� de treinta (30) d�as a contar desde la fecha de interposici�n del recurso. La Direcci�n podr� fijar un plazo mayor, que no podr� exceder de cuarenta y cinco (45) d�as, cuando la naturaleza de la prueba as� lo justifique.
Durante el transcurso del t�rmino de producci�n de prueba y hasta el momento de dictar resoluci�n, la Direcci�n podr� realizar todas las verificaciones, inspecciones y dem�s diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
ERRORES DE C�LCULO
Art�culo 89.- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas por la Direcci�n se limite a errores de c�lculo, se resolver� el recurso sin sustanciaci�n.
PROCEDIMIENTO
Art�culo 90.- Vencido el per�odo de prueba fijado en el art�culo 88 o desde la interposici�n del recurso en el supuesto del art�culo 89, la Direcci�n dictar� resoluci�n fundada dentro de los noventa (90) d�as, pudiendo previamente requerir asesoramiento legal de la dependencia que correspondiere, el que deber� ser evacuado dentro de los quince (15) d�as.
La resoluci�n deber� dictarse con los mismos recaudos de orden formal previstos en el art�culo 43 para la determinaci�n de oficio y se notificar� al recurrente, con todos sus fundamentos.
SUSPENSI�N DE OBLIGACI�N DE PAGO. INTERESES
Art�culo 91.- La interposici�n del recurso de reconsideraci�n suspende la obligaci�n de pago y la ejecuci�n fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicaci�n del inter�s previsto en el art�culo 45.
A tal efecto, ser� requisito para considerar el recurso de reconsideraci�n, que el contribuyente o responsable regularice su situaci�n fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales no exprese disconformidad.
Pendiente el recurso, la Direcci�n, a solicitud del contribuyente o responsable, podr� autorizar en cualquier momento la inscripci�n en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las dem�s obligaciones fiscales y afianzando debidamente el pago del impuesto cuestionado.
RESOLUCI�N. TERMINO PARA APELAR
Art�culo 92.- La resoluci�n de la Direcci�n reca�da en el recurso de reconsideraci�n quedar� firme a los quince (15) d�as de notificada de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 90, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso de apelaci�n ante el Poder Ejecutivo.
FORMA DEL RECURSO DE APELACI�N
Art�culo 93.- El recurso deber� interponerse por escrito ante la Direcci�n, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resoluci�n impugnada, debi�ndose declarar la improcedencia cuando se omitan dichos requisitos.
ACEPTACI�N O DENEGATORIA DEL RECURSO DE APELACI�N
Art�culo 94.- Presentado el recurso de apelaci�n, la Direcci�n, sin m�s tr�mite ni sustanciaci�n examinar� si el mismo ha sido interpuesto en t�rmino y si es procedente, y dentro de los quince (15) d�as de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario competente dictar� resoluci�n admitiendo o denegando la apelaci�n. Si el recurso fuese declarado admisible se elevar� la causa al Poder Ejecutivo para su conocimiento y decisi�n, dentro de los quince (15) d�as, juntamente con un escrito de contestaci�n a los fundamentos del apelante.
RECURSO DE QUEJA
Art�culo 95.- Si la Direcci�n denegase la apelaci�n, la resoluci�n respectiva deber� ser fundada y especificar las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podr� ocurrir directamente en queja ante el Poder Ejecutivo, dentro de los cinco (5) d�as de haber sido notificado.
Transcurrido dicho t�rmino sin que se hubiese recurrido, la resoluci�n de la Direcci�n quedar� de hecho consentida con car�cter de definitiva.
Vencido el plazo para resolver sobre la admisibilidad del recurso y sin que la Direcci�n se haya expedido, el contribuyente o responsable podr� considerarlo t�citamente denegado.
PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO DE QUEJA
Art�culo 96.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo librar� oficio a la Direcci�n solicitando la remisi�n de las actuaciones, las que se elevar�n dentro del tercer d�a. La resoluci�n sobre la admisibilidad del recurso deber� dictarse dentro de los treinta d�as de recibidas las actuaciones, notific�ndola al recurrente.
Si el Poder Ejecutivo confirmara la resoluci�n apelada declarando la improcedencia del recurso, quedar� abierta la v�a contencioso administrativa en la forma prescripta en el art�culo 102 del C�digo Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelaci�n interpuesta conferir� traslado de las actuaciones a la Direcci�n a los efectos de la contestaci�n que prev� el art�culo 94 del C�digo Fiscal, debiendo contarse el t�rmino correspondiente desde la recepci�n de las mismas.
PODER EJECUTIVO. FACULTADES
Art�culo 97.- El Poder Ejecutivo tendr� facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podr� convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la Direcci�n para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podr�n intervenir activamente e interrogar a los dem�s intervinientes.
RECURSO DE APELACI�N. PROCEDIMIENTO
Art�culo 98.- En el recurso de apelaci�n ante el Tribunal Administrativo de Apelaci�n los recurrentes no podr�n presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se refieran a hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse ante la Direcci�n. Asimismo, podr�n reiterar las pruebas no admitidas por la Direcci�n o aquellas que debiendo ser sustanciadas por �sta, no se hubieran cumplimentado debidamente.
Si las pruebas ofrecidas consistieran en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que el recurrente impugnara fundadamente a juicio del Tribunal, tendr� derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondr� en su escrito de apelaci�n.
RECURSO DE APELACI�N. SU RESOLUCI�N
Art�culo 99.- El Tribunal Administrativo de Apelaci�n dictar� su decisi�n dentro de los noventa (90) d�as de recibido el expediente y la notificar� al recurrente con sus fundamentos. En dicho plazo no se computar�n los d�as que requieran las medidas para mejor proveer dispuestas de conformidad con el art�culo 97. El Tribunal, por resoluci�n fundada, podr� disponer la extensi�n del plazo en treinta (30) d�as m�s.
RECURSO DE NULIDAD
Art�culo 100.- El Recurso de Apelaci�n comprende el de nulidad. La nulidad procede por vicios de procedimiento, defectos de forma en la resoluci�n o incompetencia en el funcionario que la hubiera dictado. El Tribunal Administrativo de Apelaci�n no admitir� cuestiones de nulidad que sean subsanables por v�as de apelaci�n, siempre que con ello no coarte al recurrente su derecho de defensa en juicio. La interposici�n y sustanciaci�n del recurso de nulidad, se regir� por las normas prescriptas para el recurso de apelaci�n. Admitida la nulidad los autos ser�n devueltos a la Direcci�n, la que deber� realizar nuevamente y en legal forma los actos y actuaciones declarados nulos.
LITIGIO SIN FUNDAMENTO
Art�culo 101.- El Tribunal Administrativo de Apelaci�n, cuando considere que se ha litigado sin fundamento, podr� imponer una multa cuyo importe se determinar� aplicando sobre los montos de los conceptos cuestionados, la tasa de inter�s mensual que aplique el Banco de La Pampa por adelantos en cuenta corriente incrementada hasta en un cincuenta por ciento (50%), por el per�odo que medie entre la interposici�n del recurso y la notificaci�n de la resoluci�n del Tribunal.
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. SOLVE ET REPETE
Art�culo 102.- Contra las decisiones definitivas del Tribunal Administrativo de Apelaci�n dictadas en materia de su competencia o cuando el Tribunal no las hubiera dictado en el plazo establecido en el art�culo 99 de este C�digo, el contribuyente o responsable podr� interponer demanda contencioso administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia, s�lo despu�s de efectuado el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorias con excepci�n de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento de su importe. La demanda del contribuyente o responsable, o del Fiscal de Estado en su caso, deber� interponerse dentro de los treinta (30) d�as de notificada la resoluci�n definitiva.
DEMANDA DE REPETICI�N
Art�culo 103.- Los contribuyentes o responsables podr�n interponer ante la Direcci�n demandas de repetici�n de los grav�menes y sus accesorias, cuando consideren que el pago hubiera sido indebido o sin causa.
La demanda de repetici�n deber� contener:
a) Nombre completo y domicilio del accionante;
b) personer�a que se invoque, justificada en legal forma;
c) hechos en que se fundamente la demanda, explicados sucinta y claramente e invocaci�n del derecho;
d) naturaleza y monto del gravamen y accesorias cuya repetici�n se intenta y per�odos fiscales que comprende.
Con el escrito inicial de la demanda deber� acompa�arse la prueba documental y ofrecerse todas las dem�s admisibles seg�n los art�culos 86 y 87 de este C�digo para el recurso de reconsideraci�n.
Esta demanda ser� requisito necesario para ocurrir ante la Justicia.
PROCEDIMIENTO. PRUEBAS
Art�culo 104.- La Direcci�n, previa sustanciaci�n de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deber� dictar resoluci�n dentro de los noventa (90) d�as de la fecha de interposici�n de la demanda con todos los recaudos formales que se establecen en este C�digo. Si la parte interesada, para la producci�n de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado un plazo de m�s de treinta (30) d�as, el t�rmino para dictar resoluci�n se considerar� prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.
En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constataci�n de los pagos, o que deba producirse prueba diferida, el plazo para dictar la resoluci�n de la demanda de repetici�n se computar� a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la verificaci�n, pericia y/o constataci�n de pagos. El cumplimiento de estas diligencias previas a la resoluci�n en ning�n caso podr� exceder de noventa (90) d�as.
Antes de dictar resoluci�n la Direcci�n podr� requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.
No procede la acci�n de repetici�n cuando:
a) La obligaci�n fiscal correspondiere a una determinaci�n, liquidaci�n o sanci�n firme; o
b) se fundare �nicamente en la impugnaci�n de las valuaciones de bienes establecidas con car�cter definitivo por la Direcci�n u otra dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas.
DEMANDA DE REPETICI�N. PROCEDIMIENTO
Art�culo 105.- En los casos de demanda de repetici�n, la Direcci�n verificar� la declaraci�n jurada y el cumplimiento de la obligaci�n fiscal a la cual aquella se refiera y, dado el caso, determinar� y exigir� el pago de la obligaci�n que resultare adeudarse.
La resoluci�n reca�da sobre la demanda de repetici�n tendr� todos los efectos de la resoluci�n de recurso de reconsideraci�n y podr� ser objeto de recurso de apelaci�n o de nulidad y apelaci�n ante el Poder Ejecutivo en los mismos casos y t�rminos que los previstos en los art�culos 92 y 100.
INTERESES
Art�culo 106.- En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devoluci�n, acreditaci�n o compensaci�n de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocer� un inter�s que fijar� la Subsecretar�a de Hacienda, que no podr� exceder el que cobra para cada per�odo el Banco de La Pampa por sus operaciones de descuento de documentos comerciales. El mismo se aplicar� desde la fecha de interposici�n de la demanda en legal forma hasta la fecha de la resoluci�n que disponga la devoluci�n o autorice la acreditaci�n o compensaci�n.
DENEGATORIA TACITA
Art�culo 107.- Si la Direcci�n en los recursos de reconsideraci�n o en las demandas de repetici�n no dictara su resoluci�n dentro de los plazos pertinentes, el recurrente podr� considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelaci�n ante la Direcci�n, la que elevar� las actuaciones a conocimiento y decisi�n del Poder Ejecutivo con su memorial.
ACCESO A LAS ACTUACIONES
Art�culo 108.- Las partes y los profesionales patrocinantes o apoderados podr�n tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitaci�n, salvo cuando estuvieran a resoluci�n definitiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo anterior, a los efectos de la articulaci�n de los recursos previstos en este t�tulo, los recurrentes podr�n solicitar vista de las actuaciones, la que ser� otorgada autom�ticamente por el plazo �nico e improrrogable de cinco (5) d�as h�biles, computables desde su expresa solicitud, siempre que �sta haya sido interpuesta antes del vencimiento del plazo previsto por la norma.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCI�N POR APREMIO
COBRO POR APREMIO
Art�culo 109.- El Fisco tiene facultad suficiente para exigir el pago, no efectuado en su oportunidad, de los d�bitos tributarios y sus accesorias, o de cualquier otra obligaci�n escrita que proceda de valores adeudados al Tesoro P�blico por medio del procedimiento ejecutivo de apremio que se establece en el presente T�tulo, el que regir� tambi�n para las ejecuciones que por esta v�a entablan las Municipalidades y entes aut�rquicos.
Cuando en una ejecuci�n por apremio deban publicarse edictos, �stos se har�n por una vez en el Bolet�n Oficial, y por dos veces, no consecutivas, en un diario del medio, salvo que el Juez, teniendo en cuenta la importancia del juicio o de los bienes a subastar, disponga ampliar las publicaciones.
Art�culo 110.- Se podr� ejecutar por v�a de apremio, sin previa intimaci�n de pago, toda deuda por grav�menes, intereses y multas no abonadas en los t�rminos establecidos y resultantes de:
a) Resoluci�n definitiva de la Direcci�n;
b) decisi�n del Poder Ejecutivo debidamente notificada;
c) declaraci�n jurada;
d) padrones de contribuyentes; o
e) liquidaci�n administrativa firme en concepto de Impuesto de Sellos y de Tasas Retributivas de Servicio.
BOLETA DE DEUDA
Art�culo 111.- El t�tulo ejecutivo para iniciar el juicio de apremio ser� la boleta de deuda firmada por el Director General de Rentas, Contador General de la Provincia, titular de la repartici�n o Municipalidad, o por el funcionario dependiente en quien se hayan delegado estas atribuciones, la que debe contener los siguientes recaudos:
1) Serie y n�mero;
2) denominaci�n del organismo reclamante;
3) nombre y domicilio del deudor o deudores;
4) importe y naturaleza del cr�dito, discriminado por conceptos;
5) lugar y fecha del libramiento.
INTER�S PUNITORIO
Art�culo 112.- Desde la emisi�n de la boleta de deuda hasta el efectivo pago, el inter�s establecido por el art�culo 45 se incrementar� hasta en un cien por ciento (100%), seg�n lo disponga la Subsecretar�a de Hacienda.
COMPETENCIA
Art�culo 113.- Los juicios de apremio ser�n tramitados ante los Jueces de Primera Instancia, a elecci�n del Fisco, cualquiera sea el domicilio del deudor.
La competencia de los jueces quedar� establecida por la sola iniciaci�n de la demanda en el Juzgado respectivo.
ACUMULACI�N
Art�culo 114.- Todas las ejecuciones contra una misma persona por el mismo concepto, deber�n acumularse en un solo expediente.
Iniciada la ejecuci�n, �sta deber� ampliarse en la medida de los otros cr�ditos tributarios por el mismo concepto, que se constituyan en mora. Esta ampliaci�n se producir� cualquiera sea el estado del juicio antes de la sentencia. Se tendr�n por comunes los tr�mites que la hayan precedido siempre que la ampliaci�n hubiera tenido lugar antes de la citaci�n de remate.
MEDIDAS CAUTELARES
Art�culo 115.- Presentada la demanda al Juez �ste examinar� la documentaci�n acompa�ada y si la encontrare en forma, decretar� de inmediato medidas cautelares, autorizando al funcionario judicial designado para que haga uso de la fuerza p�blica, allane domicilios y/o requiera los servicios de un cerrajero, en caso de ser necesario, pudiendo habilitar a tal fin d�a y hora para practicar medida.
En cualquier estado del proceso, podr�n solicitarse como medidas cautelares, entre otras, y los jueces deber�n disponerlas, bajo responsabilidad del Fisco:
a) Traba de embargos sobre:
1-bienes inmuebles o muebles sean o no registrables,
2-cuentas o activos bancarios y financieros del deudor a diligenciar ante las entidades financieras directamente en el supuesto de encontrarse determinadas o ante el Banco Central de la Rep�blica Argentina para que proceda a hacer las comunicaciones pertinentes a las instituciones regidas por la Ley Nacional N� 21526 y sus modificatorias donde pudieran existir, ordenando la transferencia a la cuenta de autos del monto reclamado con m�s lo presupuestado para responder a intereses y costas y/o de la liquidaci�n judicial aprobada. Si resultaran insuficientes los fondos existentes, las mencionadas cuentas permanecer�n embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedi� la medida asegurativa del cr�dito fiscal.
b) Inhibici�n general de bienes y/o activos bancarios y financieros.
c) Intervenci�n de caja y embargo de entradas brutas.
Art�culo 116.- El ejecutante podr� solicitar ampliaci�n del embargo, en cualquier estado del juicio, cuando surja motivo racional para dudar de la suficiencia de los bienes embargados.
Art�culo 117.- En los casos en que se transfiera el dominio, por cualquier causa o t�tulo, en forma gratuita u onerosa, de inmuebles sobre los que exista trabado embargo como consecuencia de un juicio de apremio, se deber� cancelar la deuda fiscal que origin� el mismo y sus accesorias al momento del pago, dentro de los cinco (5) d�as de instrumentada la operaci�n.
Art�culo 118.- Durante los cinco (5) d�as siguientes al de la notificaci�n de la citaci�n de remate, podr� el deudor solicitar limitaci�n del embargo, y el Juez resolver�, previa vista por cinco (5) d�as al ejecutante. Ambos plazos son perentorios.
Art�culo 119.- El deudor en cualquier estado de juicio, puede sustituir el embargo trabado, consignando la cantidad suficiente para responder al pago de la suma reclamada, sus intereses y costas. Previa vista por cinco (5) d�as al ejecutante, el Juez resolver� la cuesti�n.
CITACI�N REMATE
Art�culo 120.- Haya o no embargo, el Procurador de Rentas pedir� se cite de remate al deudor, debiendo este �ltimo interponer en el plazo perentorio de cinco (5) d�as, a contar del siguiente al de la notificaci�n por c�dula de la citaci�n de remate, las excepciones que le asisten, debiendo todas ellas ser deducidas en un mismo escrito.
EXCEPCIONES
Art�culo 121.- Las �nicas excepciones admisibles son:
1) Incompetencia;
2) pago total o parcial;
3) exenci�n fundada en ley;
4) pr�rroga;
5) compensaci�n;
6) litispendencia;
7) cosa juzgada;
8) pendencia de recurso administrativo;
9) prescripci�n;
10) inhabilidad extr�nseca del t�tulo;
11) falta de legitimidad sustancial pasiva.
Art�culo 122.- La excepci�n de compensaci�n a que se refiere el inciso 5) del art�culo anterior, s�lo proceder� respecto de los cr�ditos correspondientes al mismo tributo que se ejecute, y siempre que los mismos se encuentren acreditados por la Direcci�n General de Rentas, de conformidad con las normas de este C�digo.
Art�culo 123.- En el juicio de apremio no podr� cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo cuyo cobro se persigue.
Art�culo 124.- Los jueces no podr�n, bajo pena de nulidad, dar curso a otras excepciones, que las expresamente enumeradas en el art�culo 121, debiendo rechazar de oficio y sin dilaci�n alguna las no permitidas.
Art�culo 125.- La prueba de las excepciones deber� ser producida y ofrecida con el escrito en que se opongan.
Art�culo 126.- De las excepciones opuestas se correr� traslado a la parte actora por el t�rmino de cinco (5) d�as, prorrogable a pedido de parte por otro tanto, para que las conteste, ofrezca y produzca pruebas.
Art�culo 127.- Si el Juez lo considera necesario, recibir� la causa a prueba por un t�rmino que no podr� exceder de diez (10) d�as, improrrogables, para que se rinda aquella que por su naturaleza no pudo ser producida al excepcionar o al contestar excepciones.
La resoluci�n del Juez sobre el punto no es susceptible de recurso alguno.
AUTOS
Art�culo 128.- Con la contestaci�n del traslado, o sin ella, o vencido el t�rmino de prueba en su caso, el Juez llamar� a autos para resolver.
SENTENCIA
Art�culo 129.- No oponi�ndose ninguna de las excepciones permitidas o rechazadas las opuestas, el Juez dictar� sentencia de remate y mandar� llevar adelante la ejecuci�n por el capital reclamado, accesorias legales y costas.
COSTAS
Art�culo 130.- Las costas se impondr�n al vencido, salvo el caso de allanamiento del Fisco a la prescripci�n opuesta.
HONORARIOS
Art�culo 131.- El monto de los honorarios de los profesionales en el apremio ser� el mismo que corresponda en los juicios ejecutivos.
INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA
Art�culo 132.- Contra la sentencia de remate, el ejecutado no podr� interponer recurso alguno, salvo en lo que respecta al monto de los honorarios profesionales regulados. La sentencia ser� apelable para el ejecutante y el recurso se conceder� en relaci�n.
SENTENCIA. COSA JUZGADA
Art�culo 133.- Las sentencias dictadas en el juicio de apremio son definitivas y pasan en autoridad de cosa juzgada, salvo la acci�n de repetici�n la que podr� iniciarse previo pago del capital ejecutado, intereses y costas.
VENTA DE BIENES
Art�culo 134.- Estando firme la sentencia de remate, el Juez ordenar� la venta de los bienes embargados en p�blica subasta para responder al cr�dito fiscal y sus accesorias, la que se anunciar� por edictos que se publicar�n en el Bolet�n Oficial y en un diario de la zona, por dos veces como m�nimo.
�
Art�culo 135.- El remate se realizar� en el lugar ordenado por el Juzgado, el d�a y hora designado, al contado y al mejor postor.
Art�culo 136.- Siendo bienes muebles, la venta ser� sin base, debiendo el adjudicatario abonar la totalidad del precio de compra en el acto del remate y el Juzgado proceder a la entrega inmediata de los efectos rematados. Si se tratare de bienes inmuebles, la base ser� el aval�o fiscal o el monto de la deuda impositiva m�s las costas estimadas, el que fuere mayor.
Art�culo 137.- Cuando se tratare de la venta de un inmueble, de considerable extensi�n, y que admita f�cil divisi�n, podr�, a pedido de parte, rematarse una fracci�n proporcional al monto de la deuda, dejando a salvo el derecho del Fisco, a proceder a la venta de otra fracci�n o del remanente, si el producido de la subasta no cubriera el importe del capital reclamado y sus accesorias legales. El deudor podr� s�lo hacer uso de aquel derecho dentro de los cinco (5) d�as de ejecutoriada la sentencia de remate y el Fisco en cualquier momento.
SEGUNDO Y TERCER REMATE
Art�culo 138.- Fracasado el remate del bien embargado, el ejecutante solicitar� una segunda subasta, con una base del cincuenta por ciento (50%) del aval�o fiscal; si no se realizare la venta podr� solicitarse un tercer remate sin base. Los mismos ser�n anunciados por edictos que se publicar�n dos (2) veces en el Bolet�n Oficial.
POSESI�N JUDICIAL
Art�culo 139.- Aprobado judicialmente el remate, consignado el importe total del valor de los bienes subastados, el Juzgado dar� al comprador la posesi�n judicial y le otorgar� la correspondiente escritura traslativa de dominio.
LIQUIDACI�N DEL CR�DITO
Art�culo 140.- Realizado el pago del precio y previa determinaci�n de los gastos caus�dicos y costas que se adeuden, se mandar� hacer la correspondiente liquidaci�n del cr�dito, y practicada que sea por el actor, se har� saber al ejecutado, quien con intervalo de tres (3) d�as deber� expresar sus reparos o conformidad; con este obrado y sin otra sustanciaci�n, el juez aprobar� o reformar� la liquidaci�n sin recurso alguno. Cumplida esta diligencia, el Juez mandar� entregar al Fisco el importe de su cr�dito y ordenar� el pago de los gastos caus�dicos y costas, ordenando entregar al ejecutado el saldo, si lo hubiere.
RESPONSABILIDAD
Art�culo 141.- La responsabilidad del deudor por las obligaciones tributarias del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto a los Veh�culos se limita al valor de los bienes que les dieron origen. Si el monto obtenido por la venta no alcanzare a cubrir la deuda la misma quedar� cancelada.
PLAZOS. PROCEDIMIENTO DE EJECUCI�N
Art�culo 142.-Todos los plazos establecidos en este T�tulo son perentorios e improrrogables.
En el juicio de apremio la caducidad de instancia se producir� cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses.
En cuanto no est� previsto en el presente T�tulo, se aplicar� lo dispuesto en el C�digo Procesal Civil y Comercial para el procedimiento de ejecuciones especiales.
Art�culo 143.- La Direcci�n queda facultada para dar de baja de oficio deudas prescriptas cualquiera sea el estado de la gesti�n administrativa, y para no gestionar el cobro de las que resulten incobrables por desaparici�n o insolvencia del deudor.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCI�N
T�RMINOS
Art�culo 144. -Prescriben por el transcurso de cinco (5) a�os las facultades y poderes de la Direcci�n de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables, y aplicar o hacer efectivas multas y clausuras.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) a�os la acci�n para el cobro judicial de los tributos y sus accesorias y multas por infracciones fiscales.
Prescribe por el transcurso de cinco (5) a�os la acci�n de repetici�n de tributos a que se refiere el art�culo 103.
INICIACI�N DE LOS T�RMINOS
Art�culo 145.- Los t�rminos de prescripci�n de las facultades y poderes indicados en el primer p�rrafo del art�culo anterior, comenzar�n a correr desde el 1� de enero siguiente al a�o al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinaci�n se produzca sobre la base de declaraciones juradas de per�odo fiscal anual, en cuyo caso tales t�rminos de prescripci�n comenzar�n a correr desde el 1� de enero siguiente al a�o en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentaci�n de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
El t�rmino de prescripci�n de la acci�n para aplicar multas comenzar� a correr desde el 1� de enero siguiente al a�o en que haya tenido lugar la violaci�n de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisi�n punible.
El t�rmino de prescripci�n para la acci�n de repetici�n comenzar� a correr desde la fecha de pago.
El t�rmino para la prescripci�n de la acci�n para el cobro judicial de grav�menes y accesorios y multas, comenzar� a correr desde la fecha de notificaci�n de la determinaci�n de oficio o aplicaci�n de multas o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos contra aquellas.
Los t�rminos de prescripci�n establecidos en el art�culo anterior no correr�n mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Direcci�n General de Rentas por alg�n acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma ser� de aplicaci�n para las obligaciones de car�cter instant�neo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de �ndole registral, y para los tributos que se exterioricen por medio de declaraci�n jurada, cuando no se ha producido la inscripci�n de car�cter obligatorio.
Los t�rminos de prescripci�n a que alude el p�rrafo precedente, quedan limitados a (5) a�os, a partir del primero de Enero del a�o siguiente a la verificaci�n de los hechos aludidos.
INTERRUPCI�N
Art�culo 146.- La prescripci�n de las facultades y poderes de la Direcci�n se interrumpir�:
1) Por el reconocimiento expreso o t�cito de la obligaci�n impositiva por parte del contribuyente o responsable.
2) Por renuncia al t�rmino corrido de la prescripci�n en curso.
3) Por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En el caso de acogimiento a planes de facilidades de pago el nuevo t�rmino de la prescripci�n se inicia a partir de la fecha de notificaci�n de la Resoluci�n que establece la caducidad del plan otorgado.
INTERRUPCI�N DE LA ACCI�N DE REPETICI�N
La prescripci�n de la acci�n de repetici�n del contribuyente o responsable, se interrumpir� por la deducci�n de la demanda respectiva, el nuevo t�rmino de la prescripci�n comenzar� a correr a partir de los noventa (90) d�as de presentado el reclamo.
SUSPENSI�N
Art�culo 147.- Se suspender� por un a�o el curso de la prescripci�n de las facultades y poderes de la Direcci�n en los siguientes supuestos:
a) desde la fecha de intimaci�n administrativa de pago de la deuda tributaria.
La intimaci�n de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripci�n de las acciones y poderes de la Direcci�n respecto de los deudores y responsables solidarios.
b) desde la fecha de la interposici�n por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el art�culo 24 inciso b) del Convenio Multilateral. En este caso, la suspensi�n, hasta el importe del tributo reclamado, se prolongar� hasta sesenta (60) d�as despu�s de haber adquirido firmeza la resoluci�n dictada por la Comisi�n Arbitral o Plenaria, seg�n corresponda.
En los casos que corresponda la aplicaci�n de las disposiciones del Cap�tulo III del T�tulo Octavo del Libro Primero se suspender� el plazo de prescripci�n para la aplicaci�n de las sanciones establecidas en el Cap�tulo II del citado T�tulo, desde la fecha de la denuncia y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en sede penal.-
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
FORMA DE LAS CITACIONES, NOTIFICACIONES, INTIMACIONES
Art�culo 148.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, ser�n practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno: el aviso de retorno servir� de suficiente prueba de la notificaci�n siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal o constituido, aunque aparezca suscripto por un tercero;
b) Personalmente: dej�ndose expresa constancia de lugar, fecha y firma del interesado, en acta o en su caso en el expediente;
c) Carta documento;
d) Telegrama colacionado;
e) C�dula: en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable;
f) Por comunicaci�n inform�tica, en los casos de domicilio fiscal electr�nico, en la forma y condiciones que determine la reglamentaci�n. Dicha notificaci�n se considerar� perfeccionada con la apertura del registro o en su defecto el d�a viernes subsiguiente a la puesta a disposici�n del archivo o registro que lo contiene.
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, agente o responsable, se efectuar� por medio de edictos publicados por dos (2) veces en el Bolet�n Oficial de la Provincia de La Pampa, salvo otras diligencias que la Direcci�n pueda disponer para hacer llegar la notificaci�n a conocimiento del interesado.
Las que se hicieren en contravenci�n, ser�n nulas. Sin embargo, siempre que resulte de autos haberse tenido conocimiento de su contenido, surtir� efectos legales. Se presumir� este conocimiento cuando existan notificaciones personales de fecha posterior, escritos u otros actos que presupongan el conocimiento de la providencia notificada.-
SECRETO DE LAS INFORMACIONES
Art�culo 149.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Direcci�n, son secretos, as� como los juicios ante el Poder Ejecutivo en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situaci�n u operaciones econ�micas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Direcci�n est�n obligados a mantener en la m�s estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jer�rquicos o, si lo estimara oportuno, a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no ser�n admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aqu�llas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que la solicite el interesado, siempre que la informaci�n no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilizaci�n de las informaciones por la Direcci�n para la fiscalizaci�n de obligaciones tributarias diferentes de aqu�llas para las que fueron obtenidas, ni subsisten frente a los pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de reciprocidad del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.
PUBLICACIONES
Art�culo 150.- Fac�ltase al Poder Ejecutivo para disponer, con alcance general y bajo las formas que reglamentar�, que la Direcci�n General de Rentas publique peri�dicamente la n�mina de los responsables deudores de los impuestos que recauda, pudiendo indicar seg�n el caso la falta de presentaci�n de las declaraciones juradas y/o pagos respectivos.
A los fines de dicha publicaci�n, no ser� de aplicaci�n el secreto fiscal previsto en el art�culo 149.
MONEDA EXTRANJERA
Art�culo 151.- Salvo disposici�n en contrario de este C�digo o leyes tributarias especiales, cuando la base imponible de un tributo est� expresada en moneda extranjera, su conversi�n a moneda nacional se har� con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse el hecho imponible. Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversi�n se efectuar� al tipo de cambio establecido por la legislaci�n vigente al momento de verificarse el hecho imponible.
Si no existiera tipo de cambio oficial se utilizar� el precio en plaza del oro.
En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales, el Poder Ejecutivo establecer� el que deber� tenerse en cuenta. �
COLABORACI�N DEL P�BLICO
Art�culo 152.- Autor�zase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos tendientes a promover la colaboraci�n directa del p�blico en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento previsto en el p�rrafo anterior incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especie, la instrumentaci�n se har� a trav�s de sorteos o concursos organizados a tales fines.
C�MPUTOS DE PLAZOS
Art�culo 153.- Todos los plazos en d�as se�alados en este C�digo se refieren a d�as h�biles, excepto cuando expresamente se determine que son corridos, consider�ndose como h�biles los laborales para la Administraci�n P�blica.
Cuando la fecha de vencimiento fijada por leyes, decretos o resoluciones, para la presentaci�n de declaraciones juradas o pago de obligaciones tributarias, coincida con d�a no laborable, feriado o inh�bil -nacional, provincial o municipal-en el lugar donde deba cumplirse la obligaci�n y por tal circunstancia no funcione la oficina receptora, el plazo establecido se extender� hasta el primer d�a h�bil inmediato siguiente.
PLAZOS PROCESALES
Art�culo 154.- Los plazos procesales para interponer recursos son perentorios, con la salvedad del �ltimo p�rrafo del art�culo 108 de este C�digo.
Los restantes plazos, en tanto no cuenten con una expresa disposici�n en contrario, podr�n ser prorrogados por la Direcci�n una sola vez y por un lapso igual al original, siempre que la solicitud haya sido presentada antes del vencimiento de aquel.-
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICI�N
INMUEBLES AFECTADOS
Art�culo 155.- Por los inmuebles situados en la Provincia de La Pampa deber�n pagarse los impuestos anuales establecidos en este T�tulo.
INMOBILIARIO B�SICO
Art�culo 156.- Por cada inmueble de las plantas urbanas y suburbanas y por cada inmueble de las plantas rurales seg�n la clasificaci�n de la Norma Jur�dica de Facto N� 935, se pagar� un impuesto que se denominar� "INMOBILIARIO BASICO" cuyas al�cuotas ser�n fijadas por la Ley Impositiva Anual, sobre la base imponible determinada de conformidad con las normas del Cap�tulo IV. El importe anual del impuesto por cada cargo, no podr� ser inferior a la suma que fija la Ley Impositiva Anual.
Complementado por el art�culo 1� del Decreto 1665-2016.-
IMPUESTO ADICIONAL
Art�culo 157.- Todo inmueble o conjunto de inmuebles de las plantas urbanas, suburbanas, rurales y subrurales de un mismo contribuyente, estar� gravado adem�s con un impuesto progresivo que se denominar� "INMOBILIARIO ADICIONAL", cuyas al�cuotas ser�n fijadas por la Ley Impositiva Anual, sobre las sumas de las respectivas bases imponibles cuando �stas excedan los m�nimos no imponibles que la misma Ley establezca.
OBLIGACIONES FISCALES. PRESCINDENCIA DE LA INCORPORACI�N DE VALUACIONES
Art�culo 158.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente T�tulo se generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la incorporaci�n de las valuaciones fiscales al catastro, padr�n o registro o de la determinaci�n por parte de la Direcci�n.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
INMOBILIARIO B�SICO. CONTRIBUYENTES
Art�culo 159.- Son contribuyentes del impuesto inmobiliario b�sico:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles;
b) los usufructuarios;
c) los poseedores a t�tulo de due�o;
d) los adjudicatarios de viviendas construidas por entidades oficiales con planes nacionales, provinciales, municipales o gremiales desde el momento del acto de recepci�n.
INDIVISIBILIDAD. RESPONSABLES SOLIDARIOS
Art�culo 160.- El impuesto inmobiliario b�sico es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los nudos propietarios, cond�minos, coherederos y coposeedores a t�tulo de due�o.
INMOBILIARIO ADICIONAL. CONTRIBUYENTES
Art�culo 161.- Son contribuyentes del impuesto inmobiliario adicional:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles;
b) los nudos propietarios;
c) los poseedores a t�tulo de due�o;
d) los adjudicatarios de viviendas construidas por entidades oficiales con planes nacionales, provinciales, municipales o gremiales desde el momento del acto de recepci�n.
En el supuesto de transferencias de inmuebles por boleto de compraventa debidamente instrumentados y sellados, la Subsecretar�a de Hacienda fijar� anualmente la fecha hasta la cual los transmitentes y/o adquirentes deber�n hacerlos valer ante la Direcci�n al solo efecto de la liquidaci�n del gravamen a que se refiere el presente art�culo.
CONDOMINIO
Art�culo 162.-Cuando sobre un inmueble exista condominio o nuda propiedad o indivisi�n hereditaria o posesi�n a t�tulo de due�o de varias personas, cada cond�mino, nudo propietario, heredero o legatario, o poseedor, computar� a los efectos del adicional establecido en el art�culo 157 de este C�digo, la cuota parte que a �l corresponda en el valor imponible del inmueble.
TRANSFERENCIA DE INMUEBLES EXENTOS
Art�culo 163.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligaci�n o la exenci�n del impuesto inmobiliario b�sico, respectivamente, comenzar�n a regir a partir del vencimiento de la primera cuota exigible con posterioridad al acto traslativo de dominio.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligaci�n o la exenci�n, se acordar�n aplicando el mismo criterio pero respecto de la posesi�n.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
ENUMERACI�N
Art�culo 164.- Est�n exentos de los impuestos establecidos en el presente T�tulo:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones aut�rquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exenci�n las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestaci�n de servicios y cualquier otra actividad a t�tulo oneroso;
b) los inmuebles destinados a templos religiosos y dependencias de los mismos; inmuebles del Obispado de la Provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines religiosos y pertenecientes a entidades religiosas debidamente reconocidas y registradas;
c) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a asociaciones civiles con personer�a jur�dica, siempre que el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creaci�n, que no distribuyan suma alguna directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares y sean utilizados para los siguientes fines:
1) servicios de salud p�blica, asistencia social gratuita y de bomberos voluntarios;
2) actividades deportivas;
3) bibliotecas p�blicas, actividades art�stico culturales, ense�anza e investigaci�n cient�fica;
d) los inmuebles destinados a la ense�anza escolar, agraria o industrial, pertenecientes a los establecimientos educativos reconocidos y subsidiados por el Estado y los de propiedad de cooperadoras escolares o de fundaciones creadas por la Universidad Nacional de La Pampa o a trav�s de sus facultades;
e) los inmuebles de propiedad de asociaciones obreras, de empresarios o profesionales con personer�a jur�dica o gremial, asociaciones mutualistas con personer�a jur�dica y de cajas previsionales creadas y reguladas por leyes provinciales, siempre que sean afectados exclusivamente al objeto de su creaci�n y en los mismos no se realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestaciones de servicios o de seguro a t�tulo oneroso y que no est�n sujetos a alg�n tipo de actividad econ�mica (alquiler, comodato, etc.);
f) los edificios, sus obras accesorias o instalaciones de los inmuebles ubicados en las plantas urbanas y suburbanas seg�n la clasificaci�n de la Norma Jur�dica de Facto N� 935, hasta el monto que fije la Ley Impositiva Anual, siempre que sea �nica propiedad y est�n destinados exclusivamente y en forma permanente a vivienda propia. Esta exenci�n se extender� tambi�n a la tierra en que se encuentren las mejoras mencionadas, cuando su valor no exceda el l�mite que fije la Ley Impositiva Anual. El alcance de estas exenciones estar� limitado a los inmuebles cuya valuaci�n total no exceda de la que fije la Ley Impositiva Anual. Para los casos en que los titulares de estos inmuebles sean jubilados o pensionados cuyos ingresos mensuales no superen el importe que fije el Poder Ejecutivo, o ex-combatientes de la guerra de Malvinas, los montos de las valuaciones se�aladas precedentemente se incrementar�n en un cincuenta por ciento (50%), y adem�s dichos sujetos podr�n ser titulares de un inmueble urbano bald�o, siempre que su valuaci�n fiscal adicionada a las del bien objeto del beneficio no supere el valor total precedentemente establecido;
g) los inmuebles de propiedad o en posesi�n de los partidos pol�ticos oficialmente reconocidos;
h) los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y dem�s mejoras de los inmuebles de la planta rural y subrural seg�n la clasificaci�n de la Norma Jur�dica de Facto N� 935, enclavados en inmuebles destinados exclusivamente a explotaci�n agropecuaria; i) los inmuebles de propiedad del Ente Ejecutivo Presa Embalse Casa de Piedra;
j) El Fondo Fiduciario P�blico denominado Programa Cr�dito Argentino del Bicentenario para la Vivienda �nica Familiar (Pro. Cre. Ar.), creado por el Decreto N� 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional.
Complementado por el art�culo 1� del Decreto 1488-2016.-
EXENCIONES. PROCEDIMIENTO. VIGENCIA
Art�culo 165.- Para gozar de las exenciones previstas en los incisos b), c), d), e), f) y g), del art�culo 164 los contribuyentes deber�n solicitar su reconocimiento a la Direcci�n, acompa�ando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exenci�n. La misma regir� conforme a lo dispuesto en el art�culo 163 con excepci�n del inciso f) que tendr� vigencia a partir de la fecha de la presentaci�n.
Tendr�n car�cter permanente mientras no se modifique el destino, afectaci�n o condici�n en que se acordaron, o venciere el plazo respectivo. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efect�e la Direcci�n en cada caso. No habr� lugar a repetici�n de las sumas abonadas por per�odos anteriores.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
INMOBILIARIO B�SICO. DETERMINACI�N
Art�culo 166.- La base imponible del impuesto inmobiliario b�sico es la valuaci�n de cada inmueble determinada de conformidad con las normas de la Norma Jur�dica de Facto N� 935 deducido el valor exento, seg�n lo dispuesto en el art�culo 164 incisos f) y h).
INMOBILIARIO ADICIONAL. DETERMINACI�N
Art�culo 167.- La base imponible del impuesto inmobiliario adicional estar� formada por la suma de las bases imponibles para el impuesto inmobiliario b�sico de las propiedades atribuibles a un mismo contribuyente a la fecha que establezca la Subsecretar�a de Hacienda, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Las sucesiones indivisas, en tanto que a la fecha a la que se alude en el p�rrafo primero no se haya formalizado la inscripci�n de las hijuelas, deber�n tributar el adicional por las parcelas o derechos que sobre las mismas correspondan al causante debiendo acreditarse su pago previo al dictado del auto judicial que ordene tal inscripci�n.
Art�culo 168.- No integrar�n la base imponible del Impuesto Inmobiliario Adicional las valuaciones de los inmuebles de propiedad de entidades regidas por la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, que hayan sido adquiridos bajo cualquier modalidad en defensa de sus cr�ditos, seg�n constancias que obren en los respectivos t�tulos.
Dicha exclusi�n se aplicar� �nicamente por un per�odo m�ximo de dos a�os, respecto de cada uno de tales bienes.
DETERMINACI�N DEL IMPUESTO
Art�culo 169.- El impuesto inmobiliario b�sico y adicional ser� determinado por la Direcci�n, la que expedir� las liquidaciones para su pago, mediante la aplicaci�n de las al�cuotas que fije la Ley Impositiva Anual.
A tal efecto, deber� efectuar las bonificaciones especiales por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales que establezca anualmente la Ley Impositiva, cuando se cumplan las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
FORMA DE PAGO
Art�culo 170.- Los impuestos establecidos en el presente t�tulo deber�n ser pagados anualmente, en una o varias cuotas. En este �ltimo caso, cuando el contribuyente desee abonar junto con la primera cuota todo el a�o fiscal en curso, la Direcci�n estar� facultada a efectuarle un descuento en las condiciones y t�rminos que la misma establezca.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 160 y para el caso de cond�minos, coherederos y coposesores a t�tulo de due�o, a solicitud de los mismos, la Direcci�n podr� efectuar liquidaciones totales o parciales para el pago del Impuesto Inmobiliario B�sico, dejando constancia del sujeto que se presenta a efectuar el mismo, a los efectos que pueda eventualmente hacer valer sus derechos frente a los dem�s titulares de la obligaci�n fiscal. En todos los casos, las liquidaciones parciales deber�n comprender cuotas completas.
En los casos previstos en el p�rrafo anterior y cuando el cond�mino, coposeedor o coheredero ha pagado por lo menos una suma que respecto del total adeudado resulte proporcional a su participaci�n en el condominio, y as� lo solicitare, se har� constar ello en la certificaci�n que a tal fin se extienda. Dicha constancia no surtir� efectos a los fines del art�culo 36 del C�digo Fiscal.
LIQUIDACIONES PARA PAGOS
Art�culo 171.- Las liquidaciones para el pago de los impuestos expedidas por la Direcci�n sobre montos imponibles calculados en base a declaraciones juradas, no constituyen determinaciones administrativas, quedando vigente la obligaci�n de completar el pago total del impuesto correspondiente.
Art�culo 172.- A los fines dispuestos por el art�culo 36 del presente C�digo, la Direcci�n podr� emitir una certificaci�n especial de la deuda de Inmobiliario Adicional, �nicamente cuando la suma de las valuaciones fiscales del resto de los bienes que integren la �ltima determinaci�n supere el ochenta por ciento (80%) de la misma. En tal caso se deber� dejar constancia en la respectiva escritura p�blica.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
DETERMINACI�N
Art�culo 173.- El ejercicio habitual y a t�tulo oneroso en jurisdicci�n de la Provincia de La Pampa del comercio, industria, profesi�n, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a t�tulo oneroso cualquiera sea el resultado econ�mico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aer�dromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio p�blico y privado y todo otro de similar naturaleza) estar� alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los art�culos siguientes.
La habitualidad deber� determinarse teniendo en cuenta especialmente la �ndole de las actividades, el objeto de la empresa, profesi�n o locaci�n y los usos y costumbres de la vida econ�mica.
Se entender� como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesi�n de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, despu�s de adquirida, las actividades se ejerzan en forma peri�dica o discontinua.
Art�culo 174.- Se considerar�n tambi�n actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o espor�dica:
a) profesiones liberales. El hecho imponible est� configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripci�n en la matr�cula respectiva;
b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del pa�s y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicci�n. Se considerar� "fruto del pa�s" a todos los bienes que sean el resultado de la producci�n nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acci�n de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, a�n en el caso de haberlos sometido a alg�n proceso o tratamiento -indispensable o no-para su conservaci�n o transporte (lavado, salaz�n, derretimiento, pisado, clasificaci�n, etc.);
c) el fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locaci�n de inmuebles.
Esta disposici�n no alcanza a:
1. alquiler de hasta DOS (2) unidades habitacionales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que �ste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro P�blico de Comercio. Cuando se supere dicho tope se tributar� por el total de los ingresos generados en la actividad.
2. venta de unidades habitacionales efectuadas despu�s de los DOS (2) a�os de su escrituraci�n, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que �ste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro P�blico de Comercio. Este plazo no ser� exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de �nica vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
3. venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no m�s de CINCO (5) unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro P�blico de Comercio.
4. transferencias de boletos de compra-venta en general;
d) las explotaciones agr�colas, pecuarias, mineras, petrol�feras y sus derivados en general, forestales e ict�colas;
e) la comercializaci�n de productos o mercader�as que entren a la jurisdicci�n por cualquier medio;
f) la intermediaci�n que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones an�logas;
g) las operaciones de pr�stamos de dinero, con o sin garant�a.
h) los cotos de caza; e
i) los campos de caza registrados cuando se re�nan las condiciones que la reglamentaci�n establezca.
�
Art�culo 175.- Para la determinaci�n del hecho imponible, se atender� a la naturaleza espec�fica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia-de la calificaci�n que mereciera a los fines de polic�a municipal o de cualquier otra �ndole, o a los fines de encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Art�culo 176.- Enti�ndese por expendio al p�blico de combustibles l�quidos y gas natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren, en tanto �sta no tenga por destino una nueva comercializaci�n en su mismo estado.
INGRESOS NO GRAVADOS
Art�culo 177.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:
a) el trabajo personal ejecutado en relaci�n de dependencia, con remuneraci�n fija o variable;
b) el desempe�o de cargos p�blicos;
c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el pa�s tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposici�n en la materia, de los que surja, a condici�n de reciprocidad, que la aplicaci�n de grav�menes queda reservada �nicamente al pa�s en el cual est�n constituidas las empresas;
d) las exportaciones, entendi�ndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercader�as efectuadas al exterior por el exportador con sujeci�n a los mecanismos aplicados por la Administraci�n General de Aduanas. Esta exenci�n no alcanza a las prestaciones de servicios, ni a las actividades conexas al transporte, eslindaje, estibaje, dep�sito y toda otra de similar naturaleza;
e) la comercializaci�n de combustibles l�quidos derivados del petr�leo y gas natural, excepto en las etapas de industrializaci�n y expendio al p�blico;
f) honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposici�n no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas;
g) jubilaciones y otras pasividades, en general.
EXCLUSI�N DEL OBJETO
Art�culo 178.- No estar�n alcanzados por este impuesto: a) los ingresos obtenidos por los concesionarios y/o usuarios de la Zona Franca La Pampa, provenientes de actividades efectivamente realizadas en dicho �mbito territorial.
No se encuentran comprendidos los ingresos derivados de:
1-La venta de bienes al Territorio Aduanero General o Especial, salvo que se tratare de bienes de capital que no registren antecedentes de producci�n en dichos �mbitos territoriales.
2-Locaciones de cosas, obras y servicios y/o prestaciones de servicios a locatarios o prestatarios que, establecidos en el Territorio Aduanero General o Especial, las utilicen o exploten econ�micamente en los mencionados territorios.
b) Los ingresos provenientes de la prestaci�n de servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desag�es que se realicen efectivamente en la Zona Franca, a los sujetos radicados. Esta disposici�n no alcanza a los ingresos provenientes de servicios p�blicos concesionados cuando no se verifica la correlativa reducci�n de tarifas.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
SUJETO PASIVO
Art�culo 179.- Son contribuyentes del impuesto las personas f�sicas, sociedades con o sin personer�a jur�dicas y dem�s entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Direcci�n General de Rentas deber�n actuar como agentes de recaudaci�n, percepci�n o informaci�n las personas f�sicas, sociedades con o sin personer�a jur�dica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
DETERMINACI�N
Art�culo 180.- Salvo expresa disposici�n en contrario, el gravamen se determinar� sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el per�odo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios-devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribuci�n por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por pr�stamos de dinero o plazos de financiaci�n, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a DOCE (12) meses, se considerar� ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada per�odo.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el r�gimen de la Ley Nacional N� 21.526, se considerar� ingreso bruto a los importes devengados, en funci�n del tiempo, en cada per�odo.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligaci�n legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, o los contribuyentes a quienes se les efect�a retenci�n en la fuente, con relaci�n a la respectiva actividad, se podr� optar por determinar el impuesto en base a los ingresos percibidos en el per�odo correspondiente.
Art�culo 181.- Los ingresos brutos se imputar�n al per�odo fiscal en que se devengan.
Se entender� que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:
a) En el caso de ventas de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesi�n o escrituraci�n, el que fuere anterior;
b) en el caso de ventas de otros bienes, desde el momento de la facturaci�n o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptaci�n del certificado de obra, parcial o total o de la percepci�n total o parcial del precio o de la facturaci�n, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecuci�n o prestaci�n pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengar� desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisi�n de energ�a el�ctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desag�es o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepci�n total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporci�n al tiempo transcurrido hasta cada per�odo de pago del impuesto;
g) en el caso del recupero total o parcial de cr�ditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los casos de comercializaci�n de productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, recibidos con anterioridad a la entrega de los primeros, desde el momento en que se produzca dicha entrega;
i) en los dem�s casos desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestaci�n.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepci�n se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
INGRESOS NO COMPUTABLES
Art�culo 182.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Fondo Nacional de Autopistas y d�bito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Esta deducci�n s�lo podr� ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los grav�menes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar ser� el monto liquidado o d�bito fiscal, respectivamente, y en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el per�odo fiscal que se liquida;
b) los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de dep�sitos, pr�stamos, cr�ditos, descuentos y adelantos, y toda otra operaci�n de tipo financiero, as� como sus renovaciones, repeticiones, pr�rrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentaci�n adoptada;
c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediaci�n en que act�an. Trat�ndose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el p�rrafo anterior s�lo ser� de aplicaci�n a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegro o reembolsos, acordados por la Naci�n;
e) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
f) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producci�n, en las cooperativas que comercializan producci�n agr�cola �nicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicaci�n para las cooperativas o secciones que act�en como consignatarios de hacienda;
g) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agr�colas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producci�n agr�cola, y el retorno respectivo;
h) los importes correspondientes a los Fondos Nacionales de Energ�a El�ctrica, creados por leyes n�mero 15.336, 17.574, 23.681 y sus modificatorias;
i) el Impuesto sobre los Combustibles L�quidos �nicamente a los efectos de determinar la base imponible de la etapa de industrializaci�n. Esta deducci�n s�lo podr� ser efectuada por los contribuyentes de derecho del gravamen, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la medida que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el per�odo fiscal que se liquida;
j) los subsidios dispuestos por el Gobierno Nacional que benefician el consumo de gas residencial en la Provincia, como as� tambi�n el recargo destinado al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas creado por el art�culo 75 de la Ley Nacional N� 25.565;
k) las compensaciones tarifarias que el estado provincial transfiera a las empresas concesionarias del servicio p�blico de transporte de pasajeros en �reas urbanas y suburbanas, con fondos provenientes del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) establecido por el Decreto Nacional N� 652/2002.
Las cooperativas citadas en los incisos f) y g) del presente art�culo, podr�n pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas espec�ficas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podr�n hacerlo aplicando las al�cuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.
Efectuada la opci�n en la forma que determinar� la Direcci�n General de Rentas, no podr� ser variada sin autorizaci�n expresa del citado organismo. Si la opci�n no se efectuare en el plazo que determine la Direcci�n, se considerar� que el contribuyente ha optado por el m�todo de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
BASE IMPONIBLE ESPECIAL
Art�culo 183.- La base imponible estar� constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercializaci�n de billetes de loter�a y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
b) comercializaci�n mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) las operaciones de compra-venta de divisas.
Para la explotaci�n de casinos, la base imponible estar� constituida por la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de las mismas. Esta disposici�n no ser� de aplicaci�n para los restantes ingresos,
que se regir�n por las normas generales.
DEDUCCIONES
Art�culo 184.- De la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general-se deducir�n los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por �pocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos seg�n los usos y costumbres, correspondiente al per�odo fiscal que se liquida;
b) el importe de los cr�ditos incobrables producidos en el transcurso del per�odo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier per�odo fiscal. Esta deducci�n no ser� procedente cuando la liquidaci�n se efect�e por el m�todo de lo percibido. Constituyen �ndices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesaci�n de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparici�n del deudor, la prescripci�n, la iniciaci�n del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los cr�ditos deducidos por este concepto, se considerar� que ello es un ingreso gravado imputable al per�odo fiscal en que el hecho ocurra;
c) los importes correspondientes a envases y mercader�as devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesi�n.
Las deducciones enumeradas precedentemente podr�n efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposici�n. Las mismas deber�n efectuarse en el per�odo fiscal en que la erogaci�n, d�bito fiscal o detracci�n tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS. LAUDO
Art�culo 185.- De la base imponible s�lo podr�n efectuarse las deducciones espec�ficamente determinadas en la Ley, no pudiendo detraerse el laudo correspondiente al personal ni tributo alguno que incida sobre la actividad.
PRECIOS EN ESPECIE
Art�culo 186.- Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estar� constituido por la valuaci�n de la cosa entregada, la locaci�n, el inter�s o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de inter�s, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
COMERCIALIZACI�N DE BIENES MUEBLES USADOS RECIBIDOS COMO PARTE DE PAGO
Art�culo 187.- En la comercializaci�n de bienes muebles usados la base imponible ser� la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra o el monto que se le haya atribuido en oportunidad de su recepci�n como parte de pago, excepto cuando �stos resulten iguales o superiores a aquel. En estos casos, se presumir� sin admitir prueba en contrario, que la base imponible est� constituida por el 10 % de estos �ltimos valores.
La presente disposici�n ser� de aplicaci�n exclusivamente cuando se trate de bienes registrables, y la operaci�n est� perfeccionada mediante un contrato de compraventa respecto del cual se haya tributado el Impuesto de Sellos.
ENTIDADES FINANCIERAS
Art�culo 188.- En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N� 21.526 y sus modificatorias, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en funci�n del tiempo, en cada per�odo. La base imponible est� constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admiti�ndose deducciones de ning�n tipo.
En los casos de operaciones de pr�stamo en dinero, realizadas por personas f�sicas o jur�dicas que no sean las contempladas por la Ley Nacional N� 21.526, la base imponible ser� el monto de los intereses y ajustes por desvalorizaci�n monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de inter�s, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se computar� este �ltimo a los fines de la determinaci�n de la base imponible.
COMPA��AS DE CAPITALIZACI�N Y AHORRO
Art�culo 189.- Para las Compa��as de capitalizaci�n y ahorro y ahorro y pr�stamo, y a excepci�n de las sociedades de ahorro y pr�stamo para la vivienda y otros inmuebles comprendidos en el art�culo anterior, la base imponible estar� constituida por todo ingreso que implique una remuneraci�n de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se concept�an especialmente en tal car�cter: a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administraci�n, pago de dividendos, distribuci�n de utilidades u otras obligaciones a cargo de la instituci�n;
b) las sumas ingresadas por locaci�n de inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, as� como las provenientes de cualquier otra inversi�n de sus reservas.
ENTIDADES DE SEGUROS Y REASEGUROS
Art�culo 190.- Para las entidades de Seguros y Reaseguros, la base imponible estar� constituida por la totalidad de los ingresos derivados de la prestaci�n de los servicios y de todos aquellos ingresos que representen un beneficio para la entidad.
A tales efectos deben considerarse las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) neta de anulaciones y de comisiones de reaseguros: los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realizaci�n de sus bienes, en tanto tales ingresos no est�n exentos del gravamen; las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.
Del monto de esos conceptos se deducir�n para establecer el ingreso bruto gravable, las sumas devengadas en concepto de primas de reaseguros pasivos netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros y los siniestros netos de recupero de terceros y salvatajes y de la parte a cargo del reasegurador, estos �ltimos hasta el 90% de las primas ajustadas netas de reaseguros.
Tanto las primas y sus recargos y adicionales, netos de reaseguros pasivos, como los siniestros, netos de la parte a cargo del reasegurador se ajustar�n con la constituci�n y el reingreso anual de las Reservas Matem�ticas, de Riesgos en curso y de Siniestros Pendientes.
La determinaci�n del gravamen al cierre del ejercicio comercial, el que para estos sujetos importar� tambi�n el ejercicio fiscal, se efectuar� en base a los respectivos rubros del Balance General (expresados en moneda constante), sobre los que se aplicar� la al�cuota que establezca la Ley Impositiva.
En raz�n de determinarse los ingresos sobre los estados contables ajustados por inflaci�n, no ser�n computables las diferencias de cambio ni las actualizaciones de premios por aplicaci�n de unidades t�cnicas que correspondan o de la divisa a la fecha del efectivo ingreso.
COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS, MANDATARIOS, ETC.
Art�culo 191.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediaci�n en operaciones de naturaleza an�loga, la base imponible estar� dada por la diferencia entre los ingresos del per�odo fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposici�n no ser� de aplicaci�n en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efect�en los intermediarios citados en el p�rrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regir�n por las normas generales.
AGENCIAS DE PUBLICIDAD
Art�culo 192.- Para las agencias de publicidad, la base imponible est� dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de agencia", las bonificaciones por vol�menes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediaci�n, los ingresos provenientes de las comisiones recibir�n el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
PROFESIONES LIBERALES
Art�culo 193.- En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepci�n de los honorarios se efect�e -total o parcialmente-por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estar� constituida por el monto l�quido percibido por los profesionales, entendi�ndose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediaci�n.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES
EXENCIONES SUBJETIVAS. ENUMERACI�N
Art�culo 194.- Est�n exentos del pago de este impuesto:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones aut�rquicas o descentralizadas.
No se encuentran comprendidas en esta exenci�n, las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestaci�n de servicios y cualquier otra actividad a t�tulo oneroso;
b) las representaciones diplom�ticas y consulares de los pa�ses extranjeros acreditados ante el gobierno de la Rep�blica, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N� 13.238;
c) las asociaciones civiles, gremiales, mutuales, entidades religiosas, cient�ficas, art�sticas, culturales y deportivas que conforme a sus estatutos o documentos de constituci�n no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constituci�n o documento similar y, en ning�n caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros, y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se deber� contar con personer�a jur�dica o gremial, reconocimiento o autorizaci�n por autoridad competente, seg�n corresponda. La exenci�n a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, comerciales, industriales, bancarias, prestaciones de servicios, o locaciones de bienes, obras y/o servicios, de seguros as� como la industrializaci�n y expendio al p�blico de combustibles l�quidos y gas natural;
d) las asociaciones profesionales con personer�a jur�dica o gremial, cualquiera fuese su grado, regulada por las leyes respectivas, y las c�maras de comerciantes e industriales, en lo que se refiere a los ingresos provenientes de cuotas y/o aportes sociales, protocolizaciones, certificaci�n de firmas, actividades de capacitaci�n o congresos y tambi�n por comisiones que se les reconozcan por servicios de percepci�n de tributos;
e) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar t�tulos valores y los Mercados de Valores;
f) las emisoras de radiotelefon�a y las de televisi�n, excepto las de televisi�n por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas �nicamente por sus abonados, en cuyo caso la exenci�n se limita a los ingresos provenientes de la locaci�n de espacios publicitarios;
g) los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de ense�anza oficial y subsidiados por el Estado;
h) las cooperadoras escolares, policiales, de establecimientos hospitalarios, las fundaciones creadas por la Universidad Nacional de La Pampa o a trav�s de sus facultades y otras entidades de bien p�blico, por las actividades desarrolladas directamente por las mismas;
i) la Compa��a Administradora del Mercado Mayorista El�ctrico S.A.;
j) las Agrupaciones de Colaboraci�n Empresaria sin fines de lucro constituidas conforme a los art�culos 367 a 376 de la Ley Nacional N� 19.550 y sus modificatorias, que tengan por objeto la adquisici�n de cosas muebles, ya sea en su estado natural o elaborado, como tambi�n la adquisici�n de materias primas para su posterior elaboraci�n y comercializaci�n por cuenta y orden de sus miembros; siempre que se cumplan las condiciones que fije la reglamentaci�n.
k) El Fondo Fiduciario P�blico denominado Programa Cr�dito Argentino del Bicentenario para la Vivienda �nica Familiar (Pro. Cre. Ar.), y su entidad Fiduciaria, Banco Hipotecario S.A., exclusivamente en sus operaciones relativas al Fondo, en el marco del Decreto N� 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional.
EXENCIONES OBJETIVAS. ENUMERACI�N
Art�culo 195.- Est�n exentas del pago de este impuesto, las siguientes actividades:
a) Toda operaci�n sobre t�tulos, letras, bonos, obligaciones y dem�s papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Naci�n, las Provincias, las Municipalidades, como as� toda operaci�n sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad con las disposiciones de la Ley Nacional N� 23.576, sus modificatorias y complementarias, y otros t�tulos valores privados que cuenten con oferta p�blica autorizada por la Comisi�n Nacional de Valores.
Esta exenci�n comprende asimismo a las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilizaci�n o correcci�n monetaria.
No se encuentran alcanzadas por la presente exenci�n las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relaci�n con tales operaciones;
b) la edici�n de libros, diarios, peri�dicos y revistas, en todo su proceso de creaci�n, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de �ste. Igual tratamiento tendr� la distribuci�n y venta de los impresos citados.
Est�n comprendidos en esta exenci�n los ingresos provenientes de la locaci�n de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.);
c) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exenci�n no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;
d) los intereses por dep�sitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y plazos fijos realizados en entidades regidas por la Ley Nacional N� 21.526;
e) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efect�en otros profesionales cuando estos �ltimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposici�n no ser� de aplicaci�n en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro P�blico de Comercio;
f) los ingresos provenientes de contrataciones para la provisi�n de materiales, locaciones de obras y/o servicios, directamente relacionados con la construcci�n del sistema de acueductos desde el R�o Colorado.
g) los ingresos provenientes de la comercializaci�n por menor de combustibles l�quidos y lubricantes obtenidos por Pampetrol S.A.P.E.M..
h) los ingresos provenientes de la captaci�n, depuraci�n y distribuci�n de agua obtenidos por Aguas del Colorado S.A.P.E.M..-
CAPITULO V
DE LA LIQUIDACI�N Y PAGO
PERIODO FISCAL, ANTICIPOS
Art�culo 196.- El per�odo fiscal ser� el a�o calendario, excepto para los sujetos comprendidos en el art�culo 190 para los cuales el per�odo fiscal coincidir� con el ejercicio comercial.
El pago se har� por el sistema de anticipos mensuales y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Direcci�n General de Rentas.
Trat�ndose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modificaciones, las fechas de vencimiento ser�n determinadas por los Organismos del citado Convenio y se trasladar� al primer d�a h�bil posterior cuando la fecha adoptada con car�cter general recayera en un d�a que no lo fuera.
IMPUESTO M�NIMO
Art�culo 197.- El importe m�nimo anual ser� equivalente a la sumatoria de los m�nimos mensuales establecidos por la Ley Impositiva Anual.
Cuando se hubiera ejercido actividad durante el a�o calendario en forma incompleta la suma a que se refiere el p�rrafo anterior comprender� solamente aquellos meses durante los cuales se desarroll� la misma.
DECLARACI�N JURADA
Art�culo 198.- El impuesto se liquidar� por Declaraci�n Jurada, en los plazos y condiciones que determine la Direcci�n General de Rentas, la que establecer�, asimismo, la forma y plazos de inscripci�n de los contribuyentes y dem�s responsables.
Art�culo 199.- Las entidades de Seguros y Reaseguros deben ingresar el tributo mediante anticipos mensuales, determinados de acuerdo al siguiente procedimiento:
1) Se establecer�n las sumas por ingresos que corresponden al mes del anticipo que se liquida, en concepto de:
-Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.
-Primas registradas de reaseguros activos (incluido retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros.
-Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.
-Ingresos financieros y de otra �ndole, gravados por este Impuesto.
De la suma de los conceptos enumerados se deducir�n las registradas por el contribuyente correspondiente a:
-Primas de reaseguros pasivos, netas decomisiones de reaseguros.
-Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no podr�n exceder el 90% de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros;
2) sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en el inciso 1) se aplicar�n -en caso de corresponder-las normas del art�culo 7� del Convenio Multilateral del 18-08-77, sus modificaciones o sustituciones;
3) la determinaci�n del anticipo se efectuar� aplicando, sobre el monto de la base imponible determinada, de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores, la al�cuota que fije la Ley Impositiva para esa actividad;
4) dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los responsables deber�n presentar una declaraci�n jurada en la que se determine el gravamen que en definitiva corresponda abonar por el per�odo fiscal que se liquida, determinado conforme a lo establecido en el art�culo 190.
Del monto de la obligaci�n tributaria anual se deducir� el impuesto puro liquidado en cada anticipo.
Si el saldo resultante fuera a favor del contribuyente, ser� deducido de la liquidaci�n de los anticipos cuyo vencimiento opere con posterioridad a la presentaci�n de la declaraci�n jurada.
Art�culo 200.- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de recaudaci�n o percepci�n ingresar�n el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Direcci�n General de Rentas.
El impuesto se ingresar� por dep�sito en el Banco de La Pampa, o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepci�n.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudaci�n del impuesto, el Poder Ejecutivo podr� establecer otras formas de percepci�n.
Art�culo 201.- Cuando un contribuyente ejerza dos o m�s actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deber� discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminaci�n estar� sujeto a la al�cuota m�s elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los "m�nimos" establecidos en la Ley Impositiva Anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -inclu�do financiaci�n y ajustes por desvalorizaci�n monetaria-estar�n sujetos a la al�cuota que, para aqu�lla, contemple la Ley Impositiva.
Art�culo 202.- Del ingreso bruto no podr�n efectuarse otras detracciones que las expl�citamente enunciadas en la presente ley, las que, �nicamente podr�n ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
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No dejar� de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicar� la al�cuota general.
Art�culo 203.- En la declaraci�n jurada de los anticipos o del �ltimo pago, se deducir� el importe de las retenciones sufridas, procedi�ndose, en su caso, al dep�sito del saldo resultante a favor del Fisco.
BONIFICACI�N AL CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR
Art�culo 204.- Establ�cese una bonificaci�n por buen cumplimiento de las obligaciones respecto de este gravamen, que se reconocer� a los contribuyentes que, habiendo desarrollado actividades en nuestra Provincia durante al menos dos ejercicios fiscales completos anteriores a aquel en el que se otorgue el beneficio, cumplan las condiciones que disponga anualmente la Ley Impositiva.-
CAPITULO VI
CONVENIO MULTILATERAL
Art�culo 205.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o m�s jurisdicciones, ajustar�n su liquidaci�n a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas -que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley-tendr�n, en caso de concurrencia, preeminencia.
Art�culo 206.- Las normas relativas a la mec�nica de pago y transferencia y los formularios de pago, ser�n dispuestos por la Comisi�n Arbitral del Convenio Multilateral.
INICIACI�N DE ACTIVIDADES
Art�culo 207.- En los casos de iniciaci�n de actividades deber� solicitarse -con car�cter previo-la inscripci�n como contribuyente. En el primer a�o de ejercicio de las actividades, el impuesto se establecer� en base a los ingresos brutos devengados -o eventualmente percibidos conforme lo establece el art�culo 180-debiendo ingresar los anticipos correspondientes.
CESE DE ACTIVIDADES
Art�culo 208.- Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas-deber� ser precedido del pago del impuesto y presentaci�n de la declaraci�n jurada respectiva, aun cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo, debi�ndose tributar un importe no menor al m�nimo establecido por la Ley Impositiva Anual proporcionado al tiempo en que se ejerci� la actividad. Si se tratara de contribuyentes, cuya liquidaci�n se efect�a por el sistema de lo percibido deber�n computar tambi�n los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no ser� de aplicaci�n obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad econ�mica para la explotaci�n de las mismas actividades y se conserve la inscripci�n como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesi�n de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad econ�mica:
a) La fusi�n u organizaci�n de empresas -incluidas unipersonales-a trav�s de una tercera que se forme o por absorci�n de una de ellas;
b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jur�dicamente independiente, constituye un mismo conjunto econ�mico;
c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;
d) la permanencia de las facultades de direcci�n empresaria en la misma o mismas personas.
La suspensi�n de una actividad estacional no se reputar� como cese, sino en el caso que sea definitivo.
AL�CUOTAS. IMPUESTOS M�NIMOS
Art�culo 209.- La Ley Impositiva establecer� las distintas al�cuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.
La misma ley fijar� los impuestos m�nimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideraci�n la actividad, la categor�a de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las caracter�sticas econ�micas u otros par�metros de la actividad desarrollada.
PRODUCTORES PRIMARIOS E INDUSTRIALES. VENTA A CONSUMIDORES FINALES
Art�culo 210.- Cuando los productores primarios y las industrias comercialicen su producci�n a consumidor final, tributar�n el impuesto que para estas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad espec�fica.
Enti�ndese por ventas a consumidor final aqu�llas en las que los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorpor�ndolos al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercializaci�n posterior. En todos los casos, las ventas al Estado se considerar�n a consumidor final.
RESTRICCI�N A LAS FACULTADES DE FISCALIZACI�N
Art�culo 211.- El Poder Ejecutivo podr� disponer un r�gimen de restricci�n en las facultades de fiscalizaci�n a contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que abonen el gravamen en forma exacta y oportuna. Dicha limitaci�n temporal se circunscribir� al per�odo fiscal en curso y a los dos �ltimos vencidos, cuando se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Si se detectaren falseamiento de datos o cualquier hecho, omisi�n, simulaci�n o maniobra con el prop�sito de encuadrarse en esta norma, se aplicar�n las sanciones establecidas en el Libro Primero de este C�digo, quedando el contribuyente autom�ticamente excluido del presente r�gimen.
TITULO TERCERO
IMPUESTO A LOS VEH�CULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
DETERMINACI�N
Art�culo 212.- Por los veh�culos automotores y acoplados radicados en la Provincia de La Pampa, se pagar� anualmente un impuesto, de acuerdo con las escalas y clasificaci�n que fije la Ley Impositiva Anual.
RADICACI�N
Art�culo 213.- Se considerar� radicado en la Provincia, todo veh�culo registrado ante las Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que funcionan en jurisdicci�n de esta Provincia.
PROHIBICI�N
Art�culo 214.- Las Municipalidades o Comisiones de Fomento de la Provincia no podr�n establecer otro tributo, cualquiera fuese su denominaci�n, que afecte a los veh�culos automotores y acoplados sometidos a este impuesto.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
DEFINICI�N
Art�culo 215.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios registrales de los veh�culos.
Son responsables solidarios de su pago:
1) Los poseedores, tenedores y/o adquirentes que no hayan efectuado la debida transferencia de dominio;
2) los vendedores o consignatarios de veh�culos nuevos o usados.
DENUNCIA IMPOSITIVA DE VENTA
Art�culo 216.- Los sujetos mencionados en el art�culo anterior podr�n limitar la responsabilidad respecto del Impuesto, mediante denuncia impositiva de venta o de transmisi�n de la posesi�n o tenencia presentada ante la Direcci�n.
Ser� requisito para efectuar dicha denuncia tener totalmente pago el gravamen y sus accesorias a la fecha de la misma, y en car�cter de declaraci�n jurada identificar fehacientemente el comprador, poseedor, tenedor o consignatario y su domicilio, acompa�ando copia del documento que acredite tal circunstancia.
FALSEDAD O ERROR DE LA DENUNCIA
Art�culo 217.- La comprobaci�n de falsedad de la declaraci�n jurada a que se refiere el art�culo anterior y/o de los documentos que se acompa�en, inhibir� la limitaci�n de responsabilidades, siendo de aplicaci�n las disposiciones contenidas en el T�tulo VIII del Libro Primero del presente C�digo.
En caso de error imputable al denunciante, que imposibilite la notificaci�n al nuevo responsable, la denuncia no tendr� efectos mientras �ste no sea salvado.
Art�culo 218.- Los encargados de los Registros Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deber�n actuar como Agentes de Recaudaci�n del Impuesto a los Veh�culos en las circunstancias, forma y condiciones que establezca la Direcci�n.
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
DETERMINACI�N
Art�culo 219.- El modelo, a�o, peso, origen o valuaci�n de los veh�culos destinados al transporte de personas o cargas y unidades tractoras de semiremolques, ser�n los �ndices con los que la Ley Impositiva Anual fijar� la base imponible, las escalas del impuesto y el m�nimo en su caso.
La carga transportable de los veh�culos automotores y acoplados destinados al transporte de carga o turismo es, adem�s de lo se�alado anteriormente, �ndice para fijar las escalas del impuesto.
CASOS ESPECIALES
Art�culo 220.- Los veh�culos denominados "cami�n tanque" y "cami�n jaula" y aquellos utilizados de manera que sus secciones se complementen rec�procamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semi-remolque", se clasificar�n como dos veh�culos separados.
Fac�ltase a la Direcci�n para resolver en definitiva sobre los casos de determinaci�n dudosa que pudieren presentarse.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES
ENUMERACI�N
Art�culo 221.- Est�n exentos del pago del presente impuesto:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y Comunales, sus dependencias y reparticiones aut�rquicas o descentralizadas.
No se encuentran comprendidas en esta exenci�n las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestaci�n de servicios y cualquier otra actividad a t�tulo oneroso;
2) los veh�culos de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios; de instituciones de beneficencia p�blica, siempre que tengan personer�a jur�dica otorgada por el Estado; de fundaciones creadas por la Universidad Nacional de La Pampa o a trav�s de sus facultades y de las instituciones religiosas de los cultos oficialmente reconocidos;
3) los veh�culos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplom�tico extranjero acreditado en nuestro pa�s, de los Estados con los que exista reciprocidad, y que est�n al servicio de sus funciones;
4) los automotores de propiedad de personas discapacitadas y/o destinados al traslado de las mismas, siempre que sean ambulatorios, la discapacidad les impida manejarse en el transporte p�blico y se acredite con el certificado que expida la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad creada por Decreto N� 2032/01 y sus modificatorios.
La excepci�n alcanzar� a un solo veh�culo por beneficiario cuya valuaci�n fiscal no exceda el l�mite que anualmente fije la Ley Impositiva y se mantendr� mientras el discapacitado conserve la titularidad y tenencia. Tambi�n proceder� si la titularidad y tenencia de la unidad es del c�nyuge, ascendiente, descendiente, tutor, curador o pareja conviviente desde al menos dos (2) a�os, si la discapacidad es de tal grado que impida que sea a nombre del discapacitado.
En caso de desvirtuarse las condiciones que dan lugar al otorgamiento de esta franquicia se exigir� el pago del gravamen con las accesorias que correspondan;
5) modelos cuyos a�os de fabricaci�n fije la Ley Impositiva Anual;
6) los veh�culos usados recibidos como parte de pago por comerciantes habitualistas inscriptos como tales en la Direcci�n, siempre que figuren registralmente a su nombre;
7) los veh�culos automotores de propiedad del Ente Ejecutivo Presa Embalse Casa de Piedra.
CAPITULO V
DEL PAGO Y LA INSCRIPCI�N
INSCRIPCI�N
Art�culo 222.- La inscripci�n del veh�culo en el registro, se efectuar� en los plazos, lugares y condiciones que establezca la Direcci�n.
El impuesto establecido en el presente T�tulo deber� ser pagado anualmente, en una o varias cuotas. En este �ltimo caso, cuando el contribuyente desee abonar junto con la primera cuota todo el a�o fiscal en curso, la Direcci�n estar� facultada a efectuarle un descuento, en los t�rminos y modalidades que la misma establezca.
Asimismo, para las unidades que se hayan radicado con anterioridad al a�o inmediato anterior y respecto de las cuales se registre buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, deber�n efectuarse las bonificaciones especiales que establezca la Ley Impositiva Anual, cuando se cumplan las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
VEH�CULOS NUEVOS
Art�culo 223.- El nacimiento de la obligaci�n fiscal para los veh�culos y acoplados nuevos, se considerar� a partir del primer d�a del mes de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o f�brica. Para las unidades adquiridas fuera del pa�s directamente por los contribuyentes, la obligaci�n fiscal nacer� en la fecha de nacionalizaci�n certificada por autoridad aduanera.
Art�culo 224.- Las unidades nuevas que se radiquen en el �ltimo semestre del a�o y para las cuales se hayan asignado como modelo a�o, el a�o calendario siguiente, tributar�n el impuesto en la proporci�n establecida en el art�culo anterior tomando como base el a�o de su fabricaci�n. Para los per�odos fiscales siguientes, el impuesto ser� el que corresponda al modelo a�o asignado a los mismos en el momento de su inscripci�n en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
VEH�CULOS PROVENIENTES DE OTRAS JURISDICCIONES
Art�culo 225.- En los casos de veh�culos provenientes de otras jurisdicciones, el nacimiento de la obligaci�n fiscal se considerar� a partir del d�a primero del mes siguiente al que opere la radicaci�n en la Provincia.
TRANSFERENCIAS DE VEH�CULOS EXENTOS
Art�culo 226.- Cuando se verifiquen transferencias de veh�culos de un sujeto exento a otro gravado, o viceversa, la obligaci�n o la exenci�n respectivamente, comenzar�n a regir a partir del primer d�a del mes siguiente al de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligaci�n o la exenci�n comenzar� a regir a partir del primer d�a del mes siguiente al de la posesi�n.
BAJA POR CAMBIO DE RADICACI�N
Art�culo 227.- En los casos de baja de veh�culos por cambio de radicaci�n corresponder� el pago del impuesto hasta la cuota exigible a la fecha en que se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
BAJA POR ROBO, HURTO, DESTRUCCI�N O DESARME
Art�culo 228.- Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucci�n total o desarme, corresponder� el pago del impuesto hasta la cuota exigible a la fecha en que se haga efectiva la cancelaci�n por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Si en el caso de robo o hurto se recuperare la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estar� obligado a solicitar su reinscripci�n y al pago del impuesto, en la forma y condiciones que establezca la Direcci�n.
VEH�CULOS POR LOS QUE NO SE ACREDITE EL PAGO DEL IMPUESTO
Art�culo 229.- Las autoridades policiales y municipales informar�n a la Direcci�n respecto de veh�culos por los que no se acredite fehacientemente el pago del impuesto.
TITULO CUARTO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
OBJETO. DEFINICI�N
Art�culo 230.- Estar�n sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente T�tulo, los actos, contratos y operaciones de car�cter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, suscriptos en instrumentos p�blicos o privados que exterioricen la voluntad de las partes.
Asimismo, est�n gravados:
a) Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia;
b) las operaciones monetarias registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley Nacional N� 21.526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio legal fuera de ella;
c) los contratos de seguros, �nicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia;
d) los cr�ditos o financiaciones que se materialicen a trav�s de tarjetas de cr�dito o de compras.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputar�n otorgados en jurisdicci�n provincial, sin admitirse prueba en contrario.
Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalizaci�n, acumulaci�n de fondos, de formaci�n de capitales y de ahorro para fines determinados manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos se presumen realizados en la Provincia de La Pampa, cuando los adherentes tengan domicilio real en la misma.
No se encuentran gravados los actos, contratos y operaciones que constituyan, transmitan, modifiquen o extingan cualquier derecho sobre bienes situados fuera de la jurisdicci�n provincial.
HECHOS IMPONIBLES REALIZADOS FUERA DE LA PROVINCIA
Art�culo 231.- Los actos, contratos y operaciones de car�cter oneroso concertados en instrumentos p�blicos o privados fuera de la jurisdicci�n de la Provincia, tambi�n se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:
a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorio provincial;
b) cuando se produzcan efectos en la Provincia, sea en lugares de dominio privado o p�blico, incluidos aeropuertos, aer�dromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, etc, y dem�s lugares de inter�s p�blico o utilidad nacional y siempre que no se justifique el pago del impuesto en la jurisdicci�n donde se instrumentan;
c) las operaciones de compraventa de mercader�as (excepto automotores nuevos), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganader�a o agricultura, frutos del pa�s y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, c�maras o asociaciones con personer�a jur�dica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebraci�n del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicaci�n de los mismos, que el domicilio del vendedor est� ubicado en esta jurisdicci�n;
d) los contratos de pr�rroga del t�rmino de duraci�n de sociedades con domicilio social en la Provincia, tomando el importe del capital social ajustado sin considerar la naturaleza y ubicaci�n de los bienes que lo componen.
EFECTOS EN LA PROVINCIA. DEFINICI�N
Art�culo 232.- A los efectos previstos en el inciso b) del art�culo anterior se considerar� que se producen efectos en la Provincia por cualquiera de los siguientes actos: aceptaci�n, protesto, negociaci�n, demanda de cumplimiento o cumplimiento. No se considerar� que producen efectos en la jurisdicci�n provincial, la presentaci�n, exhibici�n, transcripci�n o agregaci�n de tales instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos p�blicos e instituciones bancarias, cuando s�lo tengan por objeto acreditar personer�a o constituir elementos de prueba.
ACTOS FORMALIZADOS EN EL EXTERIOR
Art�culo 233.- En todos los casos, los actos formalizados en el exterior deber�n pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones del presente T�tulo, al tener efectos en jurisdicci�n de la Provincia.
No est�n alcanzados por el gravamen los actos, contratos y operaciones formalizados en la Zona Franca La Pampa y/o directamente vinculados con el ejercicio de las actividades de los concesionarios y/o usuarios de la misma, siempre que no produzcan sus efectos en jurisdicci�n de la Provincia, caso en que se aplicar� el primer p�rrafo del presente art�culo.
INSTRUMENTACI�N
Art�culo 234.- Por los actos, contratos u operaciones a que se refiere el presente T�tulo, deber� pagarse el impuesto correspondiente por el solo hecho de su instrumentaci�n con abstracci�n de su validez o eficacia jur�dica o verificaci�n de sus efectos. Se entender� por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en el primer p�rrafo del art�culo 230, de manera que revista los caracteres exteriores de un t�tulo jur�dico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
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INDEPENDENCIA DE LOS IMPUESTOS ENTRE SI
Art�culo 235.- Los impuestos establecidos en esta Ley son independientes entre s�, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposici�n en contrario.
CORRESPONDENCIA EPISTOLAR O TELEGR�FICA
Art�culo 236.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegr�fica, est�n sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el momento en que se formule la aceptaci�n de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentaci�n del acto, contrato u obligaci�n, la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicar� con respecto a las propuestas o pedidos, o los presupuestos o sus duplicados, firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regir�n cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Las cartas, cables o telegramas que no re�nan los requisitos enunciados precedentemente estar�n sujetos al gravamen al ser presentados en juicio para exigir el cumplimiento de las obligaciones convenidas.
OBLIGACIONES A PLAZO.
Art�culo 237.- No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo acto jur�dico gravado para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier raz�n o t�tulo, se convenga la transferencia del dominio de bienes.
OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICI�N
Art�culo 238.- Las obligaciones sujetas a condici�n ser�n consideradas como puras y simples a los fines de la aplicaci�n del impuesto.
PRORROGA DE CONTRATO. DETERMINACI�N DEL VALOR
Art�culo 239.- Toda pr�rroga de contrato se considera como una nueva operaci�n sujeta a impuesto.
El valor de los contratos en que se prevea su pr�rroga se determinar� de la siguiente manera:
a) Cuando la pr�rroga deba producirse por el s�lo silencio de las partes, aun cuando exista el derecho de rescisi�n por manifestaci�n expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calcular� el tiempo de duraci�n del contrato inicial m�s el per�odo de pr�rroga. Cuando la pr�rroga sea por tiempo indeterminado se la considerar� como de cuatro a�os, que se sumar� al per�odo inicial; si la pr�rroga fuera por per�odos sucesivos, se tomar� el total de �stos hasta un m�ximo de cinco a�os; y
b) cuando la pr�rroga est� supeditada a una expresa declaraci�n de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomar� como monto imponible s�lo el que corresponda al per�odo inicial; al instrumentarse la pr�rroga se abonar� el impuesto correspondiente a la misma.
ACTOS DE VALOR INDETERMINADO. ESTIMACI�N DE LAS PARTES
Art�culo 240.- Salvo disposiciones especiales de este C�digo cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimar�n dicho valor en el mismo instrumento; la estimaci�n se fundar� en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios, inversiones y erogaciones, vinculados al contrato y en general, en todo otro elemento de juicio de significaci�n a este fin, existente a la fecha de celebraci�n del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagar� el impuesto con arreglo al precio de plaza a la fecha del otorgamiento. A estos efectos, las dependencias t�cnicas del Estado asesorar�n a la Direcci�n cuando lo solicite.
IMPUGNACI�N POR LA DIRECCI�N
Dicha estimaci�n podr� ser impugnada por la Direcci�n, quien la practicar� de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio se�alados en este art�culo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimaci�n razonable del valor econ�mico atribuible al contrato, se aplicar� el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva.
ESTIMACI�N INFERIOR DE LAS PARTES
Cuando la estimaci�n de las partes sea inferior a la que practique la Direcci�n se integrar� sin multa la diferencia del impuesto, siempre que la declaraci�n jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo correspondiente y que en la misma no se hubiere omitido consignar los datos destinados a determinar el gravamen o que, consignados, �stos resultaren inexactos.
VALOR INDETERMINABLE
A falta de elementos suficientes para practicar una estimaci�n, se aplicar� el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
CONTRIBUYENTES
Art�culo 241.- Son contribuyentes todos aqu�llos que realicen las operaciones o formalicen los actos sometidos al presente impuesto.
SOLIDARIDAD
Art�culo 242.- Cuando en la realizaci�n del hecho imponible intervengan dos o m�s personas, todas se considerar�n contribuyentes, solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el art�culo 24 del presente C�digo, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los dem�s intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participaci�n en el acto.
Asimismo ser�n solidariamente responsables del pago del tributo y sus accesorias, quienes endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder, documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor.
AGENTES DE RECAUDACI�N
Art�culo 243.- Las personas o entidades que realicen o intervengan en actos, contratos u operaciones que constituyen hechos imponibles a los efectos del presente T�tulo, efectuar�n el pago del impuesto correspondiente por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de recaudaci�n, ajust�ndose a los procedimientos de percepci�n que establezca la Direcci�n. A tal efecto son responsables directos del pago total de los impuestos respectivos.
EXENCI�N PARCIAL
Art�culo 244.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de grav�menes por disposici�n de este C�digo o leyes especiales, la obligaci�n fiscal se considerar� en este caso divisible y la exenci�n se limitar� a la cuota que le corresponde a la persona exenta.
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
Art�culo 245.- La base imponible del impuesto, es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales.
TRANSMISI�N DE DOMINIO DE INMUEBLES
Art�culo 246.- En toda transmisi�n de dominio a t�tulo oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisi�n de la nuda propiedad, se liquidar� el impuesto sobre el precio de venta o la valuaci�n especial, que surgir� de aplicar a la valuaci�n fiscal el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva Anual, correspondiente a la fecha de la operaci�n, el que fuere mayor.
SUBASTA JUDICIAL
Lo dispuesto en el p�rrafo primero no es de aplicaci�n en las subastas judiciales en las cuales se tomar� como base imponible el precio de venta.
BOLETO DE COMPRAVENTA. PAGO A CUENTA
En las transferencias de bienes inmuebles se computar� como pago a cuenta el gravamen satisfecho sobre los boletos de compraventa.
MEJORAS INCORPORADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DEL BOLETO
En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidar� sobre el precio de venta o valuaci�n especial calculada conforme a lo dispuesto en el p�rrafo primero, el que fuere mayor, sin computar en esta �ltima las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesi�n del inmueble.
TRANSFERENCIAS COMO APORTE DE CAPITAL. PAGO A CUENTA
Art�culo 247.- En las transferencias de inmuebles como aporte de capital a sociedades el impuesto se determinar� de acuerdo a las normas del art�culo anterior, comput�ndose como pago a cuenta el gravamen abonado en la constituci�n de la sociedad o aumento de capital, seg�n corresponda y de acuerdo a lo establecido en el art�culo 260. Id�ntico criterio se adoptar� en las transferencias de inmuebles por disoluci�n de sociedades.
COMPRAVENTA DE INMUEBLES SITUADOS DENTRO Y FUERA DE LA JURISDICCI�N PROVINCIAL
Art�culo 248.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiere el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicci�n provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una suma determinada, el impuesto se aplicar� sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en funci�n de las valuaciones especiales de los inmuebles. En ning�n caso el monto imponible podr� ser inferior a la valuaci�n especial del o de los inmuebles ubicados en jurisdicci�n de la Provincia.
PERMUTAS
Art�culo 249.- En las permutas el impuesto se aplicar� sobre la mitad de la suma de los valores de los bienes que se permuten.
Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o �ste fuera inferior a las valuaciones especiales de los bienes respectivos el impuesto se aplicar� sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones especiales.
Si la permuta comprendiere inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se liquidar� sobre el aval�o especial de aquellos o mayor valor asignado a los mismos.
Si comprendiera muebles o semovientes el impuesto se liquidar� sobre la semi-suma del valor de los bienes permutados asignado por las partes o del estimativo que podr� fijar la Direcci�n, el que fuere mayor.
En los casos de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la jurisdicci�n de la Provincia, el impuesto se liquidar� sobre la mitad del aval�o especial o la mitad del mayor valor asignado a los ubicados en el territorio provincial.
Art�culo 250.- Si en la permuta de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con la adici�n de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputar� como de compraventa, debiendo satisfacerse los grav�menes que en cada caso correspondan, seg�n la naturaleza de los bienes.
CESI�N DE ACCIONES Y DERECHOS
Art�culo 251.- En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidar� sobre el veinte por ciento (20%) del aval�o especial o sobre el precio convenido, cuando �ste fuera mayor del referido veinte por ciento (20%).
Al consolidarse el dominio deber� abonarse el total del impuesto que corresponda a toda transmisi�n de dominio a t�tulo oneroso.
En el caso de cesi�n de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicar� el mismo sistema establecido en el primer p�rrafo, y al consolidarse el dominio, deber� integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisi�n de dominio a t�tulo oneroso. Cuando la cesi�n comprenda derechos sobre bienes muebles e inmuebles, deber� especificarse en oportunidad de otorgarse el acto traslativo, la proporci�n que corresponda a los mismos.
En las cesiones de cr�ditos hipotecarios deber� liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesi�n o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aqu�l. A este efecto se deber�n deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento corresponder� observarse en cualquier contrato donde se instrumenten cesiones de acciones y derechos.
CONSTITUCI�N Y PRORROGA DE HIPOTECAS
Art�culo 252.- El impuesto aplicable a las escrituras p�blicas de constituci�n o pr�rroga de hipoteca, deber� liquidarse sobre el monto de la suma garantida. En caso de ampliaci�n del monto de hipoteca el impuesto se liquidar� �nicamente sobre la suma que constituye el aumento.
EMISI�N DE DEBENTURES
En los contratos de emisi�n de debentures afianzados con garant�a flotante y adem�s con garant�a especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constituci�n de la hipoteca -garant�a especial-deber� liquidarse sobre el aval�o especial de los inmuebles. En ning�n caso el impuesto podr� liquidarse sobre una suma mayor a la de emisi�n.
CONTRATO DE PR�STAMO CON HIPOTECA SOBRE INMUEBLE SIN AFECTACI�N ESPECIAL
Art�culo 253.- En los contratos de pr�stamo comercial o civil garantido con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicci�n provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad l�quida, el impuesto se aplicar� sobre el aval�o especial del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ning�n caso el impuesto podr� liquidarse sobre una suma mayor a la del pr�stamo.
CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y TRANSFERENCIA DE VEH�CULOS AUTOMOTORES
Art�culo 254.- En los contratos de compraventa y transferencia de veh�culos automotores el impuesto se liquidar� sobre el precio de venta o sobre el valor de tasaci�n que para los mismos establezca la Ley Impositiva Anual para el c�lculo del Impuesto a los Veh�culos, el que sea mayor.
Para las unidades que no tengan tasaci�n, fac�ltase a la Direcci�n General de Rentas para determinar el valor, en base a consultas a Organismos Oficiales o a fuentes de informaci�n sobre el mercado automotor que resulten disponibles.
CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE MERCADER�AS EN GENERAL
Art�culo 255.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercader�as en general, en los cuales no se fije plazo y se estipule entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinar� de acuerdo al art�culo 240, por un per�odo de cinco a�os.
RENTAS VITALICIAS
Art�culo 256.- En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto ser� igual al importe del d�cuplo de una anualidad de renta; cuando no pudiera establecerse su monto se tomar� como base una renta m�nima del siete por ciento (7%) anual del aval�o especial o tasaci�n judicial.
USUFRUCTO, USO Y HABITACI�N
Art�culo 257.- En los derechos reales de usufructo, uso, habitaci�n y servidumbre cuyo valor no est� expresamente determinado, el monto se fijar� de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo anterior.
ENAJENACI�N DE LA NUDA PROPIEDAD
Art�culo 258.- Cuando como consecuencia de la enajenaci�n de la nuda propiedad se constituya un usufructo a favor del transmitente, deber� satisfacerse solamente el gravamen por la transferencia de la nuda propiedad.
CONTRATOS DE SEGUROS
Art�culo 259.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidar� seg�n las al�cuotas que fije la Ley Impositiva de acuerdo con las reglas que a continuaci�n se establecen:
a) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro;
b) los endosos, cuando no transmiten la propiedad; los certificados provisorios; las p�lizas flotantes y los contratos provisionales de reaseguro, estar�n sujetos a un impuesto fijo que determinar� la Ley Impositiva; y,
c) en los certificados provisorios cuando no se emita la p�liza definitiva dentro del plazo de noventa d�as, deber� pagarse el impuesto conforme a las normas establecidas en los incisos anteriores.
CONSTITUCI�N DE SOCIEDADES
Art�culo 260.- En los contratos de constituci�n de sociedades civiles o comerciales, el impuesto se liquidar� sobre el monto del capital social. Trat�ndose de sociedades de capital, el instrumento gravado es el acta fundacional.
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicar� sobre el incremento. En las sociedades de capital, el instrumento gravado es el acta de la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo dispuso.
En la cesi�n de partes de inter�s, acciones o cuotas de capital social la base imponible ser� el importe de la cesi�n o el valor ajustado de las partes de inter�s, acciones o cuotas de capital cedidas, si fueran mayor.
Cuando se aporten bienes inmuebles, se deducir� del capital social la proporci�n que �stos representen en el Activo, que se liquidar� conforme a lo dispuesto por el art�culo 247. Por la diferencia deber� tributarse de acuerdo a la al�cuota que se establezca en la Ley Impositiva.
PRORROGA DE DURACI�N DE SOCIEDADES
Art�culo 261.- Cuando se prorrogue el t�rmino de duraci�n de una sociedad, se abonar� el impuesto sobre el total del capital social, consider�ndose como tal el determinado seg�n las normas contables profesionales vigentes.
DISOLUCI�N O LIQUIDACI�N DE SOCIEDADES
Art�culo 262.- Por la disoluci�n o liquidaci�n de sociedades el impuesto se liquidar� sobre el patrimonio neto que resulte del inventario o balance especial practicado al efecto seg�n las normas contables profesionales vigentes.
En los casos de resoluci�n parcial de la sociedad o reducci�n del capital social, el impuesto se liquidar� sobre el valor asignado a la parte de capital que se retira o a la reducci�n, teni�ndose en cuenta lo dispuesto en el p�rrafo anterior.
Cuando la disoluci�n o liquidaci�n de sociedades fuere judicial, se exigir� el impuesto una vez notificada la sentencia definitiva.
FUSI�N, ESCISI�N Y TRANSFORMACI�N DE SOCIEDADES
Art�culo 263.- En los casos de fusi�n, escisi�n o transformaci�n de sociedades, efectuadas de acuerdo con la ley de Sociedades Comerciales N� 19.550 y sus modificatorias solamente se abonar� el impuesto cuando:
a) El capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, fuera mayor a la suma de los capitales de la o las sociedades originarias, en cuyo caso se abonar� el impuesto sobre el aumento de capital;
b) se altere en la o las sociedades escisionarias la cantidad y/o identidad de los socios; y
c) se prorrogue el t�rmino de duraci�n de la sociedad subsistente o que el de la nueva sociedad resulte superior, en ambos casos respecto de la de mayor plazo.
DISOLUCI�N Y CONSTITUCI�N DE NUEVA SOCIEDAD
Art�culo 264.- En los casos de disoluci�n y siguiente constituci�n de sociedad en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos socios, s�lo se cobrar� el impuesto por la constituci�n de la nueva sociedad. Si hubiera retiro de alg�n socio de la sociedad disuelta, se pagar� tambi�n el impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de disoluci�n.
TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES
Art�culo 265.- En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales el monto imponible ser� el precio de la operaci�n, el valor total del patrimonio neto o del activo seg�n corresponda al objeto de la transferencia, que surja del �ltimo balance realizado o el que se practique al efecto, el que fuera mayor. Los balances deber�n ser confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes.
Si en la transferencia estuvieren comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Provincia de La Pampa, se aplicar� en cuanto a los mismos, lo dispuesto para la transmisi�n de inmuebles a t�tulo oneroso, comput�ndose como pago a cuenta el gravamen abonado en la transferencia de establecimientos comerciales o industriales, en proporci�n al valor que los bienes inmuebles representen en el activo.
COLABORACI�N EMPRESARIA
Art�culo 266.- En los contratos de colaboraci�n empresaria a que se refiere el cap�tulo III de la Ley Nacional N� 19.550, sus pr�rrogas y ampliaciones de participaciones destinadas al fondo com�n operativo, el impuesto se determinar� sobre el monto de las contribuciones destinadas al fondo com�n operativo.
LOCACI�N Y SUBLOCACI�N DE INMUEBLES
Art�culo 267.- En los contratos de locaci�n o sublocaci�n de inmuebles se tendr� como monto total de los mismos el importe pactado en concepto de alquileres por el tiempo de la duraci�n del contrato.
Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto a tributar se fijar� de acuerdo con el procedimiento establecido en el art�culo 248.
En los contratos de locaci�n o sublocaci�n de inmuebles que no fijen plazo, la base imponible ser� el importe total de los alquileres durante el plazo de duraci�n que a tal efecto establece el C�digo Civil o leyes especiales.
En caso de que los pagos se realicen en especie se justipreciar�n en funci�n del valor de mercado a la fecha del contrato.
CONTRATO DE LOCACI�N DE SERVICIOS
Art�culo 268.- En los contratos de locaci�n de servicios que no fijen plazo, se tendr� como monto total de los mismos el importe de tres a�os de retribuci�n. Las pr�rrogas se juzgar�n de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 239.
Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones especiales en favor de cualesquiera de las partes otorgantes, siempre que tales sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deber� tributarse el impuesto pertinente, por el contrato de locaci�n de servicios exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal de conformidad con la norma establecida en el art�culo 235.
CONTRATOS DE CONCESI�N
Art�culo 269.- En los contratos de concesi�n, sus cesiones o transferencias, o sus pr�rrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidar� sobre el valor de la concesi�n o de los mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidar� de conformidad con las normas del art�culo 240.
CONTRATOS DE RIESGO PARA LA EXPLORACI�N Y EXPLOTACI�N DE HIDROCARBUROS
Art�culo 270.- En los contratos de riesgo para la exploraci�n y explotaci�n de hidrocarburos, el impuesto se liquidar� sobre el importe total del compromiso de inversi�n asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato.
PRESTAMOS
Art�culo 271.-En los contratos de pr�stamo con o sin garant�a, el impuesto se liquidar� por anticipado sobre el monto del capital integrado en mutuo conforme lo que surja del instrumento respectivo.
OPERACIONES MONETARIAS REALIZADAS POR ENTIDADES FINANCIERAS
Art�culo 272.- En las autorizaciones para girar en descubierto, adelantos en cuenta corriente, descubiertos transitorios y similares otorgados por entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N� 21.526 y sus modificatorias, aun cuando se hubieren instrumentado los acuerdos respectivos, la base imponible ser� el monto de dichas operaciones liquid�ndose el impuesto en proporci�n al tiempo de utilizaci�n de los fondos, calculado sobre la base de los mismos numerales establecidos para la liquidaci�n de los intereses, en el momento en que �stos se debiten de la cuenta.
Esta norma ser� tambi�n de aplicaci�n en las operaciones monetarias que surjan del descuento o adelanto de fondos contra documentos comerciales, incluso los de realizaci�n futura (pagar�s, cheques, facturas conformadas, cupones de tarjetas de cr�ditos y similares).
Art�culo 273.- Las entidades financieras que realicen operaciones alcanzadas por el Impuesto de Sellos ser�n agentes de recaudaci�n del mismo y lo abonar�n bajo declaraci�n jurada ajustada a las constancias de los registros especiales, discriminados por operatoria, que a tal efecto deber�n confeccionarse, en la forma y condiciones que establezca la Direcci�n, sin perjuicio de la aplicaci�n de los art�culos 242 y 243 respectivamente.
CR�DITOS O FINANCIACIONES A TRAVES DE TARJETAS DE CR�DITO O DE COMPRAS
Art�culo 274.- En las operaciones realizadas a trav�s de tarjetas de cr�dito o de compras, se generar� el impuesto a la fecha de vencimiento del resumen de cuenta o similar, liquid�ndose el gravamen por las sumas efectivamente financiadas de acuerdo con los numerales utilizados para el c�lculo de los intereses.
ACTOS, CONTRATOS U OBLIGACIONES CON AFECTACI�N DISCRIMINADA
Art�culo 275.- En los contratos de locaci�n, de dep�sito, de compraventa o en cualquier otro acto, contrato u obligaci�n, cuyo contenido determine la discriminaci�n de cosas muebles, inmuebles o semovientes afectados al objeto principal del acto, se abonar� adem�s, el impuesto fijo para los inventarios.
OPERACIONES DE CAPITALIZACI�N Y AHORRO
Art�culo 276.- En los instrumentos de adhesi�n a los sistemas de operaciones de capitalizaci�n, acumulaci�n de fondos, de formaci�n de capitales y de ahorro para fines determinados la base imponible ser� el importe que resulte de multiplicar el monto de la cuota pura por el n�mero total de cuotas.
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA
Art�culo 277.- Si el valor de los actos, contratos y operaciones se expresara en moneda extranjera, el impuesto deber� liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina, al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la Naci�n Argentina vigente al cierre del primer d�a h�bil anterior a la fecha del acto.
MODO DE COMPUTACI�N DEL MONTO IMPONIBLE
Art�culo 278.- Salvo disposici�n expresa en contrario, contenida en el presente T�tulo, en la computaci�n del monto imponible, se considerar�n siempre como enteras las fracciones de diez pesos.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES
EXENCIONES SUBJETIVAS
Art�culo 279.- Est�n exentos del pago del Impuesto establecido en este T�tulo, las siguientes entidades oficiales y de bien p�blico:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y Comunales, sus dependencias y reparticiones aut�rquicas o descentralizadas.
No se encuentran comprendidas en esta exenci�n las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros y de prestaci�n de servicios a terceros a t�tulo oneroso;
b) las instituciones religiosas de los cultos oficialmente reconocidos y las sociedades vecinales de fomento;
c) las asociaciones cooperadoras escolares, hospitalarias, policiales, las fundaciones creadas por la Universidad Nacional de La Pampa o a trav�s de sus facultades y las asociaciones de bomberos voluntarios;
d) las cooperativas de consumo, vivienda y trabajo por los actos de constituci�n o por sus aumentos de capital;
e) los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de ense�anza oficial y subsidiados por el Estado;
f) la Compa��a Administradora del Mercado Mayorista El�ctrico S.A.; y,
g) el Ente Ejecutivo Presa Embalse Casa de Piedra;
h) El Fondo Fiduciario P�blico denominado Programa Cr�dito Argentino del Bicentenario para la Vivienda �nica Familiar (Pro. Cre. Ar.), y su entidad Fiduciaria, Banco Hipotecario S.A., exclusivamente en sus operaciones relativas al Fondo, en el marco del Decreto N� 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional.-
EXENCIONES OBJETIVAS
Art�culo 280.- Quedar�n exentos del impuesto de Sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
1) Actos y contratos que instrumenten la adquisici�n del dominio y constituci�n de grav�menes bajo el r�gimen de pr�stamos para la adquisici�n, construcci�n o ampliaci�n de la vivienda familiar y de ocupaci�n permanente otorgados por instituciones oficiales o privadas. Esta exenci�n alcanza �nicamente a la parte correspondiente al beneficiario del pr�stamo, y hasta el monto del mismo; y ser� de aplicaci�n cuando se trate de un bien que constituya la �nica propiedad inmueble, cuya valuaci�n especial, o el valor de la operaci�n, no superen el monto que fije la Ley Impositiva Anual. No obstante ello, se admitir� como excepci�n el caso en que el beneficiario posea adem�s un inmueble bald�o o una parte indivisa, siempre que su valuaci�n especial adicionada a la del bien objeto de la operaci�n no superen el valor precedentemente establecido;
2) las hipotecas constituidas en garant�a de todo o parte del precio de adquisici�n del inmueble;
3) las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustituci�n del inmueble hipotecado, refuerzo de garant�as hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinci�n total del monto, aun cuando se var�en los plazos de pagos parciales convenidos;
4) la fianza y dem�s instrumentos que los empleados, permanentes o contratados, y funcionarios p�blicos dependientes del Estado Nacional, Provincial o Municipal y entidades aut�rquicas, otorguen por raz�n de sus cargos;
5) las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas o garant�as de deudas fiscales;
6) los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, que tengan por objeto documentar o afianzar deudas u otras obligaciones por impuestos, derechos, contribuciones, aportes jubilatorios y en general obligaciones de car�cter fiscal o previsional;
7) cartas-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jur�dicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus causa-habientes;
8) los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen la recepci�n de una suma de dinero;
9) las cancelaciones totales o parciales de cualquier derecho real, embargos e inhibiciones;
10) los contratos de "ahorro y pr�stamo" concertados con instituciones oficiales para la compra, construcci�n o ampliaci�n de la vivienda propia y las cesiones de derechos sobre tales contratos en la parte correspondiente al cesionario;
11) la emisi�n y percepci�n de acciones liberadas o cuotas sociales, provenientes de la capitalizaci�n del Ajuste de Capital, efectuado de acuerdo con normas que legislen sobre la materia. Asimismo las modificaciones de contratos y estatutos sociales, que se realicen por las mismas causas;
12) partici�n de indivisi�n hereditaria o actos de divisi�n de condominio. En este �ltimo supuesto no alcanza los actos de compraventa o permuta que se acuerden para compensar el valor de los bienes;
13) las transferencias de bienes y las cesiones de derecho que sean consecuencia de aportes de capital, adjudicaci�n por disoluci�n de sociedades o transferencia de establecimientos comerciales o industriales. Esta norma no se aplicar� en el caso de la transferencia de inmuebles y de veh�culos;
14) los contratos de trabajo para el personal en relaci�n de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la Ley de Contrato de Trabajo, incluso los acuerdos mediante los que se extinga o modifique la relaci�n laboral y los del personal de la Administraci�n P�blica;
15) actos o contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, t�rmino o naturaleza y siempre que no se modifique la situaci�n de terceros, instrumentados privada o p�blicamente;
16) los pagar�s extendidos a favor del Estado Nacional, Provincial y Comunal, en concepto de garant�a de oferta y de adjudicaci�n en las licitaciones p�blicas y privadas;
17) actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados a la emisi�n, suscripci�n, colocaci�n y transferencia de las obligaciones negociables a que se refiere la Ley Nacional N� 23.576 y sus modificatorias.
Esta exenci�n alcanza adem�s a todo tipo de garant�as personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisi�n, sean anteriores, simult�neas o posteriores a la misma.
Se incluyen asimismo, los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversi�n de las obligaciones a que alude el p�rrafo precedente;
18) los contratos que se otorguen de acuerdo con los reg�menes de colonizaci�n nacional y provincial;
19) las fianzas, avales, prendas e hipotecas, cuando se pruebe que han sido contra�das para garantizar obligaciones formalizadas a trav�s de contrato de mutuo o cualquier otro acto o contrato gravado y que haya pagado el impuesto, en esta jurisdicci�n.
Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el acto o contrato gravado no ser� de aplicaci�n la exenci�n establecida en el presente inciso;
20) las fianzas, avales y dem�s garant�as personales cuando sean otorgadas para garantizar contratos de locaci�n o sublocaci�n de bienes que se formalicen en un solo acto y que al principal corresponda el pago del impuesto o se encontrase exento;
21) los endosos de documentos comerciales con exclusi�n de los endosos de prenda;
22) operaciones monetarias documentadas en vales, pagar�s, contratos de mutuo, reconocimiento de deuda o cuando fueran afianzados con garant�a hipotecaria, prendaria o cesi�n de cr�ditos hipotecarios, por los que se haya pagado el impuesto. Esta disposici�n no es aplicable en las operaciones monetarias que surjan del descuento o adelanto de fondos contra documentos comerciales, incluso los de realizaci�n futura (pagar�, cheques, facturas conformadas, cupones de tarjeta de cr�ditos y similares);
23) dep�sitos a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas corrientes y dem�s cuentas a la vista realizados en entidades financieras regidas por la Ley Nacional N� 21.526 y sus modificatorias;
24) las contrataciones en las que intervenga el Estado Provincial, sus dependencias y organismos descentralizados y aut�rquicos y las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia de acuerdo a las disposiciones que rijan en la materia y hasta el monto que fije la Ley Impositiva;
25) giros, cheques de plaza a plaza y valores postales, como asimismo las transferencias de fondos efectuadas a trav�s de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N� 21.526 y sus modificatorias, y las operaciones realizadas entre esas mismas entidades;
26) los t�tulos de capitalizaci�n y ahorro emitidos por Entidades Oficiales;
27) vales que no consignan la obligaci�n de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisi�n y entregas de mercader�as o nota-pedidos de las mismas;
28) las liquidaciones, cuando exista un acto, contrato u operaci�n que las origine respecto del cual se haya tributado el gravamen;
29) los contratos de seguros de vida obligatorios;
30) los pr�stamos de dinero que el Instituto de Seguridad Social de la Provincia otorgue a sus afiliados;
31) los "warrants";
32) los contratos de edici�n de libros, diarios, peri�dicos y revistas;
33) actos, contratos y operaciones relacionados con la emisi�n, suscripci�n, colocaci�n, amortizaci�n, cobro de rentas, constituci�n de derechos reales y transmisi�n de dominio de C�dulas Hipotecarias Rurales y Especiales emitidas por el Banco de la Naci�n Argentina;
34) pagar�s originados en contratos de mutuo, en la medida que �ste haya tributado el impuesto;
35) los contratos de apertura de cuenta corriente mercantil o similares celebrados por productores agropecuarios con las cooperativas que los nuclean y acopiadores. Esta exenci�n no alcanza a las garant�as que se instrumenten para asegurar su cumplimiento, cualquiera sea su forma o naturaleza (avales, fianzas, pagar�s, prendas, hipotecas y otros) ni a los actos, contratos y operaciones que la mencionada cuenta origine con posterioridad;
36) los actos constitutivos de asociaciones mutualistas y de las entidades de bien p�blico, incluso fundaciones;
37) los instrumentos de transferencias de veh�culos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se inscriban como comerciantes habitualistas, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la reglamentaci�n en cuanto a tal inscripci�n y a la operaci�n.
38) las cesiones de cr�ditos para afectar al pago de obligaciones tributarias regidas por este C�digo, que efect�en proveedores o contratistas a favor del Estado Provincial;
39) los contratos de apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro realizados en entidades regidas por la Ley Nacional N� 21.526 y sus modificatorias;
40) los actos o contratos mediante los cuales se formalicen operaciones monetarias de descuento contra documentos comerciales, incluso los de realizaci�n futura (pagar�s, cheques, facturas, cupones de tarjetas de cr�dito y similares), siempre que se tribute conforme a lo establecido en el art�culo 272;
41) la creaci�n, emisi�n y transferencia de letras hipotecarias, en los t�rminos del T�tulo III de la Ley Nacional N� 24.441.
42) las facturas, inclusive las suscriptas por las partes, y los documentos que instrumenten la factura de cr�dito en los t�rminos de la Ley Nacional N� 24.760, como as� tambi�n los relacionados con su transmisi�n;
43) la comercializaci�n de semovientes;
44) Los actos y contratos, que como consecuencia de su obtenci�n, suscriban los beneficiarios de los cr�ditos otorgados en el marco del Decreto N� 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional o de la Operatoria de Asistencia Financiera Individual aprobada por el Decreto N� 1.478/04 del Poder Ejecutivo Provincial.
OTRAS EXENCIONES - LEY 1499
Art�culo 281.- Decl�ranse exentas del Impuesto de Sellos:
a) Las operaciones financieras activas, las refinanciaciones, adelantos en cuenta corriente, descubiertos, acuerdos, descuento de documentos y otras operatorias similares, as� como sus accesorias, efectuadas por Entidades comprendidas en el r�gimen de la Ley Nacional N� 21.526 y sus modificatorias, en la medida en que los destinatarios desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, industriales, mineras o de la construcci�n.
Cuando el destinatario de las operatorias financieras indicadas en el p�rrafo anterior realice, conjuntamente con alguna de las operaciones indicadas, otras gravadas, la exenci�n ser� proporcional. Dicha proporci�n se determinar� relacionando los ingresos de las actividades exentas con el total de los declarados por el contribuyente, a los efectos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El mismo porcentaje se computar� a los fines de la reducci�n del monto de los impuestos fijos y m�nimos;
b) los contratos de seguros y sus endosos, celebrados por compa��as regidas por la Ley Nacional N� 20.091 y sus modificatorias, siempre que las p�lizas amparen en forma exclusiva y espec�fica, riesgos inherentes a los sectores agropecuario, industrial, minero o de la construcci�n.
A los efectos de la aplicaci�n de las disposiciones precedentes, no se considerar� actividad industrial la comercializaci�n que se efect�e en forma directa a consumidores finales.
Cuando en el presente art�culo se hace referencia a la actividad de la construcci�n se considerar� comprendido en tal rubro al contribuyente que se encuentre debidamente inscripto en el Registro Nacional de Empresas de la Industria de la Construcci�n creado por la Ley Nacional N� 22.250.
Excl�yense de las exenciones mencionadas precedentemente a las actividades hidrocarbur�feras y sus servicios complementarios.
Art�culo 282.- Ex�mese del Impuesto de Sellos a los siguientes actos y operaciones:
a) los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisi�n de t�tulos valores representativos de deudas de sus emisoras y cualesquiera otros t�tulos valores destinados a la oferta p�blica en los t�rminos de la Ley Nacional N� 26.831, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la COMISI�N NACIONAL DE VALORES a hacer oferta p�blica de dichos t�tulos valores. Esta exenci�n ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garant�as vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simult�neos, posteriores o renovaciones de estos �ltimos hechos, con la condici�n prevista en el presente art�culo;
b) los actos e instrumentos relacionados con la negociaci�n de las acciones y dem�s t�tulos valores debidamente autorizados para su oferta p�blica por la COMISI�N NACIONAL DE VALORES;
c) las escrituras hipotecarias y dem�s garant�as otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los incisos precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.
Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de su vinculaci�n con las futuras emisiones de t�tulos valores comprendidas en el mismo, estar�n gravados con el impuesto si en un plazo de NOVENTA (90) d�as corridos no se solicita la autorizaci�n para la oferta p�blica de dichos t�tulos valores ante la COMISI�N NACIONAL DE VALORES y/o si la colocaci�n de los mismos no se realiza en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) d�as corridos a partir de ser concedida la autorizaci�n solicitada.
Art�culo 283.- Ex�mense del Impuesto de Sellos los actos, contratos y operaciones directamente relacionados con la construcci�n del sistema de acueductos del R�o Colorado.
Esta exenci�n alcanza tanto a los contratistas adjudicatarios de la ejecuci�n de las obras mencionadas, como asimismo a los subcontratistas y proveedores de la misma.
Estar�n exentas tambi�n, las operaciones monetarias y sus accesorias, instrumentadas o no, efectuadas por entidades financieras comprendidas en el r�gimen de la Ley Nacional N� 21.526 y sus modificatorias, y las constituidas en el extranjero, que est�n destinadas al financiamiento de la citada obra.
CAPITULO V
DEL PAGO
FORMA
Art�culo 284.- Los impuestos establecidos en este T�tulo y sus accesorias, ser�n satisfechos con valores fiscales, o en otra forma seg�n lo determine el Poder Ejecutivo o la Direcci�n para cada caso especial. Dichos valores fiscales para la validez del pago, deber�n ser inutilizados con el sello fechador de la Direcci�n.
Salvo para los agentes de recaudaci�n, no se requerir� declaraci�n jurada excepto cuando lo establezcan disposiciones expresas de este T�tulo o resoluci�n del Poder Ejecutivo o de la Direcci�n.
Salvo consulta evacuada por escrito por la Direcci�n General de Rentas el pago del impuesto se har� bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitar�n a agregar en cada caso el sellado que se solicite.
La determinaci�n o liquidaci�n practicada por la Direcci�n General de Rentas quedar� firme a los quince (15) d�as de notificada al contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho t�rmino se interponga Recurso de Reconsideraci�n, conforme a lo previsto en el T�tulo D�cimo del Libro Primero de este C�digo Fiscal.-
REPOSICI�N INFERIOR A LA CORRESPONDIENTE. HABILITACI�N
Art�culo 285.- Los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, ser�n habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten en la Direcci�n o en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Art�culo 286.- En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente, el pago del impuesto deber� constar en la primera hoja.
Art�culo 287.- Si la instrumentaci�n se realizara en varios ejemplares o copias, se observar� para con el original el mismo procedimiento del art�culo anterior.
A solicitud de parte, las oficinas recaudadoras deber�n dejar constancia en cada copia, del pago del impuesto correspondiente.
Art�culo 288.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura p�blica autorizada en esta Provincia, se pagar� dentro de los quince (15) d�as h�biles de instrumentada la misma.
El gravamen que resulte por escrituras p�blicas otorgadas en otras jurisdicciones se depositar� de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 72 primer p�rrafo.
Los escribanos presentar�n a la Direcci�n en el plazo que �sta fije, la declaraci�n jurada conjuntamente con la boleta del dep�sito efectuado, los certificados de libre de deuda y dem�s documentaci�n.
La determinaci�n impositiva se considerar� firme con respecto a los actos pasados por escritura p�blica, con la visaci�n de los instrumentos respectivos que practique el organismo competente de la Direcci�n.
Art�culo 289.- El gravamen previsto en el art�culo 272 estar� a cargo del prestatario.
Art�culo 290.- En los pagar�s y reconocimientos de deuda el impuesto estar� totalmente a cargo del deudor. Trat�ndose de letras de cambio, giros, �rdenes de pago y dem�s instrumentos que dispongan transferencias de fondos, librados desde jurisdicci�n provincial, el gravamen estar� a cargo del tomador si es documento comprado o del emisor en los dem�s casos; si tales instrumentos han sido librados desde extra�a jurisdicci�n, el impuesto estar� a cargo del beneficiario o aceptante.
Art�culo 291.- En los contratos de concesi�n otorgados por cualquier autoridad administrativa el impuesto estar� a cargo del concesionario.
En los contratos o p�lizas de seguros y en los t�tulos de capitalizaci�n y ahorro el impuesto estar� a cargo del asegurado o del suscriptor respectivamente.
En los hechos imponibles a que se refiere el inciso d) del art�culo 230 el impuesto estar� a cargo del titular de la tarjeta.
TITULO QUINTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
Art�culo 292.- Los servicios que presta la Administraci�n P�blica Provincial, sus reparticiones y el Poder Judicial, ser�n retribuibles, salvo los expresamente exentos por este C�digo o por leyes especiales. La Ley Impositiva establecer� los importes fijos y las al�cuotas proporcionales que deber�n abonarse por la utilizaci�n de tales servicios.
Son contribuyentes de las tasas a que se refiere el presente T�tulo, los usuarios del servicio retribuible o quienes realicen las actuaciones gravadas, salvo lo dispuesto por el art�culo 3138 del C�digo Civil.
Las disposiciones del T�tulo anterior ser�n de aplicaci�n supletoria a las normas del presente.
FORMA DE PAGO
Art�culo 293.- Salvo disposici�n legal o reglamentaci�n en contrario, las tasas ser�n pagadas por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o boletas de dep�sito, conforme lo establezca la Direcci�n.
TASA M�NIMA
Art�culo 294.- En las prestaciones de servicios sujetos a retribuci�n proporcional, se abonar� una tasa m�nima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.
EXENCIONES, TASAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
Art�culo 295.- Est�n exentas del pago de tasas las actuaciones iniciadas por:
1) El Estado Nacional, Provincial, Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia, sus dependencias y reparticiones descentralizadas y aut�rquicas.
No se encuentran comprendidas en esta exenci�n las reparticiones aut�rquicas, los entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros o de prestaci�n de servicios a terceros a t�tulo oneroso; 2) las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia y de bien p�blico con personer�a jur�dica mutual o gremial y las sociedades vecinales de fomento;
3) las asociaciones cooperadoras escolares, hospitalarias, policiales y asociaciones de bomberos voluntarios;
4) establecimientos educativos privados incorporados a los planes de ense�anza oficial y subsidiados por el Estado;
5) El Fondo Fiduciario P�blico denominado Programa Cr�dito Argentino del Bicentenario para la Vivienda �nica Familiar (Pro. Cre. Ar.), y su entidad Fiduciaria, Banco Hipotecario S.A., exclusivamente en sus operaciones relativas al Fondo, en el marco del Decreto N� 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ACTUACI�N ADMINISTRATIVA
Art�culo 296.- Salvo disposici�n contraria, todas las actuaciones ante la Administraci�n P�blica deber�n realizarse en el papel sellado del valor que determine la Ley Impositiva. No procede requerir reposici�n de fojas en todas aquellas actuaciones en las cuales no se solicite expresamente un pronunciamiento o prestaci�n de servicios por parte del Poder P�blico o Administrador en sus relaciones con los administrados, ni en los procedimientos seguidos por la Direcci�n para la fiscalizaci�n de las declaraciones juradas y determinaci�n de las obligaciones fiscales y cuando se requiera del Estado el pago de facturas o cuentas.
Tampoco procede requerir reposici�n en las copias de los testimonios que se expidan para ser archivados en la Direcci�n General del Registro de la Propiedad Inmueble y Registro P�blico de Comercio, con la expresa declaraci�n de que son para ese �nico fin.
REPARTICIONES CON SERVICIOS RETRIBUIBLES
Art�culo 297.- Estar�n sometidos tambi�n al pago de una tasa retributiva, en particular los servicios que presten la Direcci�n General del Registro de la Propiedad Inmueble, la Escriban�a General de Gobierno y en general, cualquier otra repartici�n cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposici�n legal.
El monto de estas tasas ser� el que fije la Ley Impositiva o leyes especiales, debiendo abonarse en el momento de solicitarse la prestaci�n del servicio.
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EXENCIONES
Art�culo 298.- No se har� efectivo el pago de tasas en las siguientes actuaciones administrativas:
1) Peticiones y presentaciones ante los Poderes P�blicos, en ejercicio de derechos constitucionales;
2) licitaciones por t�tulos de la deuda p�blica;
3) las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen profesiones liberales;
4) expedientes que se originen con motivo de las relaciones entre la Provincia y colonos de la misma;
5) las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jur�dicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros o a sus causa-habientes. Las denuncias y dem�s actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaci�n por despido;
6) las producidas por aclaraci�n o rectificaci�n de partidas del Registro Civil;
7) expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitaci�n;
8) las notas-consultas dirigidas a las reparticiones p�blicas;
9) expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados en la Administraci�n;
10) las originadas por las fianzas de los empleados p�blicos en raz�n de sus funciones;
11) pedidos de licencia y justificaci�n de inasistencia de los empleados p�blicos y certificados m�dicos y de prestaci�n de servicios que se adjunten, como as� tambi�n las legalizaciones de los mismos y tr�mites pertinentes;
12) los escritos presentados por los contribuyentes acompa�ando letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para pago de grav�menes;
13) las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos correspondientes;
14) solicitudes por devoluci�n de grav�menes;
15) solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del t�rmino que este C�digo, leyes especiales o la Direcci�n estableciera al efecto;
16) expedientes por pagos de haberes a los empleados p�blicos;
17) expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las autorizaciones respectivas;
18) expedientes sobre pagos de subvenciones;
19) expedientes sobre devoluci�n de dep�sito de garant�a;
20) las promovidas ante las oficinas de Registro Civil en todo aquello que se vincule con sus funciones espec�ficas; 21) las referentes a gestiones de los empleados p�blicos y jubilados ante las instituciones oficiales para la obtenci�n de anticipos de sueldos o pr�stamos hipotecarios y las autorizaciones que se confieran;
22) las autorizaciones para percibir devoluciones de impuestos pagados de m�s, y las otorgadas para devoluci�n de dep�sito en garant�a;
23) cotizaciones de precios a pedido de reparticiones p�blicas en los casos de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad;
24) los expedientes de donaci�n de bienes a la Provincia;
25) las informaciones que los profesionales hagan llegar al Ministerio de Bienestar Social comunicando la existencia de enfermedades infectocontagiosas y las que en general suministren a la Secci�n Estad�stica como as� tambi�n las notas comunicando el traslado de sus consultorios;
26) las certificaciones de firmas de padres, tutores o curadores de alumnos del Sistema Educativo Provincial en actos que deban ser presentados ante las autoridades educativas. Tampoco corresponder� abonar la Tasa cuando se soliciten expedici�n o reclamaci�n de certificados escolares;
27) cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino:
a) para obtener el Documento Nacional de Identidad;
b) para promover demanda por accidentes de trabajo;
c) para obtener pensiones y jubilaciones;
d) para modificar inscripciones de los libros del Registro Civil;
e) para fines de inscripci�n escolar;
f) para obtener los beneficios del salario familiar;
g) para adopciones;
h) para tenencia de hijos;
i) para tramitar carta de ciudadan�a;
j) para trasladar cad�veres y restos;
k) para tramitar excepciones al servicio militar;
l) para tr�mites sobre bien de familia;
m) para seguro escolar y seguro colectivo; y
n) a requerimiento de organismos oficiales;
28) actuaciones promovidas por personas que act�en con carta de pobreza;
29) las c�dulas de identificaci�n civil que tramiten los estudiantes primarios por exigencia de la autoridad escolar;
30) la certificaci�n m�dica prenupcial;
31) los certificados, inscripciones y dem�s actuaciones necesarias para concretar la instrumentaci�n de la vivienda propia, �nica y permanente, en los supuestos previstos en el art�culo 280 inciso 1);
32) los certificados, inscripciones registrales y dem�s actuaciones, que tengan por objeto documentar o garantizar deudas impositivas de car�cter provincial;
33) la denuncia impositiva de venta a que se refiere el art�culo 216;
34) la inscripci�n de instrumentos de constituci�n, reinscripci�n, reconocimiento, modificaci�n, ampliaci�n o cancelaci�n de derechos de hipotecas y de pre anotaciones hipotecarias que se suscriban en el marco del Decreto N� 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional o de la Operatoria de Asistencia Financiera Individual aprobada por el Decreto N� 1.478/04 del Poder Ejecutivo Provincial, as� como los certificados y dem�s actuaciones necesarias para concretar dichas inscripciones.
TASAS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Art�culo 299.- No se pagar� tasa por los servicios que preste la Direcci�n General del Registro de la Propiedad Inmueble por:
1) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se prorroguen los plazos contratados ni se ampl�e la hipoteca;
2) las inhibiciones voluntarias dadas como garant�a de cr�ditos fiscales;
3) las declaraciones o rectificaciones de inscripci�n que corrijan errores imputables a la Administraci�n;
4) las anotaciones por la constituci�n y desafectaci�n del Bien de Familia.
CAPITULO III
ACTUACIONES JUDICIALES
TASAS
Art�culo 300.- La Ley Impositiva fijar� discriminadamente las tasas que se deber�n tributar como contraprestaci�n de los servicios de justicia y las bases para la tributaci�n de acuerdo con la naturaleza y cuant�a de los procesos, para lo que se aplicar�n las siguientes normas:
a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciaci�n pecuniaria sobre el monto de la demanda, sentencia definitiva, acuerdo, transacci�n o conciliaci�n el que fuera mayor. En los juicios de desalojos de inmuebles la base estar� dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes inmediato anterior a la iniciaci�n de la demanda, como cantidad m�nima de meses que fijen para la locaci�n el C�digo Civil y sus leyes complementarias, seg�n el caso, para las locaciones urbanas y arrendamientos rurales.
Para la determinaci�n final del monto imponible, en todos los casos se deducir� el importe o importes sobre el cual se hubiere pagado con anterioridad esta tasa;
b) sobre la base del aval�o especial para el pago del Impuesto de Sellos en los juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles;
c) en los juicios sucesorios y en los de ausencia con presunci�n de fallecimiento, sobre el activo del acervo hereditario, inclusive la parte ganancial del c�nyuge sup�rstite, atribuyendo a dichos bienes el valor de la tasaci�n aprobada judicialmente o los m�nimos que se enumeran a continuaci�n, el que resultare mayor:
Bienes inmuebles: valuaci�n especial correspondiente al momento de pago,
Bienes inmuebles: valuaci�n especial correspondiente al momento de pago,
Bienes muebles registrables: valuaci�n fiscal o cotizaci�n seg�n correspondiere, vigente al momento de pago;
Bienes muebles no registrables: valor corriente en plaza;
Bienes muebles del hogar: valor equivalente al cuatro por ciento (4 %) del acervo hereditario, salvo prueba en contrario.
En caso de no existir tasaci�n judicial y trat�ndose de bienes de la naturaleza enumerada, se liquidar� directamente sobre los valores m�nimos detallados.
En los juicios de inscripci�n de declaratoria, testamentos o hijuelas de extra�a jurisdicci�n, sobre los bienes que se transmiten en la Provincia valuados a la fecha de radicaci�n del exhorto en esta jurisdicci�n.
d) en los concursos preventivos, sobre el importe de los cr�ditos verificados y declarados admisibles. Cuando concluya el juicio sin haber llegado a la verificaci�n, en base al pasivo denunciado.
En los juicios de quiebra o liquidaci�n administrativa, sobre el monto que arroje la liquidaci�n de bienes o en su defecto el activo denunciado por el deudor o estimado por el s�ndico, si �ste es mayor.
En la acci�n promovida por un acreedor, en base al cr�dito en que se funda, sin perjuicio de la integraci�n correspondiente conforme con lo dispuesto en el primer y segundo p�rrafos. En los incidentes de verificaci�n tard�a de cr�ditos, en base al cr�dito en que se funda la acci�n.
Cuando el Concurso Preventivo deviene en Quiebra, quedar� firme el pago efectuado, o en su defecto se mantendr� la liquidaci�n que se hubiese practicado respecto del primero, y en ning�n caso constituir� pago a cuenta del segundo proceso.
e) en los juicios de divorcio en los que se presenten acuerdos o convenios de partici�n de bienes o en los juicios de liquidaci�n de sociedad conyugal, se liquidar� la tasa sobre el total de los bienes que integran el activo de la sociedad conyugal, aplicando los valores atribuidos por las partes o los valores m�nimos indicados en el inciso c) del presente art�culo, el que fuere mayor. A falta de tasaci�n de parte, tambi�n se aplicar�n los m�nimos ya citados.
SOLIDARIDAD DE LAS PARTES. MOMENTO DE PAGO
Art�culo 301.- Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los procesos ordinarios y de ejecuci�n de cualquier naturaleza, la parte actora deber� hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir de la parte demandada lo que corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacci�n o conciliaci�n resultare superior al de la demanda, de conformidad con lo establecido en el art�culo 300, inciso a) deber� hacerse efectiva la diferencia resultante dentro de los quince (15) d�as de la notificaci�n o con anterioridad a la homologaci�n del acuerdo, transacci�n o conciliaci�n en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes;
b) en los procesos voluntarios se pagar� la tasa �ntegramente por la parte recurrente. Trat�ndose de juicios contra ausentes o personas inciertas, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonar� por el actor al llamar a autos para sentencia;
c) en los juicios sucesorios, en los de ausencia con presunci�n de fallecimiento y en los de inscripci�n de declaratoria, testamento o hijuelas de extra�a jurisdicci�n, se pagar� la tasa al momento de aprobarse la denuncia de bienes o su ampliaci�n, sin perjuicio de integrarse con posterioridad cualquier diferencia si se comprobaran nuevos elementos que hicieran surgir valores de tasaci�n superiores a los tomados como base para el c�lculo de la tasa;
d) en los concursos preventivos el pago deber� satisfacerse antes de la homologaci�n del acuerdo.
En los juicios de quiebra se pagar� antes de cualquier pago o distribuci�n de fondos provenientes de la venta de bienes.
En caso de avenimiento, al formularse el pedido. En caso de desistimiento al momento del dictado el auto que lo decreta.
Cuando el proceso sea promovido por acreedores la tasa ser� abonada al formularse la petici�n, sin perjuicio de la integraci�n que pudiera corresponder;
e) en los procesos laborales, dentro de los treinta (30) d�as de quedar firme la sentencia o la homologaci�n del acuerdo conciliatorio, seg�n el caso, previo cumplimiento de la vista estipulada por el p�rrafo tercero del art�culo 313;
f) en los juicios de divorcio en los que se presenten acuerdos o convenios de partici�n de bienes, en el momento de la presentaci�n del acuerdo o convenio;
g) en los juicios de liquidaci�n de sociedad conyugal, cualquiera sea el tipo de procedimiento por el que se tramite, al momento de la sentencia o acuerdo transaccional que la reemplace;
h) en los casos no previstos expresamente, las tasas retributivas de servicios judiciales deber�n ser satisfechas en el momento de iniciaci�n del juicio.
CASOS ESPECIALES
Art�culo 302.- Cuando por ampliaci�n de demanda, reconvenci�n o acumulaci�n de acciones se incremente el monto cuestionado se completar� o pagar� -seg�n el caso-la tasa de justicia hasta el importe que corresponda.
Los embargos preventivos se considerar�n como si fuesen juicios con valor determinado, y las sumas abonadas se tomar�n como pago a cuenta de la tasa que corresponda al iniciar la acci�n principal.
En las ejecuciones fiscales la tasa ser� abonada por el demandado al momento de ingresarse la deuda.
CONDENACI�N EN COSTAS
Art�culo 303.- Cuando exista condenaci�n en costas la tasa de justicia quedar� comprendida en ellas y el vencido deber� reponer las tasas que en virtud de exenci�n no hubiera satisfecho la parte exenta.
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EJECUCIONES POR APREMIO
Art�culo 304.- En las ejecuciones por v�a de apremio efectuadas en el marco de lo dispuesto por el T�tulo Decimoprimero del Libro Primero, cuando el deudor entregue en pago el bien embargado o fracasaren los remates y el Juzgado otorgare al ejecutante la posesi�n judicial del bien, ser� de aplicaci�n el inciso 1) del art�culo 295.
ACTUACIONES JUDICIALES
Art�culo 305.- No se har� efectivo el pago de tasas en las siguientes actuaciones:
1) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jur�dicas vinculadas con el trabajo, incluidos los acuerdos mediante los que se extinga o modifique la relaci�n laboral, en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causa-habientes;
2) las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluci�n de aportes;
3) las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil;
4) las correspondientes al otorgamiento de la carta de pobreza y al beneficio de litigar sin gastos y las realizadas ante cualquier fuero por quienes hubieran obtenido este �ltimo beneficio;
5) la actuaci�n ante el fuero Criminal y Correccional. La presente disposici�n no alcanza al querellante particular, quien deber� abonar la tasa correspondiente; tambi�n la abonar�n los profesionales cuando soliciten regulaci�n de honorarios o requieran el cumplimiento de cualquier medida en su exclusivo inter�s patrimonial;
6) las copias de c�dulas de notificaci�n, que se dejen en el domicilio de los litigantes;
7) las licitaciones entre herederos;
8) los inventarios de expedientes sucesorios;
9) los giros que se expidan para extracci�n de fondos correspondientes a cuotas de alimentos;
10) las actuaciones relacionadas con adopci�n y tenencia de hijos, tutela, declaratoria de incapacidad y su cesaci�n, curatela, alimentos, litis expensas, venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan car�cter patrimonial;
11) las actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional N� 13.010; y
12) las expropiaciones, cuando el Fisco fuera condenado en costas.
CAPITULO IV
NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
PRESENTACI�N DE ESCRITOS
Art�culo 306.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administraci�n, deber�n extenderse en papel sellado del valor correspondiente o integrado en su caso.
INSTRUMENTOS ACOMPA�ADOS A ESCRITOS
Art�culo 307.- Cualquier instrumento sujeto a grav�menes que se acompa�e a un escrito, deber� hallarse debidamente repuesto.
ESCRITOS Y EXPEDIENTES. REPOSICI�N
Art�culo 308.- No se dar� curso a los escritos en los cuales no se hubiera cumplimentado debidamente lo establecido en los art�culos precedentes.
En los casos de recursos las actuaciones administrativas no ser�n elevadas al superior sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de la elevaci�n corresponda satisfacer.
REPOSICI�N PREVIA A LAS NOTIFICACIONES
Art�culo 309.- Ninguna resoluci�n ser� notificada a las partes sin la previa reposici�n que corresponda, salvo aquellas resoluciones en las que se establezca expresamente, por su �ndole, que la notificaci�n puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposici�n.
FIRMA DE REPOSICIONES
Art�culo 310.- Los funcionarios intervinientes en la tramitaci�n de actuaciones judiciales o administrativas, deber�n firmar las constancias de las fojas repuestas.
REPOSICIONES
Art�culo 311.-El gravamen de actuaci�n corresponde por cada hoja de expediente y dem�s actos o documentos consecuencia de la actuaci�n, aunque no hubieren de incorporarse a los mismos.
ACTUACI�N DE OFICIO
Art�culo 312.- Cuando la Administraci�n P�blica act�e de oficio en salvaguardia de intereses fiscales, la reposici�n de fojas y dem�s grav�menes establecidos en la presente ley que no se encontraren satisfechos en virtud de la exenci�n legal de que aqu�lla goza, ser�n a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario ser�n reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus intereses particulares.
LIQUIDACI�N Y PAGO DE LA TASA. RESPONSABILIDAD
Art�culo 313.- No podr� darse tr�mite a presentaci�n alguna ante los Organismos Judiciales de la Provincia, sin el pago de la tasa de justicia en las oportunidades establecidas en el Cap�tulo III del presente T�tulo.
Cuando la referida tasa deba abonarse total o parcialmente con posterioridad al comienzo del proceso, la resoluci�n judicial correspondiente deber� disponer el pago del tributo como requisito previo para el cumplimiento de sus disposiciones.
En cada oportunidad de pago se dar� intervenci�n a la Direcci�n para que �sta practique la pertinente liquidaci�n y preste su conformidad con los importes abonados en concepto de tasa de justicia y dem�s grav�menes que correspondiera.
No se dar� curso a ning�n tr�mite posterior sin que la Direcci�n haya conformado el pago de la tasa de justicia.
La liquidaci�n practicada por la Direcci�n General de Rentas quedar� firme a los quince (15) d�as de notificada al contribuyente o responsable, salvo que dentro de dicho t�rmino se interponga Recurso de Reconsideraci�n, conforme a lo previsto en el T�tulo D�cimo del Libro Primero de este C�digo Fiscal.-
TITULO SEXTO
IMPUESTO A LA LOTER�A
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Art�culo 314.- Por la circulaci�n y venta de billetes de loter�a provinciales y nacionales se pagar� un impuesto de conformidad a lo que establezca la Ley Impositiva Anual.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTE Y DEMAS RESPONSABLES
Art�culo 315.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente T�tulo los compradores de billetes de Loter�a. Son responsables del impuesto y est�n obligados a asegurar su pago y depositar su importe los introductores, agencieros o representantes.
TITULO S�PTIMO
IMPUESTO A LAS RIFAS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Art�culo 316.- Para la emisi�n y venta de toda rifa, bono, t�mbola, loter�a familiar o cualquier otro instrumento o medio que ofrezca premios o participaci�n en sorteos, deber� requerirse autorizaci�n previa de los Organismos p�blicos pertinentes y abonarse el Impuesto que fije la Ley Impositiva Anual.
Estar�n sujetos al pago de este impuesto:
a) Las rifas y similares emitidas en esta Jurisdicci�n, en proporci�n a las boletas que se autoricen para ser vendidas en esta Provincia, excepto las autorizadas exclusivamente por las Municipalidades y Comisiones de Fomento, conforme a lo establecido por el Decreto N� 2.032/79.
b) las rifas y similares que fueran autorizadas en otras jurisdicciones y por las que se solicite permiso para su venta en el territorio de la Provincia, en proporci�n a las boletas cuya circulaci�n se autorice.
CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
Art�culo 317.- El valor de venta de cada boleta cuya emisi�n o expendio se autorice, de conformidad a lo dispuesto en el art�culo 316, constituir� la base imponible para la liquidaci�n del presente impuesto.
En los casos de loter�as familiares, bingos y similares, la base imponible ser� la sumatoria de los montos obtenidos en concepto de entradas y cartones vendidos, cualquiera fuere su denominaci�n. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no podr� ser inferior al doble del valor de los premios programados.
En las carreras de animales organizadas por asociaciones cuya finalidad principal es la actividad h�pica conforme a lo establecido por el Decreto N� 152/90, la base imponible estar� constituida por la sumatoria de los ingresos obtenidos por el expendio de boletos de apuesta.
Con relaci�n a los juegos menores (concursos h�picos, carreras cuadreras y similares) se abonar� en forma previa a la autorizaci�n pertinente, el impuesto fijo que la Ley Impositiva determine.
CAPITULO III
DEL PAGO
Art�culo 318.- La Direcci�n General de Rentas no insertar� los sellos habilitantes de circulaci�n a las emisiones que no hubieren obtenido la autorizaci�n del Organismo legal competente y abonado el impuesto correspondiente en la forma, plazo y condiciones que determine la Direcci�n.
A tal efecto fac�ltase a la Direcci�n para percibir el tributo en forma parcial, debiendo mantener en su poder las boletas por las cuales no se haya abonado el gravamen. El importe inicial no podr� ser inferior al 25 % del impuesto. En el supuesto caso en que alguno de los premios llegase a corresponder a n�meros que a�n permanezcan en dep�sito en la Direcci�n, los mismos ingresar�n al patrimonio del Estado Provincial, seg�n se disponga reglamentariamente.
Art�culo 319.- El impuesto se abonar� en la forma, plazo y condiciones que determine la Direcci�n General de Rentas. A tales efectos, los Organismos autorizantes provinciales y/o comunales deber�n actuar como agentes de informaci�n.
Art�culo 320.- No habr� lugar a repetici�n del impuesto abonado, salvo cuando:
a) Se hubiera realizado el pago en exceso por error de c�lculo;
b) habi�ndose autorizado la venta de la rifa, no se emitieran las boletas respectivas.
CAPITULO IV
CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA
Art�culo 321.- Los Organismos P�blicos mencionados en el art�culo 316 exigir�n, previamente al otorgamiento de cada autorizaci�n, un certificado de Libre Deuda de Impuesto a las Rifas, expedido por la Direcci�n General de Rentas.
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES VARIAS
JUICIOS DE APREMIO SIN T�TULOS DE PROPIEDAD
Art�culo 322.- Cuando en los juicios de apremio no pudieran obtenerse el t�tulo de propiedad del ejecutado, ni segundo testimonio, la Direcci�n previo informe del Registro de la Propiedad Inmueble, proceder� a formalizar las bases del t�tulo.
Art�culo 323.- Establ�cese que est� exento de impuestos y tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales provinciales, el Fideicomiso Financiero de Inversi�n conformado como consecuencia del Acta suscripta en fecha 12 de enero de 2001 entre la Provincia de La Pampa, el Banco de Inversi�n y Comercio Exterior S.A. y la Secretar�a de la Peque�a y Mediana Empresa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formaci�n de Recursos Humanos.
Quedan incluidos en la presente disposici�n todos los actos, contratos, operaciones, transacciones e inscripciones necesarios para su constituci�n, funcionamiento y liquidaci�n, como as� tambi�n los contratos de pr�stamos a celebrarse en el marco del mismo y la constituci�n de las respectivas garant�as.
Art�culo 324.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dispondr� de hasta el once (11) por mil del importe de la recaudaci�n bruta de cada ejercicio de los impuestos y tasas establecidos en el presente C�digo o en leyes fiscales especiales, que ser� retenido con destino a premio est�mulo para el personal de la Direcci�n General de Rentas, Direcci�n General de Catastro, Direcci�n de Minas y Centro de Sistematizaci�n de Datos.
El personal de la Direcci�n General de Catastro participar� �nicamente de la recaudaci�n del Impuesto Inmobiliario; el personal de la Direcci�n de Minas participar� �nicamente de la Recaudaci�n del Impuesto a la Explotaci�n de Minerales y el personal de la Direcci�n General de Rentas y Centro de Sistematizaci�n de Datos participar� respecto del total de los recursos.
El Poder Ejecutivo fijar� los coeficientes de participaci�n para cada organismo hasta el l�mite establecido precedentemente y reglamentar� la forma de distribuci�n del premio. Los coeficientes ser�n determinados en funci�n a los montos de los recursos presupuestados, escalas salariales y dotaci�n del personal de cada repartici�n.
Art�culo 325.- En los casos de concurso, quiebras, liquidaci�n sin quiebra, sucesiones y transferencia de fondos de comercio, la Direcci�n podr� obviar el procedimiento de vista previa previsto en el art�culo 43. Para esos casos la determinaci�n quedar� firme a los cinco (5) d�as de notificada, salvo que en el mismo plazo el contribuyente o responsable interponga recurso de reconsideraci�n, en dicho caso se proceder� de acuerdo a las previsiones del T�tulo D�cimo del Libro Primero aplic�ndose los plazos especiales que a continuaci�n se indican:
El plazo para la producci�n de la prueba ofrecida por el recurrente ser� de cinco (5) d�as a contar desde la interposici�n del recurso.
Vencido el per�odo de prueba la Direcci�n dictar� resoluci�n fundada dentro de los treinta (30) d�as pudiendo previamente requerir asesoramiento legal el que deber� ser evacuado dentro de los cinco (5) d�as.
La resoluci�n que resuelva el recurso de reconsideraci�n quedar� firme a los cinco (5) d�as salvo que dentro de este plazo se interponga recurso de apelaci�n ante el Poder Ejecutivo.
La Direcci�n examinar� si el recurso de apelaci�n ha sido interpuesto en t�rmino y si es procedente, debiendo dictar dentro de los cinco (5) d�as resoluci�n admitiendo o denegando la apelaci�n.
Declarado admisible el recurso, la causa se elevar� al Tribunal Administrativo de Apelaci�n para su conocimiento y decisi�n juntamente con un escrito de contestaci�n a los fundamentos del apelante en el plazo de cinco (5) d�as.
El Tribunal Administrativo de Apelaci�n dictar� su decisi�n dentro de los treinta (30) d�as de recibido el expediente y la notificar� al recurrente con sus fundamentos, la que quedar� firme en el plazo de diez (10) d�as, salvo que el contribuyente o responsable o el Fiscal de Estado en su caso, interponga demanda contencioso-administrativa.
Las disposiciones del presente art�culo alcanzan a las resoluciones que liquiden intereses y/o apliquen sanciones en los casos de concurso, quiebras, liquidaci�n sin quiebra, sucesiones y transferencia de fondos de comercio.
Art�culo 326.- Fac�ltase a la Direcci�n General de Rentas para delegar en las Municipalidades de la Provincia con quien haya suscripto Convenios de Recaudaci�n destinados a reglar el accionar de Receptor�as de Rentas, de localidades donde funcionen Registros Seccionales de la Direcci�n Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Cr�ditos Prendarios, funciones relacionadas exclusivamente con la administraci�n del Impuesto a los Veh�culos.
TEXTO ORDENADO
Art�culo 327.- Autor�zase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del C�digo Fiscal toda vez que se introduzcan reformas al mismo modificando, en su caso, la numeraci�n del articulado y las remisiones respectivas.
ANEXO II
�NDICE DE ORDENAMIENTO DE LA LEY N� 271 -C�DIGO FISCAL
ARTICULO DEL TEXTO ORDENADO FUENTE
1�. Art. 1� de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
2�. Art. 2� de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
3�. Art. 3� de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
4�. Art. 4� de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
5�. Art. 5� de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
6�. Art. 6� de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
7�. Art. 7� de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
8�. Art. 8� de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
9�. Art. 9� de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
10. Art. 10 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
11. Art. 11 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
12. Art. 12 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
13. Art. 13 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
14. Art. 14 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
redacci�n dada por art. 76 Ley N� 2653;
15. Art. 15 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
16. Art. 16 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
17. Art. 17 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
18. Art. 18 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
19. Art. 19 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
20. Art. 20 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
21. Art. 21 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
22. Art. 22 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
23. Art. 23 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
24. Art. 24 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
25. Art. 25 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
26. Art. 26 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
27. Art. 27 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
28. Art. 28 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
29. Art. 29 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
30. Art. 30 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
�ltimo apartado incorporado por art. 76 Ley N� 2700;
31. Art. 31 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
inc. 5� redacci�n dada por art. 77 Ley N� 2700;
32. Art. 32 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
33. Art. 33 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
34. Art. 34 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
35. Art. 35 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
�ltimo p�rrafo redacci�n dada por art. 78 Ley N� 2700;
36. Art. 36 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
37. Art. 37 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
38. Art. 38 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
39. Art. 39 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
40. Art. 40 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
41. Art. 41 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
42. Art. 42 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
43. Art. 43 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
44. Art. 44 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
45. Art. 45 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
46. Art. 46 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
47. Art. 47 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
48. Art. 48 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
49. Art. 49 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
50. Art. 50 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
51. Art. 51 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
52. Art. 52 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
53. Art. 53 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
54. Art. 54 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
primer p�rrafo redacci�n dada por art. 77 Ley N� 2653;
55. Art. 55 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
primer p�rrafo redacci�n dada por art. 78 Ley N� 2653;
56. Art. 56 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
57. Art. 57 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
58. Art. 58 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
redacci�n dada por art. 80 Ley N�2700;
59. Art. 59 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
60. Art. 60 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
61. Art. 61 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
62. Art. 62 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
63. Art. 63 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
64. Art. 64 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
65. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;
66. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;
67. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;
68. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;
69. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;
70. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;
71. Art. incorporado por art. 82 Ley 2700;
72. Art. 65 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
73. Art. 66 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
74. Art. 67 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
75. Art. 68 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
76. Art. 69 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
77. Art. 70 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
78. Art. 71 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
79. Art. 72 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
80. Art. 73 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
81. Art. 74 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
82. Art. 75 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
83. Art. 76 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
84. Art. 77 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
85. Art. 78 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
86. Art. 79 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
87. Art. 80 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
88. Art. 81 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
89. Art. 82 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
90. Art. 83 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
91. Art. 84 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
92. Art. 85 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
93. Art. 86 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
94. Art. 87 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
95. Art. 88 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
96. Art. 89 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
97. Art. 90 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
98. Art. 91 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
99. Art. 92 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
100. Art. 93 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
101. Art. 94 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
102. Art. 95 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
103. Art. 96 de la Ley N� 271 (t.o. 2010)
inc. e) derogado por art. 76 Ley N� 2828;
104. Art. 97 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
�ltimo p�rrafo redacci�n dada por art. 79 de la Ley N� 2653;
105. Art. 98 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
106. Art. 99 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
107. Art. 100 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
108. Art. 101 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
segundo p�rrafo incorporado por art. 83 Ley N� 2700;
109. Art. 102 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
110. Art. 103 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
111. Art. 104 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
112. Art. 105 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
113. Art. 106 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
114. Art. 107 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
115. Art. 108 de la Ley N� 271 (t.o.2010);
116. Art. 109 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
117. Art. 110 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
118. Art. 111 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
119. Art. 112 de la Ley N� 271 (t.o.2010);
120. Art. 113 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
121. Art. 114 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
122. Art. 115 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
123. Art. 116 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
124. Art. 117 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
125. Art. 118 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
126. Art. 119 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
127. Art. 120 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
128. Art. 121 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
129. Art. 122 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
130. Art. 123 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
131. Art. 124 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
132. Art. 125 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
133. Art. 126 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
134. Art. 127 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
135. Art. 128 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
136. Art. 129 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
137. Art. 130 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
138. Art. 131 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
139. Art. 132 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
140. Art. 133 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
141. Art. 134 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
142. Art. 135 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
143. Art. 136 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
144. Art. 137 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
145. Art. 138 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
146. Art. 139 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
147. Art. 140 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
segundo p�rrafo incorporado por art. 84 Ley N� 2700;
148. Art. 141 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
redacci�n dada por art. 85 Ley N� 2700;
149. Art. 142 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
150. Art. 143 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
151. Art. 144 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
152. Art. 145 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
153. Art. 146 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
154. Art. 147 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
redacci�n dada por art. 86 Ley N� 2700;
155. Art. 148 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
156. Art. 149 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
157. Art. 150 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
158. Art. 151 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
159. Art. 152 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
160. Art. 153 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
161. Art. 154 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
162. Art. 155 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
163. Art. 156 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
164. Art. 157 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
inc. d) redacci�n dada por art. 78 Ley N� 2606;
inc. f) redacci�n dada por art. 80 Ley N� 2653;
inc. j) incorporado por art. 87 Ley 2700;
165. Art. 158 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
166. Art. 159 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
167. Art. 160 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
168. Art. 161 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
169. Art. 162 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
170. Art. 163 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
171. Art. 164 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
172. Art. 165 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
173. Art. 166 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
174. Art. 167 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
175. Art. 168 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
176. Art. 169 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
177. Art. 170 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
178. Art. 171 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
179. Art. 172 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
180. Art. 173 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
�ltimo p�rrafo redacci�n dada por art. 77 Ley N� 2828;
181. Art. 174 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
182. Art. 175 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
183. Art. 176 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
184. Art. 177 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
185. Art. 178 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
186. Art. 179 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
187. Art. 180 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
188. Art. 181 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
189. Art. 182 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
190. Art. 183 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
191. Art. 184 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
192. Art. 185 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
193. Art. 186 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
194. Art. 187 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
inc. h) redacci�n dada por art. 79 Ley 2606;
inc. k) incorporado por art. 88 Ley 2700;
195. Art. 188 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
incs. g) y h) incorporados por art. 75 Ley N� 2606;
196. Art. 189 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
redacci�n dada por art. 77 Ley N� 2759;
197. Art. 190 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
198. Art. 191 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
199. Art. 192 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
200. Art. 193 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
201. Art. 194 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
202. Art. 195 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
203. Art. 196 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
204. Art. 197 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
205. Art. 198 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
�ltimo p�rrafo derogado por art. 81 Ley N� 2653;
206. Art. 199 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
primer p�rrafo derogado por art. 82 Ley N� 2653;
207. Art. 200 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
208. Art. 201 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
209. Art. 202 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
210. Art. 203 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
211. Art. 204 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
212. Art. 205 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
213. Art. 206 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
214. Art. 207 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
215. Art. 208 de la Ley N� 271 (t.o. 2010;
216. Art. 209 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
217. Art. 210 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
218. Art. 211 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
219. Art. 212 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
220. Art. 213 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
221. Art. 214 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
Inc 2) redacci�n dada por art. 80 Ley N� 2606;
222. Art. 215 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
223. Art. 216 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
224. Art. 217 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
225. Art. 218 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
redacci�n dada por art. 76 Ley N� 2606
226. Art. 219 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
227. Art. 220 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
�ltimo p�rrafo derogado por art. 78 Ley N� 2828;
228. Art. 221 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
229. Art. 223 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
230. Art. 224 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
231. Art. 225 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
232. Art. 226 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
233. Art. 227 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
234. Art. 228 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
235. Art. 229 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
236. Art. 230 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
237. Art. 231 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
238. Art. 232 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
239. Art. 233 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
240. Art. 234 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
241. Art. 235 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
242. Art. 236 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
243. Art. 237 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
244. Art. 238 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
245. Art. 239 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
246. Art. 240 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
247. Art. 241 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
248. Art. 242 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
249. Art. 243 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
250. Art. 244 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
251. Art. 245 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
252. Art. 246 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
253. Art. 247 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
254. Art. 248 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
255. Art. 249 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
256. Art. 250 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
257. Art. 251 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
258. Art. 252 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
259. Art. 253 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
260. Art. 254 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
tercer p�rrafo redacci�n dada por art. 79 Ley N� 2828;
261. Art. 255 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
262. Art. 256 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
263. Art. 257 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
264. Art. 258 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
265. Art. 259 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
266. Art. 260 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
267. Art. 261 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
268. Art. 262 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
269. Art. 264 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
270. Art. 265 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
271. Art. 266 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
272. Art. 267 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
273. Art. 268 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
274. Art. 269 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
275. Art. 270 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
276. Art. 271 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
277. Art. 272 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
278. Art. 273 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
279. Art. 274 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
inc. c) redacci�n dada por art. 81 Ley N� 2606;
inc. h) incorporado por art. 90 Ley N� 2700;
280. Art. 275 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
inc. 12) redacci�n dada por art. 81 Ley N� 2828;
inc. 14) redacci�n dada por art. 82 Ley N� 2828;
inc. 44) incorporado por art. 91 Ley N� 2700;
281. Art. 276 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
282. Art. 277 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
inc. a) redacci�n dada por art. 78 Ley N� 2759;
283. Art. 278 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
284. Art. 279 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
�ltimo p�rrafo incorporado por art. 83 Ley N� 2653;
285. Art. 280 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
286. Art. 281 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
287. Art. 282 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
288. Art. 283 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
289. Art. 284 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
290. Art. 285 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
291. Art. 286 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
292. Art. 287 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
293. Art. 288 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
294. Art. 289 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
295. Art. 290 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
inc. 5) incorporado por art. 92 Ley N� 2700;
296. Art. 291 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
297. Art. 292 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
298. Art. 293 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
inc. 26) redacci�n dada por art. 83 Ley N� 2828;
inc. 34) incorporado por art. 93 Ley N� 2700;
299. Art. 294 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
300. Art. 295 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
�ltimo p�rrafo inc. d) redacci�n dada por art. 84 Ley N� 2828;
301. Art. 296 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
inc. c) redacci�n dada por art. 79 Ley N� 2759;
302. Art. 297 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
303. Art. 298 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
304. Art. 299 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
redacci�n dada por art. 85 Ley N� 2828;
305. Art. 300 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
inc. 1) redacci�n dada por art. 86 Ley N� 2828;
inc. 5) redacci�n dada por art. 94 Ley N� 2700;
306. Art. 301 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
307. Art. 302 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
308. Art. 303 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
309. Art. 304 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
310. Art. 305 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
311. Art. 306 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
312. Art. 307 de la Ley N� 271 (t.o.2010);
313. Art. 308 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
�ltimo p�rrafo incorporado por art. 84 Ley N� 2653;
314. Art. 309 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
315. Art. 310 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
316. Art. 311 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
317. Art. 312 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
318. Art. 313 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
319. Art. 314 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
320. Art. 315 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
321. Art. 316 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
322. Art. 317 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
323. Art. 318 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
324. Art. 319 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
325. Art. 320 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
redacci�n dada por art. 80 Ley N� 2759;
�ltimo p�rrafo incorporado por art. 87 Ley 2828;
326. Art. 321 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
327. Art. 322 de la Ley N� 271 (t.o. 2010);
ANEXO III
NOTAS DE ORDENAMIENTO DE LA LEY N� 271 -C�DIGO FISCAL
** Las remisiones a otros art�culos del C�digo Fiscal, que contiene el texto ordenado 2010 con sus modificatorios, han sido adecuadas a la numeraci�n del texto ordenado 2015, modific�ndose, en consecuencia los art�culos 77, 78, 79, 90, 92, 96, 99, 102, 103, 105, 124, 144, 150, 154, 162, 165, 166, 170, 196, 199, 207, 234, 247, 255, 260, 267, 268, 269, 273, 280, 288, 289, 291, 298, 301, 304, 317 y 321.-