Decreto N° 1362-2003

         DE LAS OBLEAS PARA EL TRANSPORTE DE GRANOS Y  SUBPRODUCTOS

Estado de la Norma: DEROGADO por Decreto Nº 3879-17.-

Ultima Modificación: Decreto 165-2013 (B.O. Nº 3047 del 03-05-13)

Modificada por Decreto 303-2012 (B.O. Nº 2998 del 24-05-2012)

 Decreto 634-2005  (B.O. 2628 del 22/04/2.005)

Dictado el 12-08-03.

Publicado en B.O. 2542 del 29-08-03

Operador Digesto: R.D.: MAB

 

DEROGADO por Art. 1º Decreto Nº 165-2013.

Art. 1°.- Apruébase el diseño de la "Oblea para el Transporte de Granos y Subproductos", cuyos modelos se agregan en el Anexo I del presente decreto, que deberá adherirse en el reverso del original de las Cartas de Porte o Remitos que amparen el traslado de granos fuera de la Provincia, y que serán de color:

·   AZUL, cuando se trate de girasol, soja y forrajeras;

·   ROJO, cuando se trate de trigo y resto de los cereales de invierno;

·   AMARILLO, cuando se trate de maíz, sorgo, restantes granos y subproductos.

DEROGADO por Art. 1º Decreto Nº 165-2013.

Art. 2°.- Las obleas establecidas en el artículo precedente, serán distribuídas por la Dirección General de Rentas entre los Agente de Recaudación y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no registren deudas exigibles en tal carácter, quienes serán responsables de su guarda y conservación, y sólo las entregarán para su adhesión a las Cartas de Porte o Remitos cuando se actúe asegurando la retención o percepción del mencionado gravamen.

 

 

“DE LA OBLIGATORIEDAD DE INTERVENCIÓN DE LAS CARTAS DE PORTE”

 

Artículo 3º.- Establécese la obligatoriedad de intervención de las “CARTAS DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS” que respalden los traslados, por cada unidad de carga que transporte granos, circulando en la Provincia de La Pampa.-

Texto Incorporado por Art. 2º Decreto Nº 165-2013.

 

 

Texto Anterior dado por Decreto Nº 1362-2003.

 

DE LA OBLIGATORIEDAD DE INTERVENCION

DE LAS CARTAS DE PORTE Y/O REMITOS

 

Art. 3°.- Establécese la obligatoridad de intervención de las Cartas de Porte, y de los Remitos que respalden los traslados cuando así lo autorice la legislación nacional vigente, por cada unidad de carga que transporte granos y/o subproductos, teniendo como destino otras jurisdicciones provinciales, circulando en la Provincia de La Pampa.-

 

Artículo 4º.- La intervención de “LAS CARTAS DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS” será efectuada por el personal de la Policía de Provincia de La Pampa.-

Texto Incorporado por Art. 2º Decreto Nº 165-2013.

 

Texto Anterior dado por Decreto Nº 1362-2003.

Art. 4°.- La intervención de las Cartas de Porte y/o Remitos será efectuada por el personal de la Policía de Provincia de La Pampa destacado en los Puestos Camineros.-

 

Art. 5°.- Cuando, con motivo del transporte de granos y/o subproductos desde esta Provincia, las unidades tractoras arriben a los últimos Puestos Camineros de la Policía de La Pampa y hacia los límites provinciales, se presumirá -salvo prueba documental en contrario- que el destino de esa mercadería es extraña jurisdicción y se procederá conforme a lo dispuesto en el presente.-

Idéntico procedimiento se observará cuando por medios móviles se intercepte un transporte que transite en zonas cercanas al límite en dirección al mismo.-

 

Artículo 6º.-A los efectos de la intervención de las “CARTAS DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS” el personal policial constatará:

a) que el formulario se encuentre vigente, haya sido completado en todas sus partes, y sean precisos los datos consignados en el mismo;

b) que el Número de Control del Formulario DGR A 1272/2 “Comprobante de Retención / Percepción”, sea válido y corresponda a la “CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS”, a intervenir, excepto en los supuestos previstos en el artículos 8º del presente.

Texto Incorporado por Art. 2º Decreto Nº 165-2013.

 

Texto Anterior dado por Decreto Nº 1362-2003.

Art. 6°.- A los efectos de la intervención de las Cartas de Porte o Remitos, el personal policial constatará:

a) que el formulario haya sido completado en todas sus partes, y sean precisos los datos consignados en el mismo;

b) que tenga adherida la "Oblea para el Transporte de Granos y Subproductos", en el reverso del original correspondiente al grano transportado, excepto en los supuestos previstos en el artículo 8° del presente; y

c) que se adjunte el ticket de balanza.-

 

Artículo 7º.-La intervención se realizará en el reverso del original y de las copias de la “CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS”, insertando la fecha, la firma y sello aclaratorio del personal actuante y de la dependencia policial interviniente.

La policía de La Provincia de La Pampa deberá rendir a la Dirección General de Rentas en forma mensual y conforme al mecanismo que este Organismo establezca, el detalle de las intervenciones realizadas.-

Texto Incorporado por Art. 2º Decreto Nº 165-2013.

 

Texto Anterior dado por Decreto Nº 1362-2003.

Art. 7°.- La intervención se realizará en el reverso del original y de las copias de la Carta de Porte o del Remito, insertando la fecha, la firma y sello aclaratorio del personal actuante y de la dependencia policial interviniente.-

En el original, la inserción se efectuará de forma tal que la mitad del sello quede sobre la "Oblea para el Transporte de Granos y Subproductos" y la otra mitad sobre el formulario.-
La Policía de la Provincia de La Pampa -a través de Jefatura de Policía- deberá rendir mensual y documentadamente a la Dirección General de Rentas el detalle de las intervenciones realizadas, consignando n° de Carta de Porte o Remito, n° de oblea adherida en el reverso del original, tipo de grano, fecha de la intervención, C.U.I.T. y nombre del cargador y lugar de procedencia.-

 

 

DE LA INTERVENCIÓN PRELIMINAR DE LAS CARGAS CUANDO PROVIENEN DE OTRAS PROVINCIAS

Artículo 8º.-Cuando ingresen cargas de granos desde provincias, en el primer Puesto Caminero Policial que se encuentre, o Comisaría cercana al límite provincial, deberá efectuarse una intervención preliminar de las “CARTAS DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS”.

En dicha intervención, el personal policial actuante verificará únicamente el cumplimiento del inciso a) del artículo 6ª del presente, dejándose constancia de esa circunstancia.-

Texto Incorporado por Art. 2º Decreto Nº 165-2013.

 

 

Texto Anterior dado por Decreto Nº 1362-2003.

DE LA INTERVENCION PRELIMINAR

DE LAS CARGAS CUANDO PROVIENEN DE OTRAS PROVINCIAS

 

Art. 8°.- Cuando ingresen cargas de granos y subproductos desde otras provincias, en el primer Puesto Caminero Policial que se encuentren deberá efectuarse una intervención preliminar de las Cartas de Porte o Remitos que portan.-

En dicha intervención se verificará únicamente el cumplimiento del inciso a) del artículo 6° del presente, dejándose constancia de esa circunstancia. Asimismo deberá cumplirse lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo precedente.-

 

 

DE LAS INFRACCIONES

 

Artículo 9º.- La Policía de La Pampa, será competente para iniciar las actuaciones por infracción a lo dispuesto en el presente decreto. A tales fines, se considerarán causales de infracción las siguientes:

a) No portar el formulario “CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS”; portarlo en blanco, o con datos erróneos y/o incompletos, o utilizando formularios re usados o no vigentes.

b) Adulteración en los datos consignados en las “CARTAS DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS”: tales ejemplificativamente como fecha de emisión; nombre tipo y origen del grano, cantidad de kilogramos transportados; datos del remitente y/o destinatario.

c) Falta del Formulario DGR A 1272/2, o que el mismo no se corresponda con la “CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS” conforme a la validación de su Número de Control, salvo que cuente con la intervención del artículo 8º del presente.

Texto Incorporado por Art. 2º Decreto Nº 165-2013.

 

 

 

Texto Anterior dado por Decreto Nº 1362-2003.

DE LAS INFRACCIONES

 

Art. 9°.- La Policía de La Pampa, será competente para iniciar las actuaciones por infracción a lo dispuesto en el presente decreto. A tales fines, se considerarán causales de infracción las siguientes

a) No portar el formulario Carta de Porte o Remito para el transporte automotor de granos y subproductos; portarlos en blanco, o con datos erróneos y/o incompletos, o utilizar formularios reusados o no vigentes.-

b) Adulteración en los datos consignados en la Carta de Porte o Remito: tales ejemplificativamente como fecha de emisión; nombre y tipo de grano o subproducto, cantidad de kilogramos transportados; datos del emisor/cargador y/o destinatario.-
c) Diferencia en exceso respecto de la cantidad de kilogramos realmente transportados, en relación con los consignados en el formulario Carta de Porte o Remito o ticket de balanza; no portar éste último documento.-

 

Inciso d) DEROGADO por Decreto 303-2012 (B.O. Nº 2998 del 24-05-2012).

d) Falta de la "Oblea para el Transporte de Granos y Subproductos" adherida en el reverso del formulario, que la misma esté deteriorada por haber sido utilizada anteriormente o extraída de otro documento, y/o que no se corresponda con el producto transportado.-

 

DEL PROCEDIMIENTO

 

Art. 10.- El personal de la dependencia policial interviniente deberá labrar un Acta motivada de las actuaciones dejando constancia de la infracción que se detecte y practicar la percepción del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponde, según la carga que se traslada, incluyendo las multas por infracción a los deberes formales establecidas por el artículo 47 del Código Fiscal de la Provincia de La Pampa (t.o. 2002). A tal efecto la Dirección General de Rentas deberá implementar mecanismos para su percepción en forma instantánea.-

 

Artículo11.-La carga deberá permanecer en la dependencia policial actuante bajo la responsabilidad del cargador hasta tanto se subsane la infracción, pagando el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de corresponder, y la multa correspondiente. El procedimiento será comunicado a la Jefatura de Policía; la única autoridad competente para liberar será la interviniente.-

Texto Incorporado por Art. 2º Decreto Nº 165-2013.

 

Texto Anterior dado por Decreto Nº 1362-2003.

Art. 11.- La carga deberá permanecer en la dependencia policial actuante bajo la responsabilidad del cargador hasta tanto se subsane la infracción, pagando el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la multa correspondiente. El procedimiento será comunicado a la Jefatura de Policía; la única autoridad competente para liberar será la interviniente.-

 

Art. 12.- Las multas por infracción a los deberes formales que se ingresen por aplicación del presente Decreto, serán depositadas en la Cuenta del Banco de La Pampa S.E.M. N° 16.500/8. Habilitación de Hacienda y Finanzas transferirá los fondos por interdepósito bancario, con el siguiente destino:

a) cincuenta por ciento (50%) a distribuir entre las Cooperadora de las dependencias policiales intervinientes, y

b) cincuenta por ciento (50%) restante, para los agentes policiales que actuaren en el presente operativo de fiscalización y percepción.-

Sustituido por art. 1º Decreto 634-2005

Artículo 13.-Por cada una de las intervenciones establecidas por los artículos 3º a 7º se transferirá mensualmente al agente policial interviniente, la suma de $5, conforme a la información que suministre la Dirección General de Rentas basada en el cumplimiento del párrafo segundo del artículo 7º del presente.-”

Texto Incorporado por Art. 2º Decreto Nº 165-2013.

 

Art. 13.- Por cada una de las intervenciones establecidas por los artículos 3° a 8° se transferirá mensualmente a la Policía de La Pampa, la suma de UN PESO ($ 1.-), conforme a la información que suministre la Dirección General de Rentas basada en el cumplimiento del párrafo tercero del artículo 7° del presente”.-

Sustituido por art. 1º Decreto 634-2005

 

 

Art.- 14.- El gasto que se origine se atenderá con imputación a la partida Jurisdicción H - Unidad de Organización 11 - Función 110 - 01 - 011 - 02 - Servicios no personales - del presupuesto vigente; y a las partidas que se le asignen en los presupuestos futuros, dando cuenta de ello a la Legislatura, conforme lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 3.-

 

Art. 15.- El presente decreto entrará en vigencia el día 1 de septiembre de 2003.-

 

Art. 16.- Derógase el Decreto N° 666/99 a partir de la fecha fijada en el artículo anterior.-