Decreto N° 132-2007

Denominación de Entidades de Bien Público

 

ESTADO DE LA NORMA: DEROGADO por Decreto Nº 2772-23.-

Publicado en B.O. 2722 del 09-02-2007.

Dictado el 01-02-2007.-

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

Art. 1°.- A los efectos del presente decreto se denominarán “Entidades de Bien Público”, a aquellas entidades que, sin perseguir fines de lucro, desarrollen actividades tendientes a contribuir al bienestar material y/o espiritual de la comunidad, y cuya constitución y designación de autoridades se acredite mediante escritura pública o instrumentos privados cuya autenticidad de firmas sea certíficada por Escribano Público o Juez de Paz.-

Pueden ser asociados de las Entidades de Bien Público todas aquellas personas de existencia visible que compartan los objetivos y finalidades que establezcan los estatutos sociales de la institución.-

 

Art. 2°.- Las Entidades de Bien Público se regirán en todo el territorio de la Provincia, por las disposiciones del estatuto social y supletoriamente por el presente decreto.-

 

Art. 3°.- Las Entidades de Bien Público deberán inscribirse en el Registro que la Coordinación de Fiscalización dependiente del Ministerio de Bienestar Social lleve al efecto, previo cumplimiento de los recaudos que se establece en el presente. La inscripción en el Registro acuerda a la institución el carácter de sujeto de derecho a los efectos previstos en el presente decreto.-

 

Art. 4°.- La Coordinación de Fiscalización exigirá para su inscripción y autorización para funcionar como tal:

a) Solicitud de inscripción;

b) copia del acta de constitución;

c) copia del acta de designación de autoridades o representantes;

d) copia del acta de distribución de cargos;

e) copia del acta en la cual deciden gestionar su inscripción como “Entidad de Bien Público” en el Registro;

f) nómina de la Comisión Directiva Actual; y

g) copia de los Estatutos Sociales.

En el caso de las Asociaciones Barriales o Vecinales deberá acreditarse asimismo el reconocimiento previo del respectivo municipio.-

 

Art. 5°.- La denominación de la entidad de bien público deberá ir acompañada por el término “Entidad de Bien Público”. No se admitirán denominaciones que puedan inducir a error o confusión en relación con otras entidades.-

Art. 6°.- El Estatuto Social será redactado en idioma nacional y deberá contener disposiciones relativas a:

a) El nombre de la entidad, debiendo constar la leyenda “Entidad de Bien Público”;

b) domicilio, fines y objetivos sociales;

c) los recursos con que contará para el desenvolvimiento de sus actividades;

d) deberes de sus miembros, forma de elección de sus autoridades y duración de sus mandatos;

e) las condiciones de la convocatoria, funcionamiento y facultades de las asambleas ordinarias y extraordinarias;

f) fecha de clausura de los ejercicios sociales. Los que no podrán exceder de un año;

g) requisitos para modificar los estatutos; y

h) disposiciones relativas a la disolución, liquidación y destino de los bienes.-

 

Art. 7°.- El patrimonio de las entidades de bien público estará constituído:

a) Por todo acto lícito realizado destinado a concretar su objetivo social;

b) por los bienes adquiridos y sus frutos; y

c) por las contribuciones, legados y subsidios que obtuvieren.

Los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias, a la orden de la entidad.-

 

Art. 8°.- Ante el Registro se anotará la concesión de autorizaciones para funcionar como entidades de Bien Público, aprobaciones o reformas de sus estatuto, constancias de las asambleas y toda otra documentación que coadyuve a reflejar la actividad de la Entidad.-

 

Art. 9°.- La autoridad de aplicación implementará un sistema de información de las entidades reconocidas el que deberá ser permanentemente actualizado y en el que constará:

a) Denominación de la entidad;

b) número de inscripción en el registro;

c) número de acto administrativo que la reconoció;

d) domicilio constituido;

e) objeto social;

f) nómina de la Comisión Directiva;

g) nómina de asociados;

h) fecha de la realización de la asamblea;

i) constancia de inscripción en la A.F.I.P. y certificación de cuenta bancaria a nombre de la institución en donde deberán acreditarse los subsidios, en su caso;

j) presentación de la rendición de cuenta de los subsidios concedidos a efectos de darle el debido diligenciamiento de ley, o la anotación de su intimación y falta de cumplimiento.-

 

Art. 10°.- La documentación que actualice los datos deberá ser presentada anualmente por la Entidad de Bien Público a efectos de organizar el legajo de la institución que se refiere el artículo anterior.-

 

Art. 11°.- Las entidades registradas como de Bien Público, deberán comunicar a la autoridad de aplicación con una anticipación mínima de quince (15) días, la fecha y lugar de realización de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias para su eventual contralor. Asimismo, estarán obligadas a suministrar a la Coordinación de Fiscalización, toda información que le sea requerida. La no comunicación o la mora en el cumplimiento de la misma, serán anotados en su legajo y evaluados oportunamente en oportunidad de la renovación del reconocimiento acordado.-

 

Art. 12.- A los efectos del artículo anterior, la Coordinación de Fiscalización deberá:

a) mantener actualizado el Registro de Entidades de Bien Público;

b) controlar el cumplimiento de la entrega de las rendiciones de cuentas de las instituciones por apoyos económicos recibidos con fondos nacionales y/o provinciales; y

c) producir los informes que le fueran requeridos.

Con carácter previo al otorgamiento de un subsidio a una Entidad de Bien Público, el organismo que tramita el mismo deberá requerir a la Coordinación de Fiscalización, la constancia de que la beneficiaria se encuentra en condiciones reglamentarias.-

 

Art. 13°.- El Estatuto Social determinará las condiciones y categorías de los asociados, quedando prohibida la introducción de cláusulas que restrinjan el ingreso siempre que no contraríen el espíritu que motiva la institución.-

 

Art. 14°.- Los asociados, si así lo determina su estatuto social, estarán obligados a realizar los aportes previstos, en las condiciones y modalidades descriptas por éste.-

 

Art. 15°.- Los asociados podrán ser sancionados en la forma que determine el Estatuto, pero sólo se reconocerán las causales de exclusión o expulsión detalladas en el presente.-

 

Art. 16°.- Son causales de exclusión de los asociados:

a) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los estatutos sociales o reglamentaciones vigentes; y

b) no cumplir con los aportes que le fijaren en el estatuto social respectivo.-

 

Art. 17°.- Son causales de expulsión de los asociados:

a) Las acciones voluntarias que dañen a la asociación o la observancia de una conducta notoriamente perjudicial a los intereses sociales;

b) La comisión de actos de deshonestidad manifiesta en perjuicio de la entidad.-

Los asociados sancionados, podrán recurrir por ante la primera asamblea ordinaria que se realice, debiendo interponer el recurso respectivo dentro de los 15 días de notificados de la medida ante el Órgano Directivo.-

 

Art. 18°.- La autorización a funcionar como entidad de bien público cesará por las siguientes causas:

a) cuando la Comisión Directiva de la Entidad deje pasar dos (2) fechas reglamentarias consecutivas sin celebrar asamblea no existiendo motivos justificados;

b) cuando la autoridad social no fuera hallada en el último domicilio denunciado; y

c) cuando la entidad no envíe u oculte datos sobre su activo y pasivo o de cualquier otra documentación solicitada de modo que obstruya las tareas de la Coordinación violando las disposiciones de la presente o los estatutos.-

Si se consideran configuradas cualquiera de las causales de extinción de la autorización para funcionar, la Coordinación emitirá opinión fundada a fin de dictar la resolución por la cual cesará la autorización. No obstante, en forma previa podrá disponer medidas de reactivación o de mejor proveer antes de resolver su extinción.-

Art. 19°.- La Dirección de Promoción Comunitaria deberá organizar el traspaso de la documentación obrante en esa dependencia dentro de los diez días de dictado el presente.-

 

Art. 20°.- Derogase el Decreto N° 785/87, su modificatorio Decreto N° 1.348/92 y toda otra disposición que se oponga al presente.-