Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
Sustitúyase el texto de los artículos 44, 45, 46, 48 y 51 del Anexo 1 del Decreto N° 1728/91
Publicado en B. O. 2688 del 16-06-2006.-
Dictado el 09-06-2006.-
Art. 1º.- Sustitúyase el texto de los artículos 44 (texto dado por el Decreto N° 1903/04), 45, 46, 48 y 51 del Anexo 1 del Decreto N° 1728/91 por el siguiente:
“Artículo 44.- Para el mantenimiento de la afiliación prevista en el artículo 106 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (texto ordenado 2000), los afiliados comprendidos en el mismo, deberán satisfacer los siguientes requisitos básicos:
a) Registrar un mínimo de tres (3) años de aportes continuos o discontinuos al SEMPRE. Las licencias sin goce de haberes y las sanciones disciplinarias suspensivas no tendrán efecto interruptivo en el cómputo de los aportes que debe acreditar el afiliado;
b) Presentar al SEMPRE la solicitud pertinente dentro de los quince (15) días hábiles inmediatamente posteriores a la fecha de desvinculación definitiva del afiliado directo o de la notificación de baja al afiliado indirecto, acompañando copia del acto pertinente que dispone la baja o en su defecto, constancia de tramitación extendida por autoridad competente;
c) No haber sido dado de baja de la Administración Pública por exoneración."
“Artículo 45.- Los afiliados adherentes deberán abonar la cuota afiliatoria mensual que a tal fin determina el Directorio del Instituto de Seguridad Social”.-
“Artículo 46.- El pago de la cuota afiliatoria mensual especificada en el artículo anterior se efectuará por mes adelantado dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La cuota afiliatoria mensual abonada fuera de término devengará el interés que al efecto establezca el Directorio del Instituto de Seguridad Social, cuya tasa no podrá superar el 100% de la establecida para los préstamos personales que otorga.- Mientras mantenga la deuda no regularizada, el afiliado y su grupo no contará con la habilitación para el uso de los servicios. Cuando la deuda alcance un importe mayor a cuatro (4) cuotas afiliatorias mensuales, el SEMPRE dará de baja automática y definitivamente la afiliación, sin necesidad de interpelación alguna."
"Artículo 48.- Los afiliados que se desvinculen transitoriamente de la Administración Pública Provincial o Comunal o del Convenio que los incorporó, por un término de treinta (30) o más días, como consecuencia de hacer uso de licencia sin goce de haberes o de cumplir suspensión sancionatoria, podrán continuar gozando sin interrupción de los beneficios previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentar al SEMPRE la solicitud pertinente dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al del cese en servicio acompañando documentación probatoria del otorgamiento de la licencia o imposición de la sanción;
b) Abonar al SEMPRE la cuota afiliatoria mensual en las condiciones y plazos establecidos para los afiliados incluidos en el artículo 106 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (texto ordenado 2000)."
"Artículo 51.- En los casos en que el término de la licencia sin goce de haberes o de la suspensión sea inferior a treinta (30) días el afiliado mantendrá el goce de los beneficios y por la cuota afiliatoria que corresponda por el período respectivo, el SEMPRE formulará el cargo pertinente, cuyo importe le será descontado en la primera liquidación de haberes posterior o reclamado al responsable del Convenio, lo que corresponda."
Art 2°.- Las personas que hayan recobrado el derecho a ser beneficiarios del Servicio Médico Previsional en virtud de la modificación dispuesta por Ley N° 2200, dispondrán de un plazo de sesenta (60) días corridos desde la fecha de publicación del presente Decreto, para peticionar su reincorporación al régimen.-
Art 3°.- Para hacer uso de la reincorporación prevista por el artículo 106 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (texto ordenado 2000), el cese en la condición de afiliado al SEMPRE debe haberse producido a partir del 1° de Enero de 2004.-