LEY 735

INCREMENTANDO LOS HABERES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

PROVINCIAL.-

 

Estado de la Norma: VIGENTE

 

Publicada en B.O. Nº 1535 del 18-05-1984.-

Promulgada el 10-05-1984.-

Sancionada el 03-05-1984.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

Artículo 1º: Increméntanse en un ONCE POR CIENTO (11 %), a partir del 1º de febrero de 1984 y en un DIECIOCHO POR CIENTO (18%), a partir del 1º de marzo de 1984 las remuneraciones vigentes al 31 de enero y al 29 de febrero, respectivamente, del personal de la Administración Pública Provincial.-

 

Artículo 2º: El personal a que se hace referencia en el articulo anterior percibirá –por única vez- juntamente con los haberes del mes de marzo de 1984, un complemento especial no remunerativo equivalente a la suma que resulte de aplicar el SIETE POR CIENTO (7%) a las remuneraciones totales, habituales y permanentes que le hubieren correspondido al 31 de enero de 1984.-

 

Artículo 3º: La asignación especial remunerativa en los artículos 1º y 2º de la Ley 720 se fija, a partir del 1º de febrero de 1984 en PESOS ARGENTINOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($a. 1.243, -) Y PESOS AEGENTINOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($a 497. -) y a partir del 1º de marzo de 1984 en PESOS ARGENTINOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE ($a. 1.567, -) y PESOS ARGENTINOS SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($a. 686, -).-

 

Artículo 4º: La asignación especial remunerativa prevista en el artículo anterior, se efectuará para el Personal Docente, de conformidad a los porcentajes determinados por el artículo 4º de la Ley nº 720.-

 

Artículo 5º: La asignación especial prevista en el artículo en el artículo 3º se liquidará para el personal retribuido por hora de cátedra a partir del 1º de febrero y el 1º de marzo de 1984 a razón de PESOS ARGENTINOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($a. 41.44) y PESOS ARGENTINOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($a. 52.23), respectivamente mensual por hora de cátedra.-

 

Artículo 6º: Fíjase, a partir del 1º de febrero y del 1º de marzo de 1984, para el Personal Docente Provincial, el valor índice UNO (1) igual a PESOS ARGENTINOS SIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($a. 7,90) y PESOS ARGENTINOS NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($a. 9.32), respectivamente.-

 

Artículo 7º: El Personal de la Administración Pública Provincial, cuya prestación de servicios sea de TREINTA Y CINCO (35) o más horas semanales, percibirá por los meses de enero y febrero de 1984, respectivamente, a suma fija de PESOS ARGENTINOS CIEN ($a. 100, -), como asignación especial no remunerativa.-

 

Artículo 8º: En el caso de jornadas inferiores, la asignación especial creada por el artículo anterior será proporcional a la duración de las mismas, salvo que en los respectivos regímenes escalafonarios se determine otra relación, en cuyo caso se aplicará este último.-

 

Artículo 9º: La liquidación de la suma fija no remunerativa establecida por el artículo 7º de la presente ley, se efectuará al Personal Docente de la siguiente forma:

a)              Personal retribuido por cargo: De conformidad a los porcentajes determinados por el artículo 4º de la Ley nº 720;

b)              Personal retribuido por hora de cátedra: a razón de PESOS ARGENTINOS TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($a. 3,33), mensuales por hora cátedra.

 

Artículo 10º: La suma fija no remunerativa de PESOS ARGENTINOS CIEN ($a. 100,-) mensuales, creada por el artículo 7º de la presente ley, no está sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales, no siendo de aplicación por considerarse no remunerativa, las disposiciones que establecen relaciones fijas coeficientes o índices, para la determinación de remuneraciones.-

 

Artículo 11º: Al personal contratado no equiparado le alcanzan los beneficios establecidos por la presente ley.-

 

Artículo 12º: Increméntase, a partir del 1º de febrero y el 1º de marzo de 1984, en los porcentajes establecidos en el artículo 1º el <Adicional por Actividad Crítica Hospitalaria> previsto por la Norma Jurídica de Facto nº 820, para el Personal Hospitalario no Profesional.-

 

Artículo 13º: El Complemento Especial no remunerativo creado por el artículo 2º, no forma parte del haber mensual, no está sujeto a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales, se considera no remunerativo, no siendo de aplicación por consiguiente, las disposiciones que establecen relaciones fijas, coeficientes o índices para la determinación de las remuneraciones.-

 

Artículo 14º: Modifícanse, a partir del 1º de febrero de 1984, las asignaciones familiares que a continuación se indican, estableciéndose los montos que para cada caso se fijan a continuación:

Por escolaridad primaria .. .. .. .. .. $a. 100

Por escolaridad media y superior .. $a. 130

Cuando corresponda el pago de la asignación por familia numerosa, el monto de las asignaciones precedentes se establecen en:

Por escolaridad primaria .. .. .. .. .. $a. 130

Por escolaridad media y superior .. $a. 160

 

Artículo 15º: Para el curso lectivo 1984, la asignación por ayuda escolar primaria será:

a)    De primero a tercer grado inclusive y cuando no se determine el grado $a 800

b)   De cuarto a séptimo grado inclusive ………………………………………………. $a 1.000

 

Artículo 16º: Cuando el hijo discapacitado concurre a establecimiento oficial o privado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial o servicios de rehabilitación, las cuantías de las asignaciones establecidas en los artículos precedentes se multiplacarán.-

 

Artículo 17º: A partir del 1º de abril de 1984, autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, a efectos de acompañar la política salarial nacional, adecuándola a las características y particularidades del Sector Público Provincial.-

 

Artículo 18º: Desde el 1º de febrero de 1984 y hasta el 31 de marzo de 1985, no se efectuarán las retenciones dispuestas por el artículo 4º inciso a) apartado 3º de la Norma Jurídica de Facto nº 1256, en cuanto se refiere a aumento de haberes exclusivamente.-

 

Artículo 19º: El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará a las partidas específicas del Presupuesto vigente, quedando facultado el Poder Ejecutivo para efectuar las reestructuraciones o compensaciones necesarias cuando las mismas resulten insuficientes, excepto para la Administración Provincial de Energía que lo imputará según lo disponen las normas que rigen su funcionamiento.-

 

Artículo 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincial de La Pampa, en Santa Rosa, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

 

 

Dr.  Manuel Justo BALADRON – Vicegobernador. Presidente H. Cámara de Diputado. Provincia de La Pampa.-

 

 

Expte. nº 3491/84.-

 

 

POR TANTO:

 

Téngase por Ley de la Provincia.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO nº 1127.-

 

Dr. Rubén Hugo MARIN – Gobernador de La Pampa.-

 

José María Dalmasso – Ministro de Gobierno y de Justicia.- Cr. Oscar Mario Jorge – Ministro de Economía y Asuntos Agrarios.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 10 de Mayo de 1984.-

 

REGISTRADA la presente Ley bajo el número SETECIENTOS TREINTA Y CINCO (735).-

 

Cándido Hipólito Díaz – Secretario General de la Gobernación.-