Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

*NORMA JURIDICA DE FACTO Nro. 1256

TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA

DE LA PAMPA.

 

SANTA ROSA-LA PAMPA, 28 de Octubre de 1983

BOLETIN OFICIAL, 18 de Noviembre de 1983

 

DEROGA

ART.4 INCISO A) APARTADO 3): DEROGADO POR ART. 20 LEY 1832 (BO.  2300 -SEP- 08/01/99)

 

TEXTO

ART.4: INC. B, CONFORME MODIFICACION ART.47-LEY 1889 (BO.sep.2378-  7/7/00)

ART.18: CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 1303 (BO. 1907 - 28/06/91)

ART.27: CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 937 (BO. 1664 - 07/11/86)

ART.29: CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 1303 (BO. 1907 - 28/06/91)

ART.34: CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 1303 (BO. 1907 - 28/06/91)

 

ANTECEDENTES

ART.4 INCISO A) APARTADO 3): EFECTOS SUSPENDIDOS DESDE EL 01/01/96 AL  31/12/98 POR DTO.178/98 (BO. 2260 - 03/04/98)

 

SUMARIO

POLICIA PROVINCIAL-PERSONAL POLICIAL-REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES- ESTADO POLICIAL-FONDO-APORTES Y CONTRIBUCIONES-RECURSOS-HABER MENSUAL- SERVICIOS POLICIALES-COMPUTO-PRESTACIONES-RETIROS-PODER EJECUTIVO- RETIRO VOLUNTARIO-RETIRO OBLIGATORIO-RETIRO POR LIMITE DE AÑOS DE SERVICIO-RETIRO POR INCAPACIDAD-INCAPACIDAD TOTAL-INCAPACIDAD PERMANENTE-INCAPACIDAD PARCIAL-JUNTA DE CALIFICACIONES-VACANTES- PENSIONES-PARIENTES-ORDEN DE PRELACION-EXONERACION-EXTINCION- HABER DE RETIRO-CALCULO-HABER DE PENSION-PERSONAL EN ACTIVIDAD- PERSONAL EN RETIRO-PERSONAL SANCIONADO-INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL-BENEFICIARIOS-DEDUCCIONES-RELACION DE DEPENDENCIA-HABER ANUAL COMPLEMENTARIO-PERSONAL SUBALTERNO-PERSONAL SUPERIOR- ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL-ASIGNACIONES FAMILIARES.

 

 TEMA

 POLICIA PROVINCIAL-PERSONAL POLICIAL-REGIMEN DE RETIROS

 

 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA  DE LEY:

 

TITULO I - Disposiciones Generales (artículos 1 al 10)

 

Artículo 1.- Institúyese el REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES DE LA  POLICIA DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA, el que se regirá por las disposiciones de la presente ley, siendo de aplicación supletoria las normas previsionales vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial.

 

Artículo 2.- El régimen instituido por la presente ley comprende al personal con estado policial de la Policía de la Provincia.

 

Artículo 3.- La administración del Régimen estará a cargo del  Instituto de Seguridad Social de la Provincia el que registrará su movimiento en una cuenta denominada "Régimen para los Retiros y Pensiones Policiales".

 

* Artículo 4.- El fondo del Régimen se formará con:

a) APORTES: Serán efectuados por el personal policial desde su ingreso a la Policía de la Provincia, de acuerdo al siguiente detalle:

1 ) El catorce por ciento (14%) de sus haberes mensuales;

2) el importe del primer haber mensual que se le liquide, salvo que lo hubiera efectuado anteriormente al Instituto de Seguridad Social; y

* 3) NOTA DE REDACCION: texto derogado.

*b) CONTRIBUCIONES: El dieciséis por ciento (16%) del total de los haberes mensuales del personal policial, a cargo del Estado Provincial;

 c) OTROS RECURSOS:

1) Los recursos policiales existentes a la fecha de vigencia de la presente;

2) el importe de las reducciones practicadas en los haberes del personal policial por las causas establecidas en la ley nro. 1034 y siempre que existiera resolución definitiva;

3) las sumas que se transfieran en virtud de los reconocimientos de servicios efectuados por otras cajas;

4) las donaciones, legados y contribuciones que le hagan entes oficiales o privados;

5) las rentas e intereses de las inversiones que se realicen; y

6) los importes por reintegros a que se refiere el artículo 39 de la presente.

  Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa

 

 

Artículo 5.- Los recursos mencionados en el artículo precedente se aplicarán:

 a) Al pago de los retiros y pensiones que se otorguen de conformidad con esta ley y los acordados por regímenes policiales anteriores; y

 b) a los gastos administrativos y demás obligaciones emergentes de la aplicación del presente régimen.

 

Artículo 6.- A todos los fines del presente régimen se entenderá por Haber Mensual la suma que percibe un integrante de la Policía de la Provincia en concepto de sueldo y bonificaciones (Suplementos por Antigüedad y Particulares), conforme la definición efectuada por el artículo 142 de la Ley nro. 1034.

  Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.142

 

 

Artículo 7.- Se computarán los servicios policiales prestados en la Policía de la Provincia de la Pampa a partir de los 17 años de edad. La certificación de tales servicios deberá ser realizada en sede policial. Al sólo efecto del encasillamiento en la escala del artículo 27, toda fracción de más de seis (6) meses se considerará como un (1) año en el cómputo definitivo.

 

Artículo 8.- También se computarán, previa acreditación o reconocimiento, según corresponda, los siguientes servicios:

 a) Los prestados en virtud de la ley del Servicio Militar, conscripción, aspirantes a oficial de reserva, incorporación por períodos de instrucción y otros que impliquen obligatoriedad, siempre y cuando el interesado, al momento de su incorporación ya formara parte del personal de la Policía, y hubiere efectuado en su oportunidad los aportes pertinentes;

 b) los prestados con anterioridad en las Fuerzas Armadas, policías de otra jurisdicción, Gendarmería Nacional o Instituciones similares; y

 c) los que establece el artículo 39 de la presente.

 El cómputo de los servicios mencionados en este artículo sólo podrá efectuarse una vez que el interesado haya cumplido, veinte (20) años el personal subalterno y veintitrés (23) años el Personal Superior, de servicios en la Policía de La Pampa.

 

Artículo 9.- Al personal en retiro convocado, se le computará el tiempo pasado en esa situación del mismo modo que se computa al que está en actividad.

 

Artículo 10.- No se computará para ningún efecto el tiempo que el personal policial permanezca en algunas de las situaciones determinadas en el artículo 126 de la ley nro. 1034, salvo lo previsto en el artículo 127 de la misma.

  Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.126 al 127

 

 

TITULO II - Prestaciones (artículos 11 al 33)

 

Artículo 11.- Las prestaciones que esta ley otorga son:

 a) Retiros.-

 b) Pensiones.-

 

 CAPITULO I - Retiros (artículos 12 al 19)

 

Artículo 12.- El retiro será dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, de acuerdo a las prescripciones de la presente ley, previa intervención del Instituto de Seguridad Social.

 

Artículo 13.- El retiro puede ser:

 a) Voluntario.-

 b) Obligatorio.-

 

Artículo 14.- El retiro voluntario se tramitará a solicitud del interesado cuando compute como mínimo veintitrés (23) años el Personal Superior y veinte (20) años el Personal Subalterno, de servicios policiales en la Policía de la Provincia.

Transcurridos treinta (30) días corridos de la iniciación del trámite, la solicitud adquirirá carácter irrevocable.

 

Artículo 15.- Cualquiera fuera la antigüedad en su grado al momento del retiro, el retirado tendrá derecho a la percepción del haber correspondiente al mismo.

 

Artículo 16.- El retiro obligatorio se tramitará de oficio y será de aplicación en los siguientes casos:

 a) Por límite de años de servicio;

 b) por incapacidad psíquica o física para continuar desempeñando funciones de policía;

 c) por haber permanecido en el grado más del doble del tiempo requerido por el Anexo IV de la ley nro. 1034 y reunir los requisitos para obtener el retiro, excepto en los grados de Comisario y Agente;

 d) como consecuencia de las calificaciones de la Junta respectiva; y

 e) para producir vacantes en los cuadros de Oficiales Superiores.

 

Artículo 17.- Corresponderá el retiro por límite de años de servicio al personal que compute, veinticinco (25) años el Personal Subalterno y treinta (30) años el Personal Superior, de servicio en la Policía de la Provincia de La Pampa con la excepción prevista por el artículo 164 último párrafo, de la ley nro. 1034.

  Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.164

 

 

* Artículo 18.- Corresponderá el retiro por incapacidad psíquica o física para continuar desempeñando las funciones de Policía, en los siguientes casos:

a) Si fuere total y permanente, cualquiera fuere su antigüedad en el servicio siempre que la incapacidad se hubiere producido durante el desempeño de la función policial. Se entenderá por incapacidad total y permanente la que reduzca en dos tercios o más la capacidad del afiliado para desempeñar funciones policiales.

b) Si fuere total y permanente y no se hallara comprendido dentro de las prescripciones del artículo 30 de la presente Norma Jurídica siempre que computara como mínimo diez (10) años de servicio en la Policía de la Provincia. Se entenderá por incapacidad total y permanente la que reduzca en dos tercios o más la capacidad del afiliado para desempeñar funciones policiales y;

c) Si fuere parcial y permanente, siempre que computare como mínimo diez (10) años de servicios en la Policía de la Provincia. Se entenderá por incapacidad parcial y permanente la que reduzca en menos de dos tercios y hasta un tercio, la capacidad del afiliado para desempeñar funciones policiales.

La evaluación de las incapacidades mencionadas precedentemente será efectuada por una Junta Médica, compuesta por un médico de la Policía, un médico del Instituto de Seguridad Social y un especialista de la enfermedad que se trate.

 

Artículo 19.- Corresponderá el retiro con derecho a haber de retiro como consecuencia de las calificaciones de las Juntas respectivas, al personal policial que hubiera sido agrupado conforme lo establecen los incisos 3) y 4) del artículo 96 de la ley nro. 1034, siempre que acredite veinticino (25) años de servicios policiales en la Policía de la Provincia de La Pampa, caso contrario no tendrá derecho a haber de retiro.

  Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.96

 

 

 CAPITULO II - Pensiones (artículos 20 al 33)

 

Artículo 20.- En caso de muerte del retirado o del afiliado en actividad o con derecho a retiro, o en el caso de personal exonerado a que se refiere el artículo 49 de la ley nro. 1034, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

 I) La viuda, siempre que no estuviere divorciada por su culpa en virtud de sentencia firme de autoridad judicial, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, o esposa de agente exonerado en concurrencia con:

a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas; éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;

b) las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran

 cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempre que no se desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozarán de jubilación, pensión, retiro o prestación, no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente;

c) las hijas viudas y las hijas divorciadas por culpa exclusiva del marido que no percibieren prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; y

d) los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho años de edad.

II) Los hijos y nietos en las condiciones del inciso anterior.

III) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso I, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

IV) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

V) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad.

 La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso I no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los inciso I a V.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario. Sin perjuicio de lo expuesto se entenderá que un familiar está a cargo de otro cuando así lo acredite el interesado con información sumaria judicial.

La pensión es una prestación derivada del derecho a retiro del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión. En caso de exoneración, la pensión a que se refiere el presente artículo procederá únicamente si el exonerado, a la fecha de baja, hubiera cumplido el mínimo de años de servicio necesarios para obtener el retiro voluntario.

  Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.49

 

 

Artículo 21.- Los límites de edad fijados por los incisos I puntos a) y d) y V del artículo precedente no rijen si los derecho habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieren la edad de dieciocho años.

 

Artículo 22.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 20 para los hijos, nietos y hermanos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñan actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticinco años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes.

 

Artículo 23.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 20; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido.

 A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.

 En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

 

Artículo 24.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieran copartícipes gozarán de esa prestación los parientes del retirado o afiliado con derecho a retiro enumerados en el artículo 20 que sigan el orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reuniera los requisitos para obtener pensión pero hubieran quedado excluídos por otro causa-habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

 Si otro deudo justificara su derecho a participar de una pensión concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha en que se presentó la solicitud.

 

Artículo 25.- No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante; y

b) los causa-habientes, en caso de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

  Ref. Normativas: Código Civil

 

 

Artículo 26.- El derecho a pensión se extinguirá:

a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;

 b) para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas, nietas y hermanas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o hicieren vida marital de hecho;

c) para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges;

d) para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por el presente régimen, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo; y

e) para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad.

 

* Artículo 27.- El haber de retiro se calculará tomando como base el haber mensual del grado que corresponda, deducido el aporte personal previsto en el artículo 4 inciso a) apartado 1) de la presente y aplicando a su resultado, según antigüedad, las siguientes escalas:

 --------------------------------------------------------------------

 Años de Servicio Personal Superior Personal Subalterno

 -------------------------------------------------------------------

 10                         35%                       35%

 11                         36%                       36%

 12                         37%                       37%

 13                         39%                       39%

 14                         42%                       46%

 15                         46%                       46%

 16                         49%                       50%

 17                         51%                       55%

 18                         54%                       59%

 19                         57%                       64%

 20                         59%                       69%

 21                         63%                       73%

 22                         67%                       78%

 23                         70%                       84%

 24                         74%                       95%

 25                         78%                       100%

 26                         80%

 27                         83%

 28                         88%

 29                         95%

 30                         100%

 

Artículo 28.- A los Oficiales Superiores de la Policía de la Provincia que solicitaren pasar a retiro y que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Jefe o Subjefe de Policía, siempre que acrediten tal desempeño por un lapso no menor de dos (2) años, se les fijará el monto de la prestación en el cien por ciento (100%) del haber mensual correspondiente a su grado, deducido el aporte personal a que se refiere el artículo 27 de la presente ley.

 

* Artículo 29.- Al personal policial que pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el haber de retiro:

a) Por incapacidad total y permanente, por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido en o por acto del servicio, el total de las remuneraciones correspondientes a tres (3) grados inmediatos superiores para Oficiales Jefes, Oficiales Subalternos, Suboficiales Subalternos y Tropa Policial y a dos (2) grados inmediatos superiores para Oficiales Superiores y Suboficiales Superiores, respectivamente.

b) Cuando la incapacidad produzca una disminución del cien por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil se agregará un quince por ciento (15%) al haber de retiro fijado en el párrafo anterior y además se le considerará como revistando en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que le corresponda al personal del grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y las compensaciones.

c) Por incapacidad parcial y permanente, por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido por acto del servicio, el haber de retiro se fijará sobre el total de las remuneraciones correspondientes a dos (2) grados inmediatos superiores para Oficiales Jefes, Oficiales Subalternos, Suboficiales Subalternos y Tropa Policial y al grado inmediato superior para Oficiales Superiores y Suboficiales Superiores, respectivamente.

d) Por incapacidad, por enfermedad contraída o agravada o por accidente producidos en servicio, de acuerdo a la escala del artículo 27. Si no alcanzare el mínimo de diez (10) años simples de servicio percibirá el treinta por ciento (30%) del total de las remuneraciones.

e) Por incapacidad, por enfermedad contraída o agravada o por accidente desvinculado del servicio de acuerdo a la escala del artículo 27. Si no alcanzare el mínimo de diez (10) años simples de servicio, se computará a razón del tres por ciento (3%) del total de sus remuneraciones por cada año de servicio, y;

 f) En el caso del inciso d) cuando la incapacidad determina una disminución en la capacidad laborativa para la vida civil del sesenta por ciento (60%) o mayor, el haber de retiro global mínimo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del total del sueldo y suplementos que percibía en actividad.

 

Artículo 30.- A los efectos puntualizados en el artículo 29 se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Se considerará que una enfermedad se ha contraído o que un accidente se ha producido por un acto del servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de las funciones policiales, con un riesgo específico y exclusivo de la profesión policial tratándose de actos que vayan más allá de la línea del deber general y que no pudiera haberse ocasionado en otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana; y

b) cuando una enfermedad se haya contraído un accidente se haya producido durante el horario de servicio pero en circunstancias que no sean las del inciso anterior, el hecho se considerará como ocurrido en servicio.

 

Artículo 31.- El haber de retiro del personal policial comprendido en el artículo 19 de la presente ley, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del haber establecido de conformidad con las disposiciones del artículo 27 de la misma.

 

Artículo 32.- El haber de retiro del personal policial que compute como mínimo veinticinco (25) años de servicios policiales en la Policía de la Provincia de La Pampa y, como consecuencia de sanción de cesantía, fuera dado de baja por aplicación del régimen disciplinario prescripto en la ley nro. 1034, será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber establecido de conformidad con las disposiciones del artículo 27 de la presente.

  Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa

 

 

Artículo 33.- El haber de retiro del personal policial en retiro que hubiere sido sancionado con separación de retiro por aplicación del artículo 62 de la ley nro. 1034, se calculará en un setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro que le corresponde.

  Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.62

 

 

TITULO III - Haber de Pensión

 

* Artículo 34.- El haber de pensión se determinará en la forma que se establece para cada uno de los casos que figuran a continuación:

a) Fallecimiento del personal en actividad:

1) Por acto del servicio o como consecuencia del mismo, cien por ciento (100%) del haber mensual correspondiente a tres (3) grados inmediatos superiores para Oficiales Jefes, Oficiales Subalternos, Suboficiales Subalternos y Tropa Policial y a dos (2) grados inmediatos superiores para Oficiales Superiores y Suboficiales Superiores, respectivamente, deducido el aporte personal a que se refiere el artículo 27 de la presente. El haber de pensión se incrementará en un quince por ciento (15%) si el fallecido tuviere el grado máximo en las categorías del personal superior o subalterno, cualquiera fuera la antigüedad.

 Si el fallecido fuera Cadete los porcentajes se calcularán sobre los haberes del Oficial Inspector y tratándose de Aspirante, sobre los haberes del Sargento.

2) En Servicio o como consecuencia del mismo, setenta y cinco por ciento (75%) del haber mensual correspondiente al grado del fallecido, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, deducido el aporte personal mencionado en el artículo 27, cualquiera fuera la antigüedad, incrementando en un diez por ciento (10%) cuando tuviera más de quince (15) años de servicios; y

3) En los casos no comprendidos en los apartados anteriores al setenta y cinco por ciento (75%) del haber mensual correspondiente al grado del causante determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, cualquiera fuere su antigüedad, deducido el aporte personal mencionado en el artículo 27.

En los casos tratados en los apartados 2) y 3), se tomará el cargo que tenía el causante a la fecha del fallecimiento, cuando no contare con un año de antigüedad en la Policía de la Provincia de La Pampa.

 A los fines previstos en este inciso, son de aplicación las normas de los artículos 29 y 30.

 b) Fallecimiento del personal retirado:

 1) A consecuencia del cumplimiento de los deberes enunciados en el artículo 26 de la Norma Jurídica de Facto Nro. 1034/80, se aplicarán las normas del inciso a) apartado 1) de este artículo en lo pertinente; y

 2) En los casos no contemplados en el apartado anterior, setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro que percibía el fallecido.

c) Familiares de exonerados:

Cincuenta por ciento (50%) del haber de retiro que le hubiere correspondido al exonerado, siempre que éste compute como mínimo veinte (20) años, el Personal Subalterno y veintitrés (23) el personal superior, de servicios Policiales en la Policía de la Provincia de La Pampa. El derecho de los familiares se mantiene aún después del fallecimiento del exonerado; y

d) Familiares del personal retirado sancionado con separación de retiro, de acuerdo al artículo 63 de la Norma Jurídica de Facto Nro. 1034/80.

Cincuenta por ciento (50%) del haber de retiro que le correspondía al retirado. El derecho de los familiares se mantiene aún después del fallecimiento del separado de retiro.

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.26

Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.63

 

 

TITULO IV - Disposiciones Complementarias

 

Artículo 35.- Excepto los exonerados, el personal dado de baja cuya situación particular no estuviera comprendida en las disposiciones previsionales expresas de esta ley, podrá tramitar su retiro si a la fecha de la baja reuniera los requisitos mínimos para obtener el retiro voluntario, siendo en tales casos de aplicación la norma del artículo 32 de la presente.

 

Artículo 36.- Cuando se sancione a un retirado, la Jefatura de Policía comunicará de inmediato al Instituto de Seguridad Social a los fines del reajuste o cesación del pago del haber, de acuerdo con lo determinado en los artículos 32, 33 y 34 de la presente ley.

 

Artículo 37.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno;

c) Son embargables hasta el veinte por ciento (20%) del haber de la prestación. Dicha limitación no regirá cuando el crédito que originó el embargo proviniere de alimentos y litis expensas.

El haber mensual resultante en ningún caso podrá ser inferior al haber mínimo de retiro o de pensión según corresponda;

d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor del Instituto o por la percepción indebida de haberes de retiro, pensiones o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo; y

 e) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

 

Artículo 38.- El haber de las prestaciones es móvil, debiendo efectuarse la movilidad toda vez que se modifiquen los haberes mensuales sobre cuya base se hubieren calculado.

 

Artículo 39.- El goce del beneficio de retiro es incompatible con tareas en relación de dependencia en la Administración Nacional, Provincial o Municipal. Si el retirado ingresare a las mismas, se le suspenderá el pago de la prestación mientras permanezca en esa situación. Lo percibido indebidamente deberá ser reintegrado con los intereses que rijan en el Banco de La Pampa para el sistema de préstamos personales al momento de la efectivización total o parcial, calculados desde la fecha de percepción hasta la del pago.

 Los nuevos servicios prestados serán computados a efectos del reajuste del haber de retiro, previo reconocimiento por el Organismo Previsional competente, exclusivamente cuando corresponda a alguno de los enumerados en el artículo 8, inciso b).

 

Artículo 40.- El goce del beneficio de retiro será compatible con el desempeño de un cargo en la Administración o Municipios de la Provincia de La Pampa, cuando para el mismo se exijan conocimientos y técnicas íntimamente relacionados con la función policial.

 En este caso la remuneración a percibir por los agentes designados será el setenta y cinco por ciento (75%) de las correspondientes al cargo que ocupen, incluidos en la misma los descuentos normales.

 Los nuevos servicios prestados no serán computados a efectos del reajuste del haber de retiro.

 

Artículo 41.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima del total de los haberes de retiro o de pensión a que tuvieran derecho por cada año calendario.

Este haber se pagará en la misma forma y oportunidad en que se abone al personal policial en actividad el sueldo anual complementario.

 

Artículo 42.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

 a) Los retiros, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador, salvo las excepciones previstas en la ley nro. 1034; y

 b) Las pensiones desde el día siguiente al de la muerte del causante.

  Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa

 

 

Artículo 43.- Los retirados y pensionados del presente régimen percibirán asignaciones familiares en igualdad de condiciones con el personal policial en actividad.

 

Artículo 44.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia a fijar la escala de haberes mínimos de las prestaciones que se acuerden por aplicación de la presente ley.

 

Artículo 45.- Los aportes y contribuciones fijados en el artículo 4 de la presente ley, se modificarán cuando los cálculos actuariales o estudios económico-financieros así lo aconsejen. Si se considerara inconveniente incrementarlos, el Poder Ejecutivo contribuirá con un fondo adicional con cargo a Rentas Generales, que cubra adecuadamente la insuficiencia de las reservas.

 

TITULO V - Disposiciones Transitorias

 

*Artículo 46.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones a la norma contenida en el artículo 39 de la presente ley, permitiendo el ingreso de personal policial en situación de retiro en la Administración Pública Provincial o Municipal siempre que el mismo obedezca a la necesidad de cubrir cargos que, por su naturaleza, otorguen a quienes lo desempeñen la jerarquía de funcionario. En estos casos la remuneración a percibir por los agentes designados será el setenta y cinco por ciento (75%) de la correspondiente al cargo que ocupen incluidos en la misma los descuentos normales. Los nuevos servicios prestados no serán computados a los efectos del reajuste del haber de retiro.

 Asimismo, también podrá establecer excepciones, afectando personal  policial subalterno en situación de retiro apto en condiciones  psicofísicas, para la implementación de programas específicos de  seguridad, vigilancia y/o capacitación técnica del personal en  actividad, conforme se determine reglamentariamente. La afectación precedente no habilitará la cobertura de cargo presupuestario alguno y los servicios no serán computables como Servicio Activo. Por la  participación en los programas citados se otorgará una compensación  uniforme no remunerativa determinada por el Poder Ejecutivo y no  se le efectuará descuento alguno en su haber de retiro.

 El monto que resulte por ésta excepción, se imputará a la Partida  de Transferencias; y será ejecutable hasta el importe que tenga  factibilidad financiera otorgada por la Subsecretaría de Hacienda  a los efectos de ésta Ley, y en forma previa a la formalización  de cada programa.

  Modificado por: Ley 2.032 de La Pampa Art.1  (B.O. 17-01-2003) SEGUNDO PARRAFO INCORPORADO

 

 

Artículo 47.- Deróganse todas las disposiciones referidas al régimen  previsional policial contenidas en el Decreto-Ley Nro. 517/69, sus  modificatorias las leyes 1147 y 1231 y toda otra disposición que se  oponga a lo establecido en la presente ley.

Deroga a: Decreto Ley 517/69 de La Pampa

 

Artículo 48.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

 

 

 FIRMANTES

 FRAIRE - Walther Dionisio LOSADA.-