LEY  687

FACULTANDO AL PODER EJECUTIVO A ORDENAR POR DECRETO, TEXTOS DE LEYES

 

Sancionada el 06-11-1.975.-

 Promulgada por Decreto 3.479-75 del 17-11-1975.-

Publicada en el BO. 1093 del 27-11-1975.-

 

Complementada por Dictamenes de ALG

 

Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a ordenar por Decreto los textos de las leyes provinciales, dictadas o a dictarse, que hubieren sido modificadas por esta Cámara.-

 

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, en los textos ordenados de las Leyes que realice de acuerdo con lo establecido en el artículo primero, podrá corregir la numeración, así como eliminar el carácter ordinal de la numeración, cuando ello corresponda a la técnica adecuada y a la uniformidad contextual, sin alterar la sustancia de las normas y de las modificaciones dispuestas por esta Cámara[1].-

 

Artículo 3º.- Los textos así ordenados se publicarán en el Boletín Oficial de La Pampa y serán tenidos por auténticos para todos los efectos[2].-

 

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo[3].-

 

 


COMPLEMENTADA POR DICTAMENES DE ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO

 

         - 598/96 (1/10/96): Señor Ministro de la Producción: Atento a la intervención solicitada a fs. 34 con respecto al Proyecto de Decreto para aprobar el Texto Ordenado de la Ley nº 497 obrante, esta Asesoría Letrada de Gobierno manifiesta lo siguiente: 1.- Que por razones de técnica, todo texto ordenado consta del Texto propiamente dicho, del índice de ordenamiento y de supresiones y, si correspondiere, índice de notas de ordenamiento. A través de los referido elementos se completa en debida el origen de cada disposición y en su caso las adecuaciones de numeración y correlación propias del ordenamiento.- A título de ejemplo y de colaboración se adjuntan los modelos de: a) proyecto de Decreto para aprobar el texto ordenado y sus Anexos; b) Anexo II -Indice de Ordenamiento; c) Anexo III -Indice de Disposiciones Excluidas y d) Anexo IV Notas de Ordenamiento.- 2.- Con relación al texto ordenado propiamente, deben numerarse todos los artículos en forma sucesiva, eliminándose los bis y aquellos derogados. Por tal motivo y conforme surge del Indice de ordenamiento adjunto. En tal sentido el artículo 41 bis debe pasar a ser el 42, corriéndose la numeración sucesiva; y con respecto a los artículos derogados 50 y 51 su contenido es completado con el de los artículos subsiguientes.- Asimismo y siguiendo las pautas de técnicas nacionales, deberá suprimirse el carácter de ordinal de la numeración, a partir del artículo 10.- 3.- Como consecuencia de adecuación en la correlación numérica, resultará necesario controlar y establecer correctamente la remisión contenidas en los artículos subsiguientes al 41. De esto se dejará constancia en el Anexo de Notas de Ordenamiento.- En consecuencia, efectuadas las correcciones en la forma precedentemente indicada, podrá requerirse nuevamente intervención de organismo asesor.-

 

         - 319/00 (22/3/00): Ministro de Bienestar Social: Traídas las presentes actuaciones a los fines de emitir opinión acerca del proyecto de decreto agregado a fs 7, esta Asesoría Letrada de Gobierno manifiesta que no hay objeciones legales que formular. No obstante: I) En el VISTO, se debe mencionar la identidad del expediente.- II) Se deben respetar los requisitos formales que integran los decretos reglamentarios, concretamente el refrendo y la publicación respectiva.- III) Con las observaciones mencionadas, el proyecto de decreto se encontrará en condiciones de ser suscripto por las autoridades pertinentes.-

 

         - 322/00 (23/3/00): Sr. Presidente del Instituto de Seguridad Social: En atención a lo requerido a fs. 116, con relación al Proyecto de Decreto obrante a fs. 70/114, esta Asesoría Letrada de Gobierno, manifiesta lo siguiente: I.- Efectuado el control de rigor del ordenamiento, su texto y sus fuentes, se procedió a readecuar parcialmente algunos aspectos del Proyecto, a saber: a) Se han corregido varias remisiones, en los artículos 38, 48, 49, 51 y 75; b) Siguiendo al "Manual de Estilo" de la Procuración del Tesoro de la Nación, se adecúan los números ordinales únicamente hasta el noveno, a partir del mismo en adelante se los identifica como número cardinales; c) La inaplicabilidad del inciso b) del artículo 103, se aclara en Anexo de Notas, pero para evitar confusiones al momento de aplicar el ordenamiento, se propone la omisión del mismo; d) Con respecto a otras disposiciones que han perdido aplicabilidad por el transcurso del tiempo o por ser meramente formales, se mantienen solamente por su valor literal; e) Se reformuló el Anexo II - Índice del Ordenamiento, para mantener una técnica uniforme y adecuada en todo su texto; y f) Se amplió el contenido del Anexo IV - Notas de Ordenamiento, conforme surge del texto que se adjunta, aclarándose algunas cuestiones que no han sido adecuadas por las normas modificatorias de la N.J.F. 1170, pero que tienen su incidencia en el derecho vigente actual.- II.- En consecuencia, de compartirse las readecuaciones sugeridas en la propuesta adjunta, la referida documentación podrá ser elevada a la firma del Señor Gobernador con los recaudos de práctica.-

 

 



[1]  Texto del artículo incorporado por el artículo 35 de la Ley 1691, publicada en el B. O. 2168 del 28-06-1.996.-

[2]  La numeración le corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1691.-

[3]  La numeración le corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 1.691.-