LEY Nº 1.691

 PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

 (ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS),

PARA EL EJERCICIO 1996.

 
Publicada en Sep. B.O. 2168 del 28-06-96.-

Dictada el 27-06-1996.-

 

 

CAPITULO I

DE PRESUPUESTO

 

Artículo 1º.-  Fíjase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESETA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 467.660.598) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), para el Ejercicio 1996, de acuerdo al detalle que figura, en forma consolidada, en Planillas Anexas 1 a 18 y analíticamente, de fs. 45 a 143, en el Anexo que integra la presente Ley.

 

Artículo 2º.-  Estímase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 415.911.832), el Cálculo de Recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en los Cuadros nº 1, 3 y 4 que, anexos, forman parte integrante de la presente Ley:

 

Concepto:                                                                                En Pesos:

 

_Recursos de la Administración Central                                           379.093.232

                                                                                              __________

                                                                                              __________

 

_Corrientes                                                   377.267.505

_De Capital                                                       1.825.727

_Recursos de Organismos Descentralizados                                              36.818.600

                                                                                              __________

                                                                                              __________

_Corrientes                                                     29.942.000

_De Capital                                                       6.876.600

                                                                           TOTAL                   415.911.832

                                                                                              __________

                                                                                              __________

Artículo 3º.-  Establécese como Erogaciones Figurativas y su financiamiento, las que se detallan en Planilla nº 19 que, anexa, forma parte integrante de la presente Ley.

 

A efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que correspondan al Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta por el artículo 13º de la Norma Jurídica de Facto nº 1058.

 

Artículo 4º.-  Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

 

Concepto:                                                                       En Pesos:

_Total de Erogaciones según Planilla Nº 1                                       467.660.598

_Economía por no inversión (Art. 9º)                                                   369.740

_Total Erogaciones netas                                                            467.290.858

_Total Recursos (Art. 2º)                                                            415.911.832

_Financiamiento Neto (Art. 7º)                                                        51.379.026

                                                                                              ___________

                                                                                              ___________

 

Artículo 5º.-  Fíjase en la suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO ($ 1.967.561), el importe correspondiente a las erogaciones para atender amortizaciones de deuda.

 

Artículo 6º.-  Estímase en la suma de  PESOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 53.346.587), el financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro Nº 2 que, anexo, forma parte integrante de la presente Ley:

 

Concepto:                                                                       En Pesos:

 

_Financiamiento de la Administración Central                                   27.890.585

_Financiamiento de Organismos Descentralizados                                      25.456.002

                                                                           TOTAL                   53.346.587

                                                                                              __________

                                                                                              __________

 

Artículo 7º.-  Como consecuencia de lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTISÉIS ($ 51.379.026), conforme al resumen que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro nº 2 que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:

 

Concepto:                                                                       En Pesos:

 

_Administración Central                                                               26.825.168

                                                                                              __________

_Financiamiento (Art. 6º)                       27.890.585

_Amortiz. de la Deuda (Art. 5º)                 1.065.417

_Organismos Descentralizados                                                     24.553.858

                                                                                              __________

_Financiamiento (Art. 6º)                       25.456.002

_Amortiz. de la Deuda (Art. 5º)                     902.144

                                                                  TOTAL                   51.379.026

                                                                                     __________

                                                                                     __________

 

Artículo 8º.-  Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar el superávit resultante de las operaciones de cierre del Ejercicio 1993, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 56º de la Ley nº 3 de Contabilidad, en el ejercicio 1996 y siguientes.

 

Artículo 9º.-  Las Economías por no Inversión que totalizan la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 369.740,00), serán realizadas y efectivizadas al cierre del ejercicio y deberán efectuarse sobre las erogaciones que se financien con recursos sin afectación, siempre que el resultado financiero del Presupuesto arroje déficit y hasta la concurrencia de la suma indicada precedentemente.

 

Artículo 10º.-  Fíjase en 14.189 el número de cargos imputables a las partidas de Personal conforme al detalle del cuadro nº 5 que, anexo, forma parte integrante de la presente Ley.  Así mismo, déjase establecido en 13.066 y 727 los cupos de hora cátedra de Nivel Medio y Terciario No Universitario, respectivamente.

Fíjase en 602 el número de cargos imputables las partidas de Personal afectado a Obras por Administración conforme al detalle del Cuadro nº 6 que, anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Se podrán transferir cargos entre Jurisdicciones o reestructurar dentro de las mismas, con la sola limitación de no incrementar los totales por escalafón previsto en el primer y segundo párrafo del presente artículo.

La limitación dispuesta en el párrafo anterior no operará cuando se trate de transferencia de cargos a los escalafones policial, docente u hospitalario provenientes de cualquiera de los restantes.

 

Artículo 11º.-  Fíjase en 180 el número de cargos para el personal no docente, 775 el número de cargos para personal docente, como asimismo en 10.046 y 1.020 los cupos de hora cátedra de Nivel Medio y Terciario no Universitario respectivamente, a efectos de atender los servicios educativos transferidos a la Provincia en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional nº 24.049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley nº 1460.

Fíjase en 366 el número de cargos docentes y en 5.676 y 310 los cupos de hora cátedra de Nivel Medio y Terciario no Universitario respectivamente, a efectos de la financiación, a través de la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos Educativos Privados transferidos en el marco de la Ley Nacional nº 1460, conforme al detalle del cuadro nº 6 que, anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

 

Artículo 12º.-  Autorízase al Poder Ejecutivo a ingresar a Rentas Generales los remanentes de recursos con afectación específica y Leyes especiales ingresados hasta el 31 de Diciembre de 1994 que no hubieran sido utilizados al 01 de Enero de 1996.

 

CAPITULO II

 

SALARIALES Y PASIVIDADES

 

Artículo 13º.-  Prorrógase 365 días el plazo dispuesto por el artículo 7º del Decreto nº 176/91, ratificado por la Ley nº 1375, a partir de la fecha de finalización de la prórroga dispuesta por Ley nº 1.607.

 

Artículo 14º.-  Ratifícanse los Decretos Nros.  2742/94, 2349/95, 116/95, 304/95 y 89/96.

 

Artículo 15º.-  Suspéndese el artículo 9º de la Ley nº 787, manteniéndose como cupo máximo de pensiones, el monto asignado por la presente Ley.

 

Artículo 16º.-  Sustitúyese el 2do. Párrafo del artículo 74º de la Ley nº 643 –redacción dada por la Ley nº 1200- por el siguiente texto:

“El importe de este Adicional será equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación de la Categoría que se desempeña, y será efectivizado conjuntamente con ésta.  No obstante, el porcentaje podrá elevarse hasta el “CUARENTA POR CIENTO (40%), mediante decisión fundada, en los casos de agentes que se desempeñen como Jefe de Despacho de Ministerio y de Asesoría Letrada”.

 

Artículo 17º.-  Establécese que para el monto resultante por liquidación de Horas Cátedra, determinadas por el artículo 60º de la Ley nº 1279, y por el artículo 28º de la N.J.F. nº 1034, regirá lo dispuesto por el 2do. Párrafo del artículo 43º de la Ley nº 1279.

 

Artículo 18º.-  Sustitúyese, con vigencia a partir de la promulgación de la presente, el artículo 103º de la Ley nº 1675, por el siguiente:

“Artículo 103º.-  Para ser Prosecretario, se requiere preferentemente el título de abogado”.

 

Artículo 19º.-  Determínase que por el ejercicio del cargo de Juez de Paz, se percibirá una bonificación especial, cuando su desempeño corresponda a un Juzgado de una población superior a CUARENTA MIL (40.000) habitantes.  Su importe será fijado por el Poder Ejecutivo, no pudiendo exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la Asignación de la Categoría correspondiente a su cargo.

 

Artículo 20º.-  En los casos en que para ejercer cargos de funcionarios públicos, en el ámbito presupuestario o del Poder Ejecutivo, sea requisito poseer título de estudios superior y siempre que el funcionario no tenga derecho a percibir honorarios del Estado o de terceros con motivo del desempeño de sus funciones, tendrá derecho a percibir el adicional a que se refiere el artículo 59º de la Ley nº 643, o el que establezca el régimen que lo sustituya.

 

CAPITULO III

PREVISIONALES

 

Artículo 21º.-  Modifícase, con vigencia a partir del 1º de enero de 1996, la Norma Jurídica de Facto nº 1170, texto según la Ley nº 1671, de la siguiente manera:

a)    Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9º.-  La remuneración del Presidente la fijará el presupuesto del I.S.S., no pudiendo exceder a la de Ministro del Poder Ejecutivo.  El cargo de Presidente será incompatible con el desempeño de otro cargo en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, salvo el ejercicio de la docencia.

El Vicepresidente y los Vocales se desempeñarán en forma honoraria y sólo podrán percibir la suma mensual que fije dicho presupuesto en concepto de reintegro de gastos, no sujetos a rendición.

Será compatible el desempeño de los cargos de Vicepresidente y de Vocal y la percepción de reintegro de gastos, con el desempeño de otras tareas públicas o privadas y  sus respectivas remuneraciones”.

b)   Reemplázase el inciso h) del artículo 10º  por el siguiente:

“h)  Nombrar, promover y remover al personal jerarquizado y personal subalterno, con sujeción a las disposiciones del Estatuto que se dicte.  El Estatuto preverá la estabilidad de los jerarquizados y en forma  restrictiva las causales de su pérdida con la correspondiente compensación dineraria”.

c)    En el artículo 17º:

1)    Reemplázase la expresión:  “Las disponibilidades excedentes deberán invertirse previa resolución del Directorio”:, por la siguiente:  “Las disponibilidades excedentes deberán invertirse previa resolución del Directorio, en:”

2)    En el inciso a), entre las palabras “prendarias” y “personales”, sustitúyese la expresión “y” por la expresión “o”;

3)    En el inciso b) reemplázase la palabra “créditos” por la palabra “depósitos”;

d)    Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18º, por el siguiente texto:  “Las sumas que correspondan al I.S.S. por cualquier concepto, deberán ser depositadas en el Banco de La Pampa o en la tesorería del Organismo, por las reparticiones liquidadoras, dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes siguiente al que corresponda la liquidación.  Los importes correspondientes a liquidaciones complementarias, podrán depositarse dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes siguiente al de liquidación.  Tales entes remitirán al I.S.S., dentro del mismo plazo, el respectivo comprobante con una copia fiel de la planilla de liquidación de haberes, o un listado de datos necesarios, mediante planilla o soporte magnético, que establezca el I.S.S. bajo la responsabilidad personal de quienes deban cumplir esta obligación”;

e)    Incorpórase como último párrafo del artículo 18º, el siguiente texto:  “En el caso de pago mediante retención de la coparticipación de impuestos a las Municipalidades y Comisiones de Fomento y Entidades  Autárquicas; prevista en el artículo 17º del texto ordenado de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, aprobado por el artículo 1º del Decreto nº 2806/92, se considerarán pagados en término los importes que ingresen hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda la liquidación.  Si, retenida toda la coparticipación a partir de la segunda semana, la misma no cubriera los importes informados por el I.S.S., se tomará como pagado en término lo ingresado en la primera semana del mes siguiente.  Los importes pendientes de cancelación mediante este procedimiento, serán cobrados por el I.S.S. directamente al empleador”;

f)     Sustitúyese el artículo 24º por el siguiente: 

“Artículo 24º.-  Se considerará remuneración a los fines de la presente Ley, todo ingreso habitual y regular que percibiere el afiliado con motivo de su relación de dependencia; por servicios ordinarios o extraordinarios, tales como: sueldo, sueldo anual complementario, adicionales, gastos de representación, reintegro de gastos no sujetos a rendición y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne”;

g)    Incorpórase como inciso g) al artículo 25º el siguiente:

“g)  Las sumas que se abonen en concepto de horas extras, premio estímulo, asistencia perfecta o guardias médicas”;

h)    En el segundo párrafo del artículo 34º, reemplázase el primer punto:  “Las multas a que se refiere el inciso g) se aplicarán ante cada incumplimiento de las obligaciones enumeradas en los incisos a), b) y g) del artículo 26º y consistirán en un importe, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración de la Categoría 16 de la Ley nº 643 o la que la sustituya”, por el siguiente texto: “Las multas a que se refiere el inciso g) se aplicarán a partir del 1º de enero de 1997, ante cada incumplimiento de las obligaciones enumeradas en los incisos a), b) y g) del artículo 26º y consistirán en un importe equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración de la Categoría 16 de la Ley nº 643 o la que la sustituya”;

i)     El último párrafo del artículo 34º, pasa a integrar el párrafo anterior del mismo artículo como punto seguido, incorpóranse, entre las palabras “pudiendo” e “incluirlas”, la expresión: “con acuerdo del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos”;

j)     Reemplázase el inciso e) del artículo 34º por el siguiente:

“e)  Contribución a cargo de los beneficiarios del Servicio de Previsión Social que obtuvieron y obtengan su benenficio por aplicación de normas que se modifican o derogan a partir del 1º de enero de 1996 o por cualquier otra norma que hubiera regido con anterioridad, con excepción de los otorgados por las Leyes nº 883 y 1037.  Esta contribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999”;

k)    Sustitúyese  el segundo párrafo del artículo 35º, por el siguiente:  “Los afiliados que perciban remuneraciones inferiores a la que corresponda por la Categoría 16 de la Ley nº 643, o la que la sustituya, para tener derecho al haber mínimo a que se refiere el artículo 84º, podrán optar por efectuar un aporte complementario equivalente a la diferencia entre lo que corresponda por aporte y contribución patronal aplicado a su remuneración y lo que correspondería liquidando aportes y contribuciones sobre la remuneración correspondiente a la mencionada Categoría 16”;

l)     En el inciso d) del artículo 73º, reemplázase la expresión:  “salvo cuando en razón del plaso de duración de ésta no resultará posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo”, por la expresión: “y; en caso de fallecimiento, el saldo será dado por cancelado”;

m)  En el cuarto párrafo del artículo 76º, sustitúyese la palabra “último” por la palabra “segundo”;

n)    En el último párrafo del artículo 77º, a continuación de la palabra “aportes”, reemplázase la coma por la conjunción “y”;

o)   En el artículo 84º, sustitúyese la expresión: “El haber mínimo de las prestaciones no será inferior al SETENTA POR CIENTO (70%)”, por la expresión:  “El haber mínimo de las prestaciones no será inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)”;

p)   En el artículo 100º, a continuación de la palabra “prestación”, reemplázanse por una como las letras “y” y “a”, e incorpórase la conjunción “y” entre las palabras “beneficios” y “prescriptibilidad”;

q)    Sustitúyese el artículo 102º, por el siguiente:

“Artículo 102º.-  Toda vez que el I.S.S. deba formular algún cargo por aportes y/o contribuciones, afectuará el cálculo sobre la base de las remuneraciones vigentes a la fecha de formulación.  El importe resultante deberá ser cancelado previo al otorgamiento de los beneficios a que se refiere el artículo 48º”;

r)     Sustitúyese el artículo 103º, por el siguiente:

“Artículo 103º.-  Los jubilados que con anterioridad al 1º de enero de 1996 se hubiesen reintegrado a la actividad y, existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de aquella, no hubieran hecho la denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, como también de multas, si denunciaran por escrito esa situación ante el I.S.S. en el plazo que establezca la reglamentación.

Lo dispuesto precedentemente es también aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término y a toda situación de infracción a las normas sobre incompatibilidad que de cualquier otro modo se hubiera exteriorizado, o se exteriorice dentro del plazo que fije la reglamentación.

La exención acordada se aplicará de oficio a los casos ya resueltos o en trámite, no alcanzando a los aportes y contribuciones, y sus recargos, correspondientes a las remuneraciones percibidas en la actividad en relación de dependencia a la que se hubiera reintegrado el jubilado.

Los beneficiarios que, como consecuencia de errores imputables exclusivamente al I.S.S. producidos con anterioridad al 01-01-96, hubieren percibido sumas en exceso, quedarán también exentos de la obligación de reintegrar las mismas, con los alcances de las disposiciones del presente artículo.

Lo dispuesto en este artículo no dará derecho a la repetición de sumas ya percibidas o retenidas por el I.S.S. como consecuencia de las infracciones o excesos a que se refiere el mismo”.

 

Artículo 22º.- Modifícase la Ley nº 1671, de la siguiente manera:

a)    En el artículo 5º, reemplázase la expresión “artículo 2º”, por “artículo 3º” y la expresión “sesenta (60) días”, por “trescientos sesenta y seis (366) días”;

b)   En el artículo 8º, reemplázase la expresión “artículo 1º, por “artículo 2º”;

c)    Sustitúyese el artículo 10º, por el siguiente:

“Artículo 10º.-  La transformación de los beneficios acordados por Leyes nº 883 y 1037 en jubilación ordinaria, se llevará a cabo en oportunidad de cumplirse los requisitos para la obtención de esta última, vigentes al momento de la transformación, aplicándose las mismas para la determinación del haber, considerando a este fin los diez (10) años inmediatos anteriores al cese en actividad.  Si de la aplicación de éstas, el haber resultare inferior al que percibía el beneficiario antes de la transformación, no se modificará el haber”;

d)    En el artículo 12º, reemplázase la expresión “artículo 1º”, por “artículo 2º”.

 

Artículo 23º.-  Derógase el artículo 166º de la Ley nº 1124, redacción dada por la Ley nº 1672.

 

Artículo 24º.-  Incorpórase con vigencia a partir de la publicación de la presente Ley, como segundo párrafo del artículo 94º de la Ley nº 643, el siguiente texto:  “No se considerará renta la cuota parte de pensión de quienes sean copartícipes de este beneficio”.

 

Artículo 25º.-  A los efectos de la aplicación del último párrafo del artículo 81º de la N.J.F. nº 1170 (t.o. 1990), según texto introducido por el artículo 2º de la Ley nº 1671, la modificación efectuada por el artículo 18º de la presente, a la Ley nº 1675, se considerará con vigencia al 15 de diciembre de 1995.  El haber resultante de la aplicación de este artículo a las prestaciones otorgadas en función del cargo de Prosecretario del Poder Judicial, se liquidarán a partir del mes siguiente al de promulgación de la presente, no formulándose cargo por haberes percibidos en función de las disposiciones legales que se modifican.

 

CAPITULO IV

 

DE FINANCIAMIENTO Y VARIOS

 

Artículo 26º.-  Derógase de la escala de funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial el cargo de “Delegado COIRCO”.

 

Artículo 27º.-  Establécese que el artículo 4º de la Ley Nº 1572 comprende a todo el ámbito de la Administración Pública Provincial, y dentro de los cupos de cargos establecidos por la presente Ley.

 

Artículo 28º.-  Todo acto administrativo en el ámbito de la Administración Pública Provincial, que implique compromiso de ejercicios futuros, deberá contar con la factibilidad financiera otorgada por la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

 

Artículo 29º.-  Establécese que para participar en licitaciones, en el ámbito de la Administración Pública Provincial, los oferentes deberán adjuntar certificación, extendida por la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa, que acredite cumplimiento fiscal, según se reglamente.

 

Artículo 30º.-  Determínase que la relación funcional de la Dirección Provincial de Vialidad con el Poder Ejecutivo Provincial, se canalizará por la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos.

 

Artículo 31º.-  Establécese que el financiamiento del Pacto Federal Educativo aprobado por Ley Nº 1645, quedará supeditado al cumplimiento de las transferencias de fondos por parte del Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Educación.

 

Artículo 32º.-  Establécese que, a partir del 1º de enero de 1996, las sustancias minerales extraídas en las canteras ubicadas en terrenos de dominio fiscal, están exentas del pago de las regalías mineras normadas por la Ley Nº 1602.

 

Artículo 33º.-   Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar pagos correspondientes a juicios a través de planes de financiación.

 

Artículo 34º.-  Determínase, que los artículos 17º, 19º, 20º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º y 33º de la presente Ley, integrarán la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto.

El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto debiendo efectuar las adecuaciones de numeración, redacción y correlación de artículo que resulten necesarias.

 

Artículo 35º.-  Incorpórase como artículo 2º de la Ley Nº 687, el siguiente:

         “Artículo 2º.-  El Poder Ejecutivo, en los textos ordenados de las Leyes que realice de acuerdo con lo establecido en el artículo primero podrá corregir la numeración del articulado y, concordantemente, las remisiones, así como eliminar el carácter ordinal de la numeración cuando ello corresponda a la técnica adecuada y a la uniformidad contextual, sin alterar la sustancia de las normas y de las modificaciones dispuestas por esta Cámara.”.

Artículo 36º.-  Los actuales artículo 2º y 3º de la Ley Nº 687 pasan a ser 3º y 4º, respectivamente.

 

Artículo 37º.-  Incorpórase como inciso i) del artículo 4º de la Ley Nº 1420, el siguiente texto:

“i)  La contratación directa de servicios profesionales, que tengan como único objeto la realización de guardias activas, que no puedan ser cubiertas por profesionales dependientes de la Subsecretaría de Salud.

         El importe que se pagará como honorarios por guardias, será equiparado al establecido para el personal dependiente de la Subsecretaría de Salud.

         Las guardias que se atiendan por contratación directa, se computarán dentro del cupo máximo establecido por el Poder Ejecutivo para el personal profesional de su dependencia.”.

 

Artículo 38º.-  Incorpórase como apartado j) al subinciso 5 del inciso c) del artículo 34º de la Ley Nº 3, redacción dada por la N.J.F. Nº 930, el siguiente texto:

         “j)  se contrataran servicios de profesionales de la salud ajenos al sistema, que tengan por único objeto la realización de guardias activas, con las limitaciones establecidas en el inciso i) del artículo 4º de la Ley Nº 1420.”.

 

Artículo 39º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.-

 

Dr. Manuel Justo Baladrón, Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa; Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 3532/96.-

 

Santa Rosa, 27 de Junio de 1996

 

POR TANTO:

 

Téngase por Ley de la Provincia.  Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

Decreto nº 1030.

 

Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de La Pampa.  C.P.N. Ernesto Osvaldo Franco, Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

Asesoría Letrada de Gobierno: 27 de Junio de 1996.

Registrada la presente Ley, bajo el número Un mil seiscientos noventa y uno (1691).

Dr. Pablo Luis Langlois, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.