Ley N° 3218

Creando el “Fondo Solidario para la Emergencia Sanitaria”.1

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep. Del B.O. 3408 del 03-04-20.-

Promulgada: 02-04-20.-

Sancionada:02-04-20.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

Título I Del Fondo Solidario Para La Emergencia Sanitaria

 

Artículo 1º: Créase el “Fondo Solidario para la Emergencia Sanitaria” que se integrará con el aporte solidario de todos los Funcionarios Públicos del Poder Ejecutivo Provincial, incluyendo entes descentralizados y autárquicos. Los fondos serán depositados en una cuenta oficial especial del Banco de La Pampa S.E.M. a crearse al efecto, y tendrá como destino las partidas específicas destinadas a la adquisición de insumos hospitalarios del presupuesto vigente.

Artículo 2º: El “Fondo Solidario para la Emergencia Sanitaria” tendrá vigencia mientras rija el Estado de Máxima Alerta Sanitaria establecido por Ley 3214, facultándose al Poder Ejecutivo a disponer su prolongación en el tiempo, de conformidad con el mérito que realice del estado de situación que lo justificó.

Artículo 3º: El Poder Ejecutivo definirá la metodología de implementación por medio de la cual se realizarán los aportes de los funcionarios públicos que estén bajo su dependencia, durante el lapso de vigencia del mismo.

Artículo 4º: La cuenta bancaria creada por el artículo 1º tendrá la intervención que corresponde a las cuentas oficiales, respecto del Tribunal de Cuentas Provincial, de la Contaduría General y de la Tesorería General de la Provincia.

Artículo 5º: Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial, a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, a las Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Mayoría Estatal, Sociedades de Economía Mixta con mayoría accionaria del Estado Provincial, y a los Organismos de la Constitución a adherir al presente Título. En tal caso, los Titulares de los respectivos Poderes definirán la metodología de implementación por medio de la cual se realizarán los aportes de los funcionarios públicos que estén bajo su dependencia, durante el lapso de vigencia dispuesto por el artículo 2º de la presente.

Artículo 6º: Invítase a las empresas y sociedades privadas, entidades intermedias, asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales, fundaciones, entes públicos no estatales, entidades intermedias, Legisladores Nacionales por la Provincia y demás personas humanas y jurídicas a realizar aportes solidarios al “Fondo Solidario para la Emergencia Sanitaria”.

TÍTULO II

DEL APORTE NECESARIO DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUD AL ESTADO DE MÁXIMA ALERTA SANITARIA Y DE EMERGENCIA SANITARIA

 

Artículo 7º: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a abonar en forma directa los montos destinados a solventar los costos laborales de los empleadores, insumos y todos los demás gastos necesarios y pertinentes destinados al funcionamiento de los bienes o cosas muebles o inmuebles, o de las universalidades determinadas a esos fines, en caso que la Autoridad Administrativa haga uso del instituto de la Ocupación Temporánea Anormal prevista en el “TÍTULO XI” de la N.J.F. Nº 908 (arts. 66 a 69, sig. y conc.) para atender situaciones inmediatas y urgentes generadas por el Estado de Máxima Alerta Sanitaria y de Emergencia Sanitaria establecidos por Ley  3214 y D.N.U. Nº 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional. Los pagos deberán efectuarse en acuerdo de Ministros.

Artículo 8º: Facúltase al Poder Ejecutivo a coordinar la reorganización y funcionamiento del sector privado de salud y de otros sectores privados no vinculados a la salud, con el objeto de que las camas, los recursos humanos y los elementos que pudieran contribuir a la contención y mitigación de la pandemia del COVID-19 estén a disposición para su utilización mientras dure la misma.

Asimismo, se lo faculta a convocar a empleados y funcionarios públicos de los tres Poderes del Estado, profesionales y trabajadores de la salud en general que no estén bajo la dependencia del sistema de salud pública o privada.

TÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA COMO AGENTE DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (M.E.M.)

Artículo 9º: Habilítase a la Administración Provincial de Energía, mientras se encuentre vigente el Estado de Máxima Alerta Sanitaria establecido por Ley  3214, a disponer formas y plazos de pago distintos a los previstos en las Resoluciones ex - SEE N° 61/92 y 53/92 Secretaría de Energía y/o las que fueren aplicables en su carácter de agente del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.). Previamente deberá darse intervención y conocimiento a la Contaduría General de la Provincia.

La presente habilitación tendrá vigencia mientras rija el Estado de Máxima Alerta Sanitaria establecido por Ley  3214. El Poder Ejecutivo podrá disponer su prolongación en el tiempo, de conformidad con el mérito que realice del estado de situación que lo justificó.

Artículo 10: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer formas y modos de cancelación extraordinarias de pago de servicios de energía eléctrica, teniendo en cuenta consumos mínimos, y a disponer las compensaciones que considere pertinente.

TÍTULO IV

DE LOS COSTOS MÍNIMOS OPERATIVOS EN LAS CONTRATACIONES

 

Artículo 11: Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar costos mínimos operativos en las contrataciones de servicios vinculadas a salud y educación que se rigen por el Decreto Acuerdo Nº 470/73 y sus modificatorias para atender situaciones generadas por el Estado de Máxima Alerta Sanitaria y de Emergencia Sanitaria establecidos por Ley  3214 y D.N.U. Nº 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional. Los pagos deberán efectuarse en acuerdo de Ministros. La reglamentación determinará las actividades alcanzadas y la forma y modo de su implementación.

TÍTULO V

DE LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS RELATIVAS A LAS PERSONAS AFECTADAS AL SISTEMA DE SALUD

 

Artículo 12: Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar estudiantes de tercer (3º) y cuarto (4º) año de la carrera de Licenciatura en Enfermería de la Universidad Nacional de La Pampa y a estudiantes de segundo (2º) y tercer (3º) año de la carrera Técnico Superior en Enfermería del Instituto Visión Tecnológica, en el marco del Estado de Máxima Alerta Sanitaria y de Emergencia Sanitaria establecidos por Ley  3214 y D.N.U. Nº 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional.

Las personas que fueran contratadas percibirán como contraprestación de sus servicios una suma de dinero de carácter no remunerativo que será establecida por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el horario y tareas asignadas por el Ministerio de Salud.

La vinculación podrá formalizarse mediante el sistema de pasantías aprobado mediante la Ley 2497, o mediante otro u otros convenios de pasantías que el Poder Ejecutivo considere necesarios y convenientes instrumentar a esos fines.

Artículo 13: Las contrataciones que se autorizan mediante el artículo anterior no generarán vínculo de dependencia o relación jurídica laboral o estatutaria con el Estado Provincial, y finalizarán una vez cesado el estado de Máxima Alerta Sanitaria y la Emergencia Pública en Materia Sanitaria allí referidas.

Artículo 14: Autorízase al Poder Ejecutivo en forma excepcional y temporaria, a la contratación y el ejercicio de profesionales y técnicos de salud titulados en el extranjero, cuyo título no esté revalidado en la República Argentina.

TÍTULO VI

DE LAS MEDIDAS RELATIVAS A LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS EDUCATIVOS ALTERNATIVOS

 

Artículo 15: Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar, mientras dure el Estado de Máxima Alerta Sanitaria y de Emergencia Sanitaria establecidos por Ley  3214 y D.N.U. Nº 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, sistemas de educación alternativos virtuales, a distancia, o mediante distintos soportes, propendiendo la vinculación y acompañamiento entre los equipos de docentes, estudiantes, familias y comunidades. El Ministerio de Educación dictará las normas pertinentes a los fines de que la implementación de los sistemas alcance la mayor parte del alumnado.

TÍTULO VII

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 16: Facúltase al Poder Ejecutivo a crear o sustituir temporalmente, mientras dure el Estado de Máxima Alerta Sanitaria y de Emergencia Sanitaria establecidos por Ley 3214 y D.N.U. Nº 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, aquellos mecanismos de participación ciudadana que impliquen asistencia presencial por otros que, a los mismos fines, resulten concordantes con la situación de emergencia sanitaria prevista en la presente norma.

TÍTULO VIII

DE LAS OBRAS PÚBLICAS

Artículo 17: Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender, interrumpir o ampliar los plazos de las obras públicas en ejecución o de aquellas aún no iniciadas pero que se encuentren con contratos de obra formalizados enmarcadas en la Ley General de Obras Públicas 38; ello, mientras dure el Estado de Máxima Alerta Sanitaria y de Emergencia Sanitaria establecidos por Ley  3214 y D.N.U. Nº 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, y más allá de dicho lapso en tanto sus consecuencias imposibiliten la ejecución en tiempo y forma de las obligaciones contractuales.

La facultad incluye ampliación o reducción de obra, como asimismo la ejecución de trabajos adicionales, complementarios o imprevistos.

 

TÍTULO IX

DEL RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL DE EMERGENCIA Y DE LAS HABILITACIONES PRESUPUESTARIAS

Artículo 18: Créase el Régimen de Crédito Fiscal de Emergencia destinado a la cancelación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos cuya aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General de Rentas de la provincia de La Pampa, el que tendrá vigencia mientras dure el Estado de Máxima Alerta Sanitaria y de Emergencia Sanitaria establecidos por Ley 3214 y D.N.U. Nº 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 19: Serán beneficiarios del presente Régimen los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que desarrollen actividades exclusivamente en la provincia de La Pampa (Obligados Directos) afectados por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nacional N° 297/2020 y sus complementarios.

Artículo 20: Facúltase al Poder Ejecutivo a definir las actividades alcanzadas, teniendo en consideración los efectos en el desarrollo o práctica de las mismas, derivados de las medidas adoptadas en los distintos niveles de gobierno para mitigar la propagación y las consecuencias de la pandemia provocada por el coronavirus COVID-19.

Artículo 21: Establécese para el ejercicio fiscal 2020 un cupo fiscal de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) para ser asignado al otorgamiento de los créditos fiscales instituidos en el artículo 18 de la presente Ley, el cual será descontado del producido del gravamen determinado. El cupo antes definido podrá ser incrementado por el Poder Ejecutivo Provincial hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%), dando cuenta a la Cámara de Diputados en un plazo máximo de SESENTA (60) días.

Artículo 22: Facúltase al Poder Ejecutivo de la provincia de la Pampa a establecer la modalidad de recupero del Crédito Fiscal creado por la presente, atendiendo a la capacidad contributiva de los beneficiarios y las del sector de actividad en el cual se desempeñan.

Artículo 23: La Dirección General de Rentas será la Autoridad de Aplicación a los fines de determinar la modalidad de otorgamiento e instrumentación del Crédito Fiscal creado por el artículo 18, encontrándose facultada a tal efecto para dictar normas aclaratorias e interpretativas respecto de la presente. A los efectos de la designación del beneficiario y de la asignación de los montos de crédito fiscal, el organismo deberá considerar exclusivamente la información aportada por el propio contribuyente en sus declaraciones juradas.

Artículo 24: El crédito fiscal y su instrumentación, no estarán alcanzados por ningún impuesto provincial presente o a crearse.

Artículo 25: El Poder Ejecutivo deberá establecer los mecanismos necesarios para que los efectos financieros que se generen por la aplicación de la presente no afecten la distribución establecida en la Ley 1065 y sus modificatorias, que establece un Régimen de Coparticipación entre la Provincia y las Municipalidades y Comisiones de Fomento.

Artículo 26: Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer reestructuraciones entre partidas de gastos, cualquiera sea el origen de su financiamiento, dentro del monto total de erogaciones fijado en la Ley 3211 de Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), para el Ejercicio 2020 y sus modificatorias, con la excepción de las partidas destinadas a atender la coparticipación municipal; siempre que sean necesarias para la atención de las erogaciones que surjan en virtud de la Declaración de MÁXIMA ALERTA SANITARIA dispuesta por Decreto Nº 521/20, y de la adhesión a la AMPLIACIÓN DE LA EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA SANITARIA NACIONAL dispuesta por Decreto Nº 522/20, ratificados por Ley  3214.

Déjase establecido que durante el tiempo que dure el Estado de Máxima Alerta Sanitaria tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, en cuanto podrán reestructurarse partidas de erogaciones de capital a partidas de erogaciones corrientes.

Artículo 27: Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar las medidas que sean necesarias para priorizar los pagos que debe efectuar la Provincia, a fin de garantizar el funcionamiento de las instituciones provinciales teniendo en cuenta la situación de Emergencia Sanitaria.

TÍTULO X

DE LA APROBACIÓN DEL CONVENIO CON EL C.F.I. Y DE LA ADHESIÓN AL D.N.U. Nº 311/2020

Artículo 28: Apruébase el “CONVENIO – PROVINCIA DE LA PAMPA – CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES”, celebrado el día 23 de marzo de 2020 que, como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 29: Increméntase en la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2020, establecido por el artículo 1º de la Ley  3211 y sus modificatorias, de acuerdo al Anexo III de la presente Ley.

Artículo 30: Increméntase en la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) el total del cálculo de recursos destinados a atender erogaciones a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a la distribución que se indica en el Anexo II de la presente Ley, incrementándose en consecuencia el monto estimado del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2020, por el artículo 2º de la Ley  3211  y sus modificatorias.

Artículo 31: Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar todos los mecanismos necesarios para ejecutar el Convenio que se ratifica por el artículo 28.

Artículo 32: Adhiérese la provincia de La Pampa, en lo que fuere pertinente, al Decreto de Necesidad y Urgencia DECNU-2020-311-APN-PTE del Gobierno Nacional, referido a la abstención de corte de Servicios en caso de mora o falta de pago.

Artículo 33: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa a los dos días del mes de abril de dos mil veinte.

REGISTRADA BAJO EL N° 3218

Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

EXPEDIENTE N° 4240/20

SANTA ROSA, 2 ABR. 2020

POR TANTO: Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

DECRETO N° 662/20

Sergio Raúl ZILIOTTO, Gobernador de La Pampa – Abog. Daniel Pablo BENSUSAN, Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos.

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 2 ABR. 2020 Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO (3218). José Alejandro VANINI, Secretario General de la Gobernación

1 Nota: Título dado por el Digesto.