LEY Nº 1.065

ESTABLECIENDO EL SISTEMA DE COPARTICIPACION A MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO.

(T.O. Decreto 4683-2023)

 

NORMAS DE REFERENCIA

Estado de la Norma: VIGENTE.-

Última modificación: Ley Nº3556.-

Ultima modificación Ley 2460 (B.O. 2822 del 09-01-2009).-

Publicada en B.O. 1.747 del 10-06-1.988.-

Dictada el 26-05-1988.-

 

Artículo 1°.- Establécese, a partir del 1 de abril de 1988, el sistema de Coparticipación a Municipalidades y Comisiones de Fomento, el que regirá de acuerdo a las previsiones de la presente Ley.

 

Artículo 2°.- La masa de fondos a distribuir estará integrada por los siguientes conceptos:

a) El producido de la recaudación de todos los impuestos provinciales, excepto aquellos que tengan afectación específica dispuesta por Ley;

b) El 51% del producido que recibe la Provincia;

1) Del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el que lo sustituya;

2) De los Aportes no reintegrables del Tesoro Nacional sin afectación a destino específico (de libre disponibilidad).

3) Del impuesto sobre intereses y ajustes en depósitos a plazo fijo establecido por la Ley Nacional 23658 (Titulo IV);

4) De los impuestos sobre los cigarrillos y adicionales de emergencia sobre depósitos a plazo fijo y sobre la transferencia de títulos públicos establecido por Ley Nacional 23665.-

 

Artículo 3°.- La distribución de lo recaudado por los conceptos previstos en el artículo anterior, se efectuará de la siguiente manera:

a) El 79% en forma automática para la Provincia;

b) El 18% en forma automática para el conjunto de municipios;

c) El 2% para el Fondo de Desarrollo Comunal de acuerdo a lo previsto en el capítulo III (Art. 13, 14 y 15) de la presente Ley;

d) El 1% para el Fondo de Aportes del Tesoro Provincial a Municipios conforme lo previsto en el capítulo IV (Artículos 16 y 17) de la presente Ley.

Artículo 4°.- La distribución entre las Municipalidades y Comisiones de Fomento, del monto que resulte por aplicación del inciso b) del artículo 3°, se calculará de acuerdo a los siguientes puntos:

 

1.- En primer lugar, se determinarán los Índices Repartidores (IR(n)) para el año n, de acuerdo con el siguiente criterio:

a) El CINCO POR CIENTO (5%) por partes iguales;

b) El VEINTE POR CIENTO (20%) sobre la base de la población de cada una con respecto al total de la Provincia;

c) El VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) sobre la base de los Recursos Propios Tributarios percibidos por cada una con respecto al total de ellas;

d) El ONCE POR CIENTO (11%) sobre la base de los Recursos Propios No Tributarios percibidos por cada una con respecto al total de ellas;

e) El VEINTE POR CIENTO (20%) en función de lo que cada Municipalidad y Comisión de Fomento participe en el total devengado del Impuesto a los Vehículos en el período comprendido entre 1 de julio del año n-2 y el 30 de junio del año n-1;

f) El QUINCE POR CIENTO (15%) en función de las valuaciones fiscales del Impuesto Inmobiliario que correspondan a cada Municipalidad y Comisión de Fomento respecto del total de las valuaciones fiscales de la Provincia, determinadas al 30 de junio del año n-1.

Donde:

n: el año en que se aplicarán los Índices Repartidores Definitivos.

n-1: el año inmediato anterior al año que se aplicarán los Índices Repartidores Definitivos.

n-2: el segundo año inmediato anterior al año en que se aplicarán los Índices Repartidores Definitivos.

 

2.- En segundo lugar, se procederá al cálculo de los Índices Repartidores Definitivos (IRD n) para cada Municipalidad y Comisión de Fomento, conforme a la siguiente fórmula: IRD n = (IR (n-2) + IR (n-1) + IR (n)) / 3

Donde:

IRD n = Índice Repartidor Definitivo correspondiente a cada Municipalidad o Comisión de Fomento que se aplicará en el año n.

IR (…) = Índice Repartidor correspondiente a cada Municipalidad y Comisión de Fomento del período

indicado en el subíndice correspondiente, conforme al criterio establecido en el punto 1 del presente artículo.

 

Artículo 5°.- Los datos de base a que se refieren los incisos b), e) y f) del punto 1 del artículo 4º, deberán ser suministrados por los organismos pertinentes del Estado Provincial.

Los datos de base referidos en los incisos c) y d) del punto 1 del artículo 4º, deben ser remitidos por las Municipalidades y Comisiones de Fomento al organismo que el Poder Ejecutivo Provincial designe, hasta el 15 de octubre del año n-1. Dichos datos serán reflejados en el informe “Rendición de Ingresos de los Recursos – Ley de Coparticipación” e incluirá los Recursos Propios Tributarios y los Recursos Propios No Tributarios percibidos en el período comprendido entre el 1 de julio del año n-2 y el 30 de junio del año n-1. El informe debe cumplir con las siguientes condiciones:

1. Contar con la firma del Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento, según corresponda, y del Secretario o Director del área financiera;

2. Haber sido confeccionado de acuerdo al clasificador establecido en el artículo 4° quáter de la presente Ley;

3. Haber sido remitido al Organismo de Control correspondiente: Concejo Deliberante o Tribunal de Cuentas según corresponda, a los efectos de tomar conocimiento;

4. Anexar al mencionado informe, el resumen bancario del mismo período.

 

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá considerar a los efectos de aplicar el criterio establecido en los incisos c) y d) del punto 1 del artículo 4º de la presente Ley, los importes declarados en el informe “Rendición de Ingresos de los Recursos – Ley de Coparticipación”.

Por el contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Ley cuando acaezca alguna de las siguientes situaciones:

a. Las Municipalidades y Comisiones de Fomento no presenten el Informe ante el organismo que el Poder Ejecutivo Provincial designe.

b. El informe presentado no cuente con la toma de conocimiento del Organismo de Control correspondiente.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial elaborará y readecuará un clasificador de recursos unificado bajo el cual las Municipalidades y Comisiones de Fomento presentarán la información que establecen los incisos c) y d) del punto 1 del artículo 4° de la presente Ley.

A los efectos de esta ley se considerarán Recursos Propios Tributarios:

a) las tasas;

b) las contribuciones de mejoras y las contribuciones especiales;

c) los tributos que eventualmente se establecieran, siempre que estos últimos no se opongan a la presente ley, a la Ley Provincial Nº 1597 y sus modificatorias, o entren en pugna con las disposiciones de la Ley Nacional N° 23.548 y sus modificatorias o el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que lo sustituya;

d) Las guías y aquellos tributos que eventualmente se establezcan a nivel provincial cuya

percepción y distribución se realice en forma exclusiva a nivel de las Municipalidades y Comisiones de Fomento;

e) Las multas y accesorios derivados de los recursos mencionados en los incisos anteriores.

 

Artículo 8°.- Cuando no hubiere sido posible obtener alguno o algunos de los datos que sirven de base para el cálculo de los Índices Repartidores Definitivos a que se refiere el artículo 4º se tomará, respecto del o los datos faltantes, el promedio de los últimos 5 años.

 

Artículo 9°.- Los Índices Repartidores Definitivos serán aprobados por el Poder Ejecutivo antes del 15 de noviembre del año n-1 y publicados de manera inmediata. A partir de la publicación, las Municipalidades y Comisiones de Fomento podrán, dentro del plazo de diez (10) días, interponer recurso de reconsideración de acuerdo a las previsiones de la ley de procedimiento administrativo. A tal fin tendrán libre acceso a toda la documentación que se hubiese utilizado para la elaboración de dichos índices.

Los Índices Repartidores Definitivos serán aplicados al inicio del ejercicio financiero aun cuando el recurso se encontrare pendiente de resolución.

 

Artículo 10.- El Banco de La Pampa transferirá semanalmente, en forma automática, a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, los montos resultantes de la aplicación de los artículos 3 in ciso b) y 4 de la presente Ley. El Banco de La Pampa transferirá diariamente, en forma automática, de la cuenta Rentas Generales a las cuentas respectivas, los importes que resulten de la distribución prevista en los incisos b), c) y d) del artículo 3 de la presente Ley. La Tesorería General de la Provincia tendrá a su cargo la confección de las planillas de distribución requeridas para todas las transferencias previstas en el presente artículo, quedando facultada asimismo, para deducir de la misma los importes que se deban retener por servicios de deudas que mantengan los municipios y para cuya cancelación se haya convenido tal procedimiento. El Banco de La Pampa no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que deba prestar para las transferencias de los fondos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 3 de la presente Ley.

 

CAPITULO II

FONDO COMPLEMENTARIO COPARTICIPABLE

 

Artículo 11.- Créase a partir del 1º enero de 2009, el Fondo Complementario Coparticipable, el que se constituirá con el cinco por ciento (5%) de la masa de fondos a distribuir prevista en el artículo 2º de la Ley 1065, monto que se detraerá del porcentaje establecido en el inc. a) del artículo 3º de la citada Ley, y que será de libre disponibilidad para los Municipios y Comisiones de Fomento.

 

Artículo 12.- El Fondo a que se refiere el artículo anterior, será distribuido en forma automática, conforme las pautas previstas en el artículo 10 y de acuerdo al siguiente criterio:

a) Cincuenta por ciento (50%) según los Índices Repartidores Definitivos que surjan de lo establecido en el artículo 4°.

b) Cincuenta por ciento (50%) en proporción inversa al factor población que se calculará en función a la población de cada Municipio y Comisión de Fomento, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Se determina, para cada municipio, el coeficiente de participación en la población, dividiendo la población del mismo sobre el total de población de la Provincia.

II. Se restará de uno (1) el coeficiente de participación de cada municipio determinado en el punto anterior.

III. Se realizará la suma del valor determinado en el punto II para todos los municipios.

IV. El coeficiente para la distribución se calculará efectuando la división del valor calculado en el punto II con el punto III. El cálculo se realizará en función de los datos de población utilizados para el coeficiente definido en el inciso b) del artículo 4º.-

CAPITULO III

FONDO DE DESARROLLO COMUNAL

 

Artículo 13.- El Fondo de Desarrollo Comunal (FODECO), tendrá por objeto financiar total o parcialmente inversiones en trabajos públicos, equipamiento general y proyectos particulares de interés comunal y se aplicarán en forma de aportes reintegrables o no.

 

Artículo 14.- El Fondo de Desarrollo Comunal se integrará con los siguientes recursos:

a) El aporte establecido en el artículo 3, inciso c); y

b) Con los reintegros de los aportes otorgados por este régimen.

 

Artículo 15.- La determinación de las inversiones cuya ejecución se financia a través del Fondo de Desarrollo Comunal (FODECO) será efectuada por el Poder Ejecutivo.

 

CAPITULO IV

FONDO DE APORTES DEL TESORO PROVINCIAL A MUNICIPIOS

 

Artículo 16.- El Fondo de Aportes del Tesoro Provincial a Municipios, que estará integrado por los aportes previstos en el artículo 3 inciso d), será incluido presupuestariamente en jurisdicción del Mini terio de Gobierno y Justicia y estará destinado a la realización de aportes para financiamiento de déficits y gastos de emergencia de las Municipalidades y Comisiones de Fomento.

 

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo Provincial no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inciso d) del artículo 3 en forma adicional a las distribuciones de fondo regidas por esta Ley, salvo las previstas por otros regímenes especiales o créditos específicos para programas y/o acciones a ejecutar a través de los municipios.

 

CAPÍTULO V

FONDO ADICIONAL DE DISTRIBUCION POBLACIONAL

 

Artículo 18.- Créase a partir del 1 de enero de 2024, el Fondo Adicional de Distribución Poblacional, el cual será equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de la masa de fondos a distribuir prevista en el artículo 2° de la presente Ley. El mismo será solventado con fondos de Rentas Generales y será de libre disponibilidad para los Municipalidades y Comisiones de Fomento.

 

Artículo 19.- El Fondo al que se refiere el artículo anterior, será distribuido de acuerdo al índice calculado para cada Municipalidad o Comisión de Fomento, dividiendo la población del mismo sobre el total de la población de la Provincia.

El cálculo se realizará en función de los datos de población utilizados en el inciso b) del artículo 4° de la presente Ley.

Los índices determinados para cada ejercicio financiero, serán publicados en el mismo Decreto que establece los Índices Repartidores Definitivos.

Los importes que resulten serán transferidos en la forma que establezca la reglamentación de la presente Ley.

 

CAPÍTULO VI

OBSERVATORIO PROVINCIAL DE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS

COPARTICIPABLES EN MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO

 

Artículo 20.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo, el “Observatorio Provincial de Distribución de Recursos Coparticipables en Municipalidades y Comisiones de Fomento”, cuyo objeto será promover la difusión, análisis y confección de estadísticas relativas a los regímenes de coparticipación automática municipal de recursos fiscales realizadas por el Poder Ejecutivo a todas las jurisdicciones locales en el marco de la presente Ley. El Poder Ejecutivo designará a los integrantes, que se desempeñarán ad honorem. En su integración deberá haber al menos UN (1) representante del Ministerio de Hacienda y Finanzas, UN (1) representante de la Tesorería General de la Provincia, y UN (1) representante de la Secretaría de Asuntos Municipales, UN (1) representante por cada Bloque con representación parlamentaria, y UN (1) representante de los Municipios y Comisiones de Fomento por cada Región de acuerdo a la Ley de Descentralización Ley 2358.

 

Artículo 21.- A los fines de su cumplimiento serán funciones del Observatorio elaborar informes

relativos a:

a) El régimen de Coparticipación Provincial y los regímenes de coparticipación municipal, detallando las normas que los rigen, la conformación de la masa coparticipable, la distribución primaria y la distribución secundaria de los fondos coparticipables, la periodicidad con la que se realizan las transferencias de fondos y la forma de actualización de los indicadores que se utilizan para la distribución secundaria.

b) La información remitida por parte de Municipios y Comisiones de Fomento, según fuera requerida por las normas vigentes y relativas al régimen de coparticipación.

c) Los montos transferidos a cada una de las jurisdicciones locales. En este caso el informe será trimestral.

d) Inequidades y cualquier tipo de discriminación que se identificarán promoviendo su superación.

De los informes elaborados, el Observatorio dará cuenta al Poder Legislativo.

 

Artículo 22.- Todo organismo e institución pública estatal provincial deberá poner a disposición del Observatorio la información y recursos disponibles que les serán requeridos, en el marco de los objetivos y propósitos delineados.

 

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 23.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento para ser beneficiarias del presente régimen, deberán adherir a través de sus respectivos Concejos Deliberantes o de la propia Comisión de Fomento, asumiendo asimismo la obligación impuesta por el artículo siguiente.

 

Artículo 24.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento toman a su cargo los servicios municipales y los servicios sanitarios correspondientes a todos los establecimientos y servicios educacionales, cualquiera sea su nivel y/o modalidad, que se hallen emplazados en sus respectivos ejidos o se emplacen en el futuro, dependientes del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia.

Con respecto a la contribución de mejoras que correspondan a los establecimientos mencionados en el párrafo anterior, se hallarán a cargo del municipio en los casos de aquellas obras y/o mejoras en que el Gobierno Provincial contribuyera a financiarlas total o parcialmente.

 

Artículo 25.- Facúltase a los Municipios y Comisiones de Fomento a mantener el contralor que resulte necesario y procedente, para asegurar el racional consumo y/o utilización de los servicios que se hallan a su cargo.

 

Artículo 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender las transferencias que correspondan por esta Ley, a aquellas Municipalidades y Comisiones de Fomento que impusieren tributos que afecten hechos y/o actos imposibles sujetos a la potestad tributaria nacional y/o provincial o que no cumplieren en tiempo y forma con obligaciones que les impone la presente Ley.

 

Artículo 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a acordar a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, anticipos a cuenta de su participación en la masa de fondos a distribuir conforme a lo establecido en la presente Ley, con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen. Estos anticipos deberán ser reintegrados dentro de los tres meses de su otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de la masa de fondos mencionada en el párrafo anterior. En caso de superar dicho plazo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue, se le deberá adicionar los intereses que se devenguen entre las fechas de su desembolso y la de su efectiva cancelación. La tasa de interés a que se refiere el párrafo inmediato anterior no podrá exceder de la que esté aplicando la Dirección General de Rentas en los planes de facilidades de pago otorgados conforme a lo dispuesto por el artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 2018) o el que en su futuro lo reemplace. El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas complementarias a que se ajustará el otorgamiento de los citados anticipos.

 

Nota del Digesto: El artículo 18 de la Ley N° 3575 (Ley de Presupuesto - Ejercicio 2024) establece:Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2024 el plazo de reintegro de aquellos anticipos otorgados durante el año 2023 en el marco de los dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 1065 (t.o. 2023) y suspéndase la aplicación de intereses consagrados en dicha normativa respecto de aquellos anticipos cuyo otorgamiento operó en dicho periodo, como así también en relación a los anticipos que se otorguen durante el período 2024.”

 

 

Artículo 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a ordenar el texto de la Ley 1065, toda vez que se introduzcan reformas a la misma, modificando en su caso, la numeración del articulado y las remisiones respectivas.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha de presentación y el organismo ante el cual las Municipalidades y Comisiones de Fomento deberán presentar el informe “Rendición de Ingr sos de los Recursos – Ley de Coparticipación” correspondiente al período 01-07-2022 al 30-06- 2023.

En la determinación de los índices correspondientes al año 2024 no será de aplicación el punto 3 del artículo 5°.

 

Artículo 30.- Se considerarán como Índices Repartidores Definitivos (IRDn): para el año 2024, el Índice Repartidor (IRn) del mismo año aplicando para su cálculo el punto 1 del artículo 4°; del 2025, el promedio de los Índices Repartidores (IRn) de los años 2024 y 2025; y para el año 2026, el Índice Repartidor Definitivo (IRDn) calculado conforme a lo establecido en el artículo 4° de la presente Ley.-

Dichos Índices Repartidores Definitivos (IRDn) serán de aplicación a lo establecido en el inciso a) del artículo 12 de la Ley 1065 y sus modificatorias, para los períodos mencionados en el párrafo anterior.

 

Artículo 31.-Deróganse las Normas Jurídicas de Facto Nros. 796, 975 (T.O. por Decreto 156/88), el

Decreto 295/80 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ANEXO II

ÍNDICE DE ORDENAMIENTO DEL TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 1065 –

SISTEMA DE COPARTICIPACION DE MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE

FOMENTO-.

ÍNDICE DE CAPÍTULOS

 

 

 

TÍTULOS Y CAPÍTULOS

TEXTO ORDENADO 2023

TÍTULOS Y CAPÍTULOS ANTERIORES

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN

CAPITULO I

RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN

CAPITULO II

FONDO COMPLEMENTARIO

COPARTICIPABLE

CAPITULO I BIS

FONDO COMPLEMENTARIO COPARTICIPABLE

CAPITULO III

FONDO DE DESARROLLO COMUNAL

CAPITULO II

FONDO DE DESARROLLO COMUNAL

CAPITULO IV

FONDO DE APORTES DEL TESORO PROVINCIAL A MUNICIPIOS

CAPITULO III

FONDO DE APORTES DEL TESORO PROVINCIAL A MUNICIPIOS

CAPÍTULO V

FONDO ADICIONAL DE DISTRIBUCIÓN POBLACIONAL

 

CAPÍTULO VI

OBSERVATORIO PROVINCIAL DE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS COPARTICIPABLES EN MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIONES INCORPORADAS AL ORDENAMIENTO

 

ARTÍCULO FUENTE

Artículo 1°.- Ley Nº 1065.

Artículo 2° inciso 4).- Ley Nº 1192.

Artículo 3°.- Ley Nº 1065.

Artículo 4°.- Ley Nº 3556.

Artículo 5°.- Ley Nº 3556.

Artículo 6°.- Ley Nº 3556.

Artículo 7°.- Ley Nº 3556.

Artículo 8°.- Ley Nº 3556.

Artículo 9°.- Ley Nº 3556.

Artículo 10.- Ley Nº 1065.

Artículo 11.- Ley Nº 2460.

Artículo 12.- Ley Nº 2460.

Artículo 12 inciso a).- Ley Nº 3556.

Artículo 13.- Ley Nº 1065.

Artículo 14.- Ley Nº 1065.

Artículo 15.- Ley Nº 1065.

Artículo 16.- Ley Nº 1065.

Artículo 17.- Ley Nº 1065.

Artículo 18.- Ley Nº 3556.

Artículo 19.- Ley Nº 3556.

Artículo 20.- Ley Nº 3556.

Artículo 21.- Ley Nº 3556.

Artículo 22.- Ley Nº 3556.

Artículo 23.- Ley Nº 1065.

Artículo 24.- Ley Nº 1065.

Artículo 25.- Ley Nº 1065.

Artículo 26.- Ley Nº 1065.

Artículo 27.- Ley Nº 3222.

Artículo 28.- Ley Nº 3556.

Artículo 29.- Ley Nº 3556.

Artículo 30.- Ley Nº 3556.

Artículo 31.- Ley Nº 1065.

Artículo 32.- Ley Nº 1065.

 

DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL PRESENTE ORDENAMIENTO

ARTÍCULO                          FUENTE

Artículo 19.- Ley Nº 3556.

Artículo 19 bis.- Ley Nº 3556

 

 

 

ANEXO III

REGLAMENTACIÓN PARCIAL LEY 1065

CAPITULO I

REGIMEN DE COPARTICIPACION

 

Artículo 1°.- La Subsecretaría de Estadística y Censos o la que en el futuro la reemplace, debe informar a Tesorería General de la Provincia la población de cada una de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, a los efectos del cálculo del inciso b) del punto 1 del artículo 4°.

 

Artículo 2°.- La Dirección General de Rentas o la que en el futuro la reemplace, debe informar a

Tesorería General de la Provincia por cada Municipalidad y Comisión de Fomento la participación en el total devengado del Impuesto a los Vehículos en el período comprendido entre el 1 de julio del año (n-2) y el 30 de junio del año (n-1), a los efectos del cálculo del inciso e) del punto 1 del artículo 4°.

 

Artículo 3°.- La Dirección General de Catastro o la que en el futuro la reemplace, debe informar a Tesorería General de la Provincia la participación de cada Municipalidad y Comisión de Fomento respecto del total de las valuaciones fiscales de la Provincia, determinadas al 30 de junio del año n-1, a los efectos del cálculo del inciso f) del punto 1 del artículo 4°.

 

Artículo 4°.- A los fines de la ley se definen como recursos propios aquellos que efectivamente hayan ingresado a las cuentas bancarias de las Municipalidades o Comisiones de Fomento.

 

Artículo 5°.- Apruébase el “Clasificador de Recursos” que como Anexo A forma parte integrante de la presente Reglamentación.-

 

Artículo 6°.- Apruébase el “Modelo de Informe “Rendición de Ingresos de los Recursos – Ley de Coparticipación” que como Anexo B forma parte integrante de la presente Reglamentación.-

 

Artículo 7°.- A los efectos de la confección del informe “Rendición de Ingresos de los Recursos – Ley de Coparticipación”, cada Municipalidad o Comisión de Fomento deberá utilizar el “Clasificador de Recursos” aprobado por el artículo 5°.-

 

Artículo 8°.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento deben presentar el informe “Rendición de Ingresos de los Recursos – Ley de Coparticipación” a la Secretaria de Asuntos Municipales. Conjuntamente con el Informe “Rendición de Ingresos de los Recursos – Ley de Coparticipación” deben presentar Balance, resumen bancario digital, documentación respaldatoria que comprueben los datos declarados y toda otra que le fuera requerida.

Asimismo, las Municipalidades o Comisiones de Fomento deben enviar informe en formato planilla de cálculo al correo electrónico que la Secretaría de Asuntos Municipales comunique a dichos efectos. -

 

Artículo 9°.- La Secretaría de Asuntos Municipales remitirá a la Tesorería General de la Provincia los recursos propios tributarios y no tributarios informados por las Municipalidades y Comisiones de Fomento a los efectos de proceder al cálculo de los Índices Repartidores Definitivos (IRD n).-

 

Artículo 10.- La Tesorería General de la Provincia elaborará, con todos los datos recabados, el Índice Repartidor Definitivo (IRD n) correspondiente a cada Municipalidad o Comisión de Fomento que se aplicará en el año n.

 

Artículo 11.- Si la Municipalidad o Comisión de Fomento no presenta el Informe “Rendición de Ingresos de los Recursos – Ley de Coparticipación” a la Secretaría de Asuntos Municipales, en el tiempo y la forma establecidos en la Ley y en esta reglamentación, Tesorería General de la Provincia utilizará para la base del cálculo del Índice Repartidor Definitivo (IRD n), el promedio de los últimos cinco (5) años proveniente de los recursos propios tributarios y no tributarios conforme lo determina el artículo 8° de la Ley, tomados como base de cálculo para los índices de períodos anteriores.

Si al momento de elaborar el Índice Repartidor Definitivo (IRD n) faltare alguno de los datos previstos en los incisos b), e) o f) del punto 1 del artículo 4° se tomará, respecto del concepto

faltante, el promedio de los últimos cinco (5) años.-

 

CAPÍTULO V

FONDO ADICIONAL DE DISTRIBUCION POBLACIONAL

 

Artículo 12.- Los datos remitidos por la Subsecretaría de Estadística y Censos serán utilizados por Tesorería General de la Provincia para el cálculo del Índice del Fondo Adicional de Distribución Poblacional para el período n.

Los mencionados Índices serán aprobados por el Poder Ejecutivo y publicados en el mismo acto administrativo que establece los Índices Repartidores Definitivos (IRD n). -

 

Artículo 13.- La Tesorería General de la Provincia transferirá semanalmente los importes resultantes por aplicación del artículo 12 de la presente reglamentación a las Municipalidades y Comisiones de Fomento.

 

CAPÍTULO VI

OBSERVATORIO PROVINCIAL DE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS

COPARTICIPABLES EN MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO

 

Artículo 14.- Los integrantes del Observatorio Provincial de Distribución de Recursos Coparticipables en Municipalidades y Comisiones de Fomento” deberán ser nombrados por las autoridades competentes y comunicados al Poder Ejecutivo a los efectos de la constitución del mismo.-

 

Articulo 15: EL Observatorio queda facultado a dictar su reglamento de funcionamiento interno a los efectos del cumplimiento de su objetivo y finalidad. -

 

ANEXO A

CLASIFICADOR DE RECURSOS PROPIOS MUNICIPALES UNIFICADO

INTRODUCCIÓN

Este nomenclador fue elaborado exclusivamente para clasificar los recursos propios tributarios y no tributarios de los municipios según los requerimientos de la Ley N°1065 y sus modificatorias de Coparticipación de Municipalidades y Comisiones de Fomento la provincia de La Pampa.

El objetivo es guiar a los municipios en el procedimiento de registración de los datos de la planilla Informe "Rendición de Ingreso de los Recursos - Ley de Coparticipación" mediante una metodología uniforme y consensuada para facilitar la imputación de los recursos que percibe en el período considerado, descartando los que provienen de la órbita provincial o nacional, como coparticipación, regalías, leyes especiales, etc.

 

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS TRIBUTARIOS Y NO TIBUTARIOS

 

TRIBUTARIOS: corresponde a los ingresos derivados del poder de imposición del Estado, que exige el pago para atender necesidades públicas. Su característica común es su obligatoriedad por imperio de las normas legales nacionales, provinciales y/o municipales. Se reconocen como tributos a los impuestos, tasas y contribuciones. Corresponde a los ingresos provenientes de impuestos de potestad municipal, las tasas y contribuciones municipales.

A efectos de la Ley N° 1065 y sus modificatorias de Coparticipación de Municipalidades y Comisiones de Fomento la provincia de La Pampa 1065 se consideran ingresos tributarios también a los mencionados en el artículo 7°.

 Impuestos: Son los que recaen sobre los contribuyentes en forma obligatoria, sin ninguna contraprestación y constituyen las rentas generales del Estado. Están destinados a la financiación de servicios generales, es decir, no se encuentra individualizado su destinatario. Corresponde a los ingresos que los Municipios perciben en razón de la potestad tributaria que le fue transferida o delegada de los gobiernos provinciales a través de la Constitución Provincial, Leyes Orgánicas Municipales y/o Leyes Provinciales. Comprende por ejemplo los siguientes conceptos

 Patente de rodados;

 Otras Patentes (discriminar);

 Otros Impuestos (discriminar).

 Tasas: comprende los ingresos derivados de la prestación efectiva o potencial de un servicio público. Es necesario aclarar que, la tasa tiene como causa de la obligación, igual que los impuestos, el poder de imperio del estado, que exige el pago para atender necesidades públicas. Es decir, que el hecho imponible de la tasa tiene la misma generalidad que en el impuesto y lo que lo diferencia es la necesaria existencia de una prestación (efectiva o potencial) en la que el obligado se encuentre incluido. La desagregación de las mismas dependerá de las denominaciones que se establezcan en las Ordenanzas Tributarias Municipales. En ese sentido se incluyen:

 Tasa Alumbrado;

 Tasa Servicios Sanitarios;

 Tasas Servicios Recolección de Residuos;

 Tasas Servicios Barrido;

 Tasa por Riego;

 Tasa Conservación de la vía pública;

 Tasa Habilitación Industria y Comercio;

 Tasa Inspección Seguridad e Higiene;

 Tasa por Residuos Patológicos;

 Tasa de Control de Marcas y Señales;

 Tasa Servicio de Faena;

 Otras Tasas (Discriminar).

 Contribuciones por mejoras: Es una prestación obligatoria establecida por norma destinada a financiar obras y servicios públicos divisibles que satisfacen necesidades públicas pero que pueden derivar en ventajas patrimoniales para determinados ciudadanos: por ejemplo, propietarios que incrementan el valor de su inmueble a causa de una obra realizada por el estado.

 Contribución de Mejoras;

 Otras Contribuciones (Discriminar).

 Derechos: Recursos que se recaudan en concepto del uso de bienes de propiedad del estado municipal o de la utilización de servicios brindados por éste, a solicitud del contribuyente. Su desagregación dependerá de las denominaciones que establezcan las ordenanzas tarifarias municipales. Comprende:

 Derecho Publicidad y Propaganda;

 Derecho de Cementerio;

 Derecho de Oficina;

 Derecho de Construcción y Mensura;

 Derecho de ocupación y/o uso del espacio público;

 Derecho Licencia Conducir;

 Derecho de habilitación;

 Derecho por venta ambulante;

 Libreta Sanitaria;

 Otros Derechos (discriminar).

 Multas: Recursos provenientes del cobro de compensaciones que constituyen resarcimiento por el incumplimiento de obligaciones a cargo de terceros.

 Infracciones y accesorias a las obligaciones y deberes fiscales;

 Otras (discriminar).

 Otros Tributarios: Comprende los ingresos tributarios que no responden a las clasificaciones anteriores.

 

NO TRIBUTARIOS: corresponde a los ingresos no derivados de fuentes tributarias. Comprende:

 Alquileres: Recursos que se originan en el cobro de alquileres por el uso de bienes del Estado Municipal no utilizados en sus actividades ordinarias.

 Alquileres de Inmuebles;

 Alquileres de Bienes Muebles;

 Otros (discriminar).

 Concesiones: Recursos provenientes de cánones por la explotación por terceros de servicios o bienes de propiedad del Estado Municipal.

 Venta de Bienes y Servicios de la Administración Pública Municipal: Recursos provenientes de la venta de bienes y la prestación de servicios que se relacionan con las actividades habituales de los organismos incluidos en el Presupuesto de la Administración Pública Municipal No Financiera (Museos, Centros Culturales, Camping Municipal, Parques Municipales, publicaciones, etc.), cuya gestión no se realiza según criterios comerciales y/o industriales.

Incluye asimismo la venta de bienes como consecuencia de exposiciones o ferias, y otros eventos organizados por estas dependencias y/o entidades.

 Ingresos de operaciones comerciales: Recursos que resultan de las actividades propias de producción de las empresas públicas no financieras y de las instituciones incluidas en el presupuesto de la Administración Municipal, cuya gestión se realiza según criterios comerciales

y/o industriales. Incluye los ingresos por la venta de subproductos.

 Venta bruta de bienes;

 Venta bruta de servicios;

 Otros ingresos de operaciones comerciales.

 Venta de Activos: Son los provenientes de la venta de activos fijos (tierras y terrenos, edificios e

instalaciones y maquinarias y equipos) e intangibles; venta de otros bienes de capital.

 Ventas de tierras y terrenos, bosques, campos, etc. Incluye las ventas por áreas de

explotación de yacimientos minerales y de zonas pesqueras;

 Venta de edificios e instalaciones;

 Comprende el producido de la venta de edificios e instalaciones;

 Venta de maquinarias y equipos;

 Comprende el producido de la venta de maquinarias y equipos de propiedad de las

dependencias y/o entidades;

 Venta de activos intangibles;

 Comprende el producido por la venta de patentes, derechos de autor y marcas

registradas municipales;

 Venta de Otros Bienes;

 Comprende la venta de otros bienes no incluidos en los conceptos precedentes.

 Intereses por Colocaciones Financieras: se refiere al recurso proveniente del rendimiento

generado por el capital colocado en instituciones financieras.

 Intereses por préstamos de promoción otorgados: se refiere al recurso proveniente del

rendimiento generado por el capital entregado como préstamo.

 Otros No Tributarios: Comprende los ingresos no tributarios que no responden a la clasificación

anterior.

 

ANEXO III



[1] Nota de Redacción: Título dado por el Digesto.