LEY Nº 2954

Creando Suplemento Especial Vitalicio para los empleados públicos provinciales, con excepción de aquellos pertenecientes a los escalafones docente, judicial y policial, que hubieran ingresado al régimen del Instituto de Seguridad Social entre el 01-01-2004 y el 31-12-2007 y los incluidos en los Anexos II y III de la Ley N° 2343

 

Estado de la norma: VIGENTE, reglamentada por el Decreto 1168-2017.-

Publicado en B.O. Nº 3240 del 13-01-17.-

Promulgada el 27-12-16.-

Sancionada el 15-12-16.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1°.- Los empleados públicos provinciales, con excepción de aquellos pertenecientes a los escalafones docente, judicial y policial, que hubieren ingresado al régimen previsional del Instituto de Seguridad Social, entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y los incluidos en los anexos II y III de la Ley 2343, percibirán el Suplemento Especial Vitalicio que se crea por la presente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que no se encuentren en condiciones de recibir ningún beneficio jubilatorio nacional, provincial o municipal.

b) Que se encuentren en condiciones de acceder al Beneficio Solidario Proporcional, establecido por el inciso d) del artículo 47 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (t. o. 2000) y accedan a este beneficio.

 

Artículo 2°.- Créase un Suplemento Especial Vitalicio para los beneficiarios establecidos en el artículo 1° de la presente Ley, cuyo importe surgirá de la diferencia entre:

a) El haber del beneficio determinado de acuerdo al artículo 73 de la N.J.F. 1170 (t.o. 2000), según texto modificado por el artículo 3° de la Ley 2587, salvo en lo relativo al porcentaje jubilatorio que será igual al 82%; y

b) El haber del Beneficio Solidario Proporcional.

 

Artículo 3°.- Al suplemento establecido en el artículo 2°, se le adicionará el haber anual complementario correspondiente, en la misma forma y oportunidad que se liquide el establecido en el artículo 79 de la NJ.F. N° 1170 (t.o. 2000).

 

Artículo 4°.- El Suplemento dispuesto en la presente Ley será móvil, determinándose la movilidad conforme a lo establecido en el artículo 78 de la N.J.F. N° 1170 (t.o. 2000) y sus modificatorias.

 

Artículo 5°.- El suplemento creado por el artículo 2° estará sujeto a los aportes y contribuciones a la obra social.-

 

Artículo 6°.- En caso de fallecimiento del beneficiario del Suplemento Especial Vitalicio establecido en el artículo 2° de la presente Ley, generará derecho a pensión, en los porcentajes fijados en la N.J.F. N° 1170 (t.o. 2000), que se aplicarán sobre el monto del Suplemento Especial Vitalicio que le correspondiere, y con los alcances y limitaciones establecidos en la misma.

 

Artículo 7°.- En todos los casos la suma del haber del Beneficio Solidario Proporcional y del Suplemento Especial Vitalicio no podrá resultar inferior al monto del haber mínimo establecido en el artículo 81 de la N.J.F. N° 1170 (t.o. 2000), a la fecha de su determinación, ni superar el doble de dicho haber mínimo. Cuando estas limitaciones no se cumplan se ajustará en mas o en menos el monto del Suplemento Especial Vitalicio.

 

Artículo 8°.- A los empleados públicos provinciales comprendidos en el artículo 1° de la presente Ley, que cuenten con 60 años de edad las mujeres y 65 años los varones, le serán aplicables las normas establecidas en los artículos 35 a 44 ambos inclusive de la Ley 1889, como así también a los empleados municipales que mantengan relación de empleo con las Municipalidades y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente Ley.

 

Artículo 9°.- La percepción del Suplemento que se otorga por la presente es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, y con el goce de jubilación, retiro o pensión no contributiva.

 

Artículo 10.- El costo del Suplemento Especial Vitalicio, y la contribución patronal a la obra social, creado por la presente Ley será atendido con las partidas presupuestarias del Estado Provincial y de los municipios que adhieran a la presente Ley.-

 

Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a dictar las normas complementarias e interpretativas de la presente Ley, y a establecer la fecha de vigencia de la presente Ley, a efectos de realizar las previsiones presupuestarias, que garanticen el fiel cumplimiento de la presente, en un plazo que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2016.

 

Artículo 12.- Facúltase al Instituto de Seguridad Social a dictar las normas complementarias que permitan establecer y liquidar las sumas resultantes de la aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 13.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley.

 

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.

 

REGISTRADA BAJO EL Nº 2954

Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ Vicegobernador de La Pampa Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa -Dra. Varinia Lis MARÍN Secretaria Legislativa  Cámara de Diputados Provincia de La Pampa

 

EXPEDIENTE Nº 18184/16

SANTA ROSA, 27 DE DICIEMBRE DE 2016

 

POR TANTO

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 4727/16

Ing. Carlos Alberto VERNA Gobernador de La Pampa -Dr. Rubén Oscar OJUEZ Ministro de Salud A/C Mrio. de Desarrollo Social -C.P.N Ernesto Osvaldo FRANCO Ministro de Hacienda y Finanzas.

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 27 DE DICIEMBRE DE 2016.

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (2954).-

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-