LEY N° 2870

 Promoción Económica

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Art. 1 Ley Nº 3139: Suspende las obligaciones de Pago el  1°  de  enero  de  2019  hasta el  31  de  diciembre  de  2019

Ultima modificación: Ley Nº 3511.-

Publicado en Sep. B.O. Nº 3184 del 10-12-15.-

Promulgada el 15-12-15.-

Sancionada el 19-11-15.-

Reglamentada por Decreto Nº 266-2016.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA

 

TÍTULO I

DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LAS

ACTIVIDADES ECONÓMICAS

 

Artículo 1º: Institúyese un régimen de promoción de las actividades económicas tendientes al fortalecimiento y expansión de la economía provincial, estimulando la iniciativa privada, con el objetivo de promover el desarrollo económico y territorial equilibrado y con equidad social, la creación de empleo, la diversificación de la producción, la industria, el comercio y los servicios, la mejora de la competitividad de los diversos sectores económicos para su mejor inserción en los mercados y el crecimiento equitativo y sustentable de la provincia de La Pampa y sus habitantes.-

 

TÍTULO II

DE LOS OBJETIVOS Y FINALIDADES

 

Artículo 2º: Son objetivos del régimen instituido por la presente Ley, los siguientes:

1) Impulsar políticas de desarrollo productivo que contribuyan al mejoramiento de las condiciones socio-económicas de la población;

2) Promover el fomento, el desarrollo y crecimiento de las actividades económicas dentro de la provincia, que estimulen la actividad industrial, la producción y transformación de la producción primaria y la utilización de los recursos naturales, los servicios y los avances tecnológicos;

3) Propiciar la creación de zonas y parques industriales a los efectos de lograr un reordenamiento de la actividad industrial, logística, almacenamiento y distribución de mercaderías y el asentamiento de nuevas empresas;

4) Apoyar proyectos de inversión en actividades económicamente sustentables, que preserven el medio ambiente;

5) Promover el desarrollo equitativo, fomentando la radicación de empresas en todo el espacio territorial, con miras a afianzar los núcleos de población de toda la Provincia, y alentar la radicación de actividades que puedan contribuir al desarrollo rural local;

6) Impulsar, fomentar y auspiciar el desarrollo de actividades económicas y productivas por medio de cooperativas;

7) Crear condiciones para favorecer la inversión en el territorio provincial, mediante la construcción de infraestructura y provisión de servicios necesarios para el desarrollo de la actividad económica;

8) Fomentar las producciones primarias mejorando su eficiencia y calidad;

9) Fomentar las actividades ganaderas a fin de transformar la producción primaria en productos de mayor valor agregado;

10) Promover la industrialización de las materias primas y productos semielaborados originarios de la Provincia, tendiendo a incorporar el mayor valor agregado posible;

11) Fortalecer los servicios y la infraestructura turística provincial;

12) Promover proyectos de integración económica, que tiendan al logro de economías de escala y/o que avancen en procesos de generación de valor;

13) Promover y crear las condiciones para el desarrollo de encadenamientos y conglomerados industriales, comerciales, de servicios y logísticos;

14) Promover el fortalecimiento del entramado productivo provincial incentivando la creación, el desarrollo y crecimiento de las pequeñas y medianas empresas pampeanas;

15) Promover el emprendedurismo en los jóvenes pampeanos, como política esencial para el desarrollo de capital humano;

16) Generar condiciones e infraestructura para que se desarrollen empresas de base tecnológica;

17) Crear las condiciones para el desarrollo de industrias culturales;

18) Estimular y fomentar las actividades que contribuyan al aumento de la comercialización de productos elaborados en la provincia en el ámbito nacional e internacional;

19) Incentivar, impulsar y fortalecer la actividad comercial provincial en sus distintas manifestaciones;

20) Impulsar y promover las actividades que puedan contribuir a la sustitución de importaciones y al desarrollo tecnológico de las empresas locales;

21) Alentar aquellas inversiones que generen trabajo genuino y mejoren el nivel de empleo en las distintas localidades de la provincia, como así, generar oportunidades para nuevos emprendimientos para la creación de empleo y el fortalecimiento de los puestos de trabajo existentes;

22) Priorizar el emplazamiento de proyectos productivos en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes;

23) Promover la radicación de emprendimientos productivos en las zonas bajo riego a la vera del Río Colorado y en otras potenciales áreas a desarrollarse;

24) Promover la radicación de inversiones en áreas o parques industriales y en la Zona Franca; 25) Fomentar inversiones en actividades de producción de energías convencionales y alternativas;

26) Propiciar una mejora de la eficiencia de los distintos sectores económicos, a través de instrumentos de modernización, reconversión y especialización;

27) Generar economías de escala mediante procesos de integración y/o de asociativismo;

28) Capacitar y brindar asistencia técnica para la elaboración de planes de negocios, generación y/o fortalecimiento de estrategias de promoción, marketing, comunicación y ventas, para acceder a las alternativas de financiamiento que ofrece el mercado y las distintas instituciones públicas y/o privadas;

29) Capacitar a fin de contribuir al incremento de la productividad y competitividad de las pequeñas y medianas empresas, y también a los fines de favorecer la incorporación de nuevas prácticas en administración, gestión, diseño de productos y procesos productivos;

30) Incentivar la actividad cooperativa en las diferentes micro regiones establecidas por la Ley 2358;

31) Incentivar el desarrollo económico de actividades relacionadas con servicios de educación y salud;

32) Fomentar actividades de interés comunitario productivas y/o servicios no desarrolladas por el sector privado; y

33) Fomentar la creación de incubadoras de empresas como centros de atención a emprendedores con fines de orientación, asesoramiento y desarrollo.

 

Artículo 3º: El mentado régimen tendrá los siguientes propósitos:

1) Lograr la creación y/o radicación de nuevas empresas o emprendimientos; el apoyo al desarrollo, crecimiento y/o transformación de las existentes, como así la recuperación y puesta en marcha de aquellas paralizadas en su actividad; 2) Impulsar la promoción económica local, regional o provincial, sea por actividades generadas por el propio Estado o apoyando aquellas que realicen organizaciones vinculadas a los diferentes sectores productivos; y

3) Alentar, fomentar, impulsar y financiar actividades que los Municipios y Comisiones de Fomento de la Provincia consideren de interés local.

 

Artículo 4°: El Poder Ejecutivo estará facultado para llamar a concurso público provincial, nacional o internacional para la realización de inversiones productivas o de infraestructura que considere necesarias para favorecer o dinamizar el logro de los objetivos previstos en la presente Ley. En cada concurso a que se refiere el párrafo anterior, se elaborará el pliego de condiciones con la información técnica, económica, financiera, legal y general que deberán suministrar los interesados, así como los requisitos respectivos, y establecer las normas y procedimientos para la realización de los llamados y posterior evaluación de las propuestas.

 

TÍTULO III

DE LAS ACTIVIDADES Y SECTORES ALCANZADOS

 

Artículo 5º: A los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial calificará las actividades económicamente promovidas para el desarrollo de la economía provincial, pudiendo pertenecer éstas a la actividad primaria, secundaria y/o terciaria de la economía, tales por ejemplo, agricultura, ganadería, elaboración de productos y subproductos derivados, productos industriales, artesanales, turismo, servicios tecnológicos, servicios de logística, comercio, producción regional, actividades productivas asociativas, servicios comunitarios, sociales y personales, y en ese marco podrá otorgar los beneficios establecidos en el Régimen que se aprueba por la presente Ley a los proyectos productivos que cumplan con el mismo.

La enumeración de las actividades expuestas en el párrafo anterior es enunciativa -no taxativa-, pudiendo el Poder Ejecutivo Provincial ampliar dicha calificación de la forma, modo, y con los alcances y criterios que estime oportunos y convenientes.

 

TÍTULO IV

DE LOS BENEFICIOS

 

CAPÍTULO I

DE LOS BENEFICIOS EN GENERAL

 

Artículo 6°: Podrán concederse los siguientes beneficios:

A) OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS EN CONDICIONES DE FOMENTO, a fin de financiar:

1) Construcción o ampliación de edificios, adquisición de maquinarias, equipos, rodados y/o todas aquellas instalaciones destinadas íntegramente al emprendimiento propuesto en el proyecto;

2) Adquisición de inmuebles y activos vinculados, provenientes de proyectos paralizados;

3) Conformación de capital de trabajo;

4) Ejecución de programas de investigación y desarrollo de productos y procesos, realizados por sí mismos o por organismos públicos o privados oficialmente reconocidos;

5) Trabajos de sistematización, obras de infraestructura, equipos de riego e implantación de cultivos y plantaciones;

6) Estudios de prospección, exploración y factibilidad en proyectos mineros;

7) Adquisición de patentes y licencias;

8) Procesos asociativos de generación de nuevas cooperativas y empresas, redes empresariales, unión transitoria de empresas, consorcios de cooperativas, y/o a la conformación de conglomerados industriales o cooperativos que tengan como fin mejorar el desempeño y la competitividad de sus integrantes;

9) Amortización de capital o intereses parciales de créditos tomados por los beneficiarios en otras instituciones;

10) Sistemas de subsidios a las tasas de interés de líneas crediticias de otras instituciones que fueran tomadas por los beneficiarios en virtud de la presente Ley; y

11) Proyecto de primer emprendimiento.

La enumeración expresada en este apartado es enunciativa -no taxativa-, pudiendo financiarse una, varias o todas las etapas productivas -cualquiera sea su destino- de un proyecto productivo.

B) EXENCIONES Y/O BENEFICIOS TRIBUTARIOS:

Podrán otorgarse exenciones o beneficios tributarios por hasta un plazo máximo de quince (15) años, de la forma, modo y condiciones que establezca la reglamentación, de todos o algunos de los siguientes gravámenes:

1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

2) Impuesto Inmobiliario: podrá alcanzar a los inmuebles destinados a la actividad productiva y podrá extenderse también a los edificios y terrenos que se destinen a vivienda y servicios sociales de sus empleados y obreros, conforme lo establezca la reglamentación;

3) Impuesto de Sellos: podrá alcanzar la constitución de sociedades, incluso las ampliaciones de capital, y todo otro contrato, instrumento u operación realizada por el beneficiario y vinculado con la actividad promocionada;

4) Impuesto a los Vehículos de carga y utilitarios, que sean de propiedad de la beneficiaria y se afecte exclusivamente a la actividad promocionada; y

5) Todo impuesto, vigente o a crearse, que pudiera alcanzar a los beneficiarios del presente régimen cuando fuere sujeto fiscal obligado. En el caso de creación de algún tributo, la Autoridad de Aplicación determinará en consulta con el Ministerio respectivo, el porcentaje de exención.

Los beneficios enumerados en este apartado no alcanzarán a otras actividades que desarrolle el beneficiario, cualquiera sea su naturaleza.

C) VENTA DE INMUEBLES DEL ESTADO:

Podrán venderse en condiciones de fomento, los inmuebles del dominio privado del Estado que se estimen convenientes para el desarrollo de las actividades económicamente promovidas, conforme lo determine la reglamentación. Las transferencias de dominio a título oneroso se efectuarán previa tasación especial, efectuada por el Tribunal de Tasaciones previsto en la N.J.F. N° 908 de Expropiaciones, o la que en el futuro la reemplace.

D) ASISTENCIA, bajo las siguientes modalidades:

1) Brindar asesoramiento y asistencia técnica por medio de los organismos oficiales con competencia específica en la materia, como así también información técnica, bibliográfica y estadística que el Estado disponga o a la que pueda acceder, con el fin de mejorar, reorientar y establecer correcciones de formulación y ejecución de los proyectos presentados o, si se tratara de emprendimientos en marcha, con el fin de colaborar en la solución o resolución de dificultades de funcionamiento;

2) Asistir con recursos humanos especializados cuando ello fuere de evidente necesidad para la orientación y desarrollo de proyecto;

3) Otorgar apoyo técnico y financiero para participación en eventos, exposiciones, rondas de negocios, ferias, congresos y/o convenciones municipales, provinciales, nacionales e internacionales, cuando las mismas resulten de interés para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Este beneficio podrá otorgarse a entidades gremiales, empresariales, provinciales, cuando éstas tomen a su cargo el auspicio u organización de eventos, exposiciones, ferias, congresos y/o convenciones, o generen en los mismos la participación de un conjunto de empresas radicadas en la Provincia, o se considere que su participación implique de algún modo una muestra o impulso a las actividades económicas provinciales;

4) Gestionar, junto al beneficiario y ante los Gobiernos Nacional, de otras provincias y Municipales, la obtención de exenciones o reducciones impositivas o de tasas, regímenes aduaneros de importación y exportación, como así para la realización de obras y/o servicios de infraestructura, y/o de cualquier otro beneficio o medida tendiente a la promoción o amparo de la actividad respectiva.

E) PRÉSTAMOS O SUBSIDIOS CON DESTINO A GASTOS DE TRAMITACIONES:

Se podrán conceder préstamos o subsidios con destino a cubrir gastos que se originen en trámites de otorgamiento de certificaciones, patentes y/o licencias, nacionales, provinciales o municipales.

F) SUBSIDIOS TOTALES O PARCIALES POR TIEMPO DETERMINADO:

Se podrán conceder subsidios totales o parciales a fin de cubrir los siguientes costos: 1) Contribuciones patronales previsionales y sociales de los nuevos puestos que se generen por causa directa del proyecto promocionado (netos de los impuestos nacionales). Deberá preverse que éstos desciendan gradualmente en forma anual, hasta su extinción. Este beneficio no podrá ser otorgado por más de tres (3) años;

2) Salarios de los trabajadores ingresados al establecimiento por causa directa del proyecto promocionado; el subsidio podrá otorgarse por un periodo de tiempo de hasta un (1) año desde la incorporación del trabajador y por un monto no mayor del 80% del haber que le correspondiese a éste percibir;

3) Capacitación laboral, inclusive aquella realizada en el establecimiento y que hace a la generación de capacidades mediante experiencias de trabajo;

4) El precio de energía eléctrica, consumida por el emprendimiento promocionado;

5) Aportes no reintegrables para emergencias; y

6) Cubrir parcialmente -hasta el 50%- el costo de la estructura gerencial y/o del equipo de asesores necesarios para el cumplimiento de los objetivos del proyecto productivo.

G) PRESTAMOS PARA FINANCIAR ADICIONALMENTE A EMPRENDIMIENTOS PARALIZADOS EN SU ACTIVIDAD:

En caso de proyectos de reactivación de emprendimientos paralizados en su actividad, además de los beneficios previstos en la presente Ley, podrá otorgarse financiamiento -préstamos- orientado a:

1) Planes de modernización, adecuación y puesta en marcha del proyecto económicamente promovido;

2) Capital de trabajo necesario para la puesta en marcha del proyecto promocionado, en los porcentajes que determine por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las características de la actividad promovida.

H) OTROS BENEFICIOS ADICIONALES:

A los fines de posibilitar el desarrollo de los proyectos productivos, podrán efectuarse, con cargo al Gobierno Provincial:

1) Obras de infraestructura, construcción de viviendas y provisión de servicios de salud, educación y seguridad;

2) Obras de infraestructura industrial y de servicios, en áreas o parques industriales y en Zona Franca, con fines de venta, alquiler, arrendamiento o cesión en uso a beneficiarias de actividades económicamente promovidas, en condiciones de fomento, conforme lo determine la reglamentación;

3) Servicios tecnológicos que preste la empresa Aguas del Colorado S.A.P.E.M.; y

4) Gastos y comisiones bancarias otorgados por el Banco de La Pampa S.E.M.

 

Artículo 7°: Los beneficios enumerados no se excluyen ni son incompatibles con otros complementarios o destinados a otros fines, otorgados a un mismo beneficiario por los estados Municipales, Provinciales o el Gobierno Nacional, inclusive aquellos otorgados por instituciones públicas o privadas de cualquier naturaleza.

 

Artículo 8°: La Autoridad de Aplicación podrá organizar y financiar la realización de eventos, exposiciones, ferias, congresos o convenciones, como así la asistencia a los mismos, dentro y fuera de la provincia, cuando se considere que tal actividad puede dar impulso, desarrollo, fomento o publicidad a empresas productoras de bienes y/o servicios, promocionadas o no, en tanto éstas se encuentren radicadas dentro del territorio provincial.

 

CAPÍTULO II

DE LOS ALCANCES DEL BENEFICIO

"PRÉSTAMOS EN CONDICIONES DE FOMENTO"

 

Artículo 9°: La reglamentación fijará los montos máximos, tasas de interés a otorgar o subsidiar y demás condiciones generales por las que se regirá el otorgamiento de los "PRÉSTAMOS EN CONDICIONES DE FOMENTO" que se mencionan en el artículo 5° de la presente, no pudiendo en ningún caso, otorgarse por un plazo mayor a quince (15) años para su reintegro y el repago de los servicios de la deuda, pudiendo concederse hasta cinco (5) años de gracia como máximo, incluidos en el plazo máximo, contados a partir de la puesta en marcha de los proyectos, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer excepciones, si la naturaleza de la inversión lo justifica. La reglamentación establecerá la forma, modo y condiciones de su otorgamiento.

Los porcentajes de financiamiento, los plazos de pago, períodos graciables, periodicidad de las cuotas y demás cuestiones relacionadas con el financiamiento de los proyectos serán fijados en cada caso, de acuerdo a las particularidades y necesidades de cada uno.

 

Artículo 10: Los "PRÉSTAMOS EN CONDICIONES DE FOMENTO" serán integrados en función del grado de avance de cada proyecto, consolidándose las sucesivas integraciones en un solo préstamo a la fecha de su puesta en marcha.

Podrá anticiparse -previa garantía suficiente y mediando razones justificadas, determinadas por la reglamentación- hasta el veinte por ciento (20%) del monto de crédito acordado, como también hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de las maquinarias y/o equipos y/o bienes adquiridos, cuando los mismos se encuentren en proceso de fabricación y se acompañe constancia del fabricante donde se informe la fecha estimada de entrega, y cuando la maquinaria, equipo o bienes sea adquirida en el exterior.

Los intereses devengados por cada integración, hasta la fecha de puesta en marcha, deberán ser cancelados dentro del período de gracia.

 

Artículo 11: Las condiciones de los "PRÉSTAMOS EN CONDICIONES DE FOMENTO" otorgados con la finalidad que se enuncia en el sub apartado "10" del apartado A) del artículo 6°, deberán prever que el beneficiario obtenga un flujo de fondos análogo a aquel que obtendría accediendo a un préstamo de similares características a los otorgados por la presente Ley. Respecto de éste y del enunciado en el sub apartado "11", podrá establecerse que la tasa interna de retorno de la provincia no debería ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de las tasas fijadas para los préstamos que se individualizan en el artículo 9°.

 

Artículo 12: En todos los casos los préstamos deberán ser respaldados mediante la constitución de hipotecas o prendas, avales extendidos por sociedades de garantía recíproca y fideicomisos de garantía de la forma y modo que determine la Reglamentación. Excepcionalmente, se admitirá como garantía la caución de Títulos Públicos Nacionales o de esta Provincia a valor nominal o de mercado -el que fuere menor-, fondos de garantía, fianza o fianza de entidades financieras, u otras garantías, siempre que las mismas resulten viables, suficientes y admisibles, de conformidad con lo que determine la reglamentación.

 

TÍTULO V

DE LOS BENEFICIARIOS - CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS

 

CAPÍTULO I

DE LOS BENEFICIARIOS

 

Artículo 13: Los interesados en acogerse a los beneficios enunciados en el CAPITULO IV, deberán cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente Ley, su Decreto Reglamentario, y los siguientes:

1) Presentar la solicitud de acogimiento al Régimen que se instituye por la presente Ley mediante la formulación de un Proyecto Productivo, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, el que deberá contener - como mínimo- una memoria descriptiva y un plan de inversiones;

2) Tener domicilio real y legal en la República Argentina. En todos los casos, también deberán constituir domicilio especial en la Provincia a los efectos del cumplimiento de la presente Ley;

3) No poseer inhibiciones y/o gravámenes; del mismo modo, los miembros de los órganos directivos de las personas jurídicas no deberán estar inhibidos y/o poseer gravámenes o interdicciones;

4) No tener pendiente de cumplimiento obligaciones exigibles con el fisco provincial. La reglamentación podrá establecer, excepciones, para el caso que el deudor acuerde la cancelación de las mismas, en la forma, plazos y garantías que se juzguen convenientes y suficientes;

5) Tener plena capacidad legal, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y de Comercio, y demás normas legales vigentes. En caso de sociedades, los miembros que integran los órganos directivos, no deben haber sido condenados por delitos económicos, ni encontrarse inhibidos o inhabilitados;

6) En caso de personas jurídicas sus directivos o administradores no deben haber sido titulares, directivos o administradores de otra persona beneficiaria que haya sido incumplidora de la presente Ley o de otras de la misma naturaleza;

7) Contar con el Libre Deuda Medioambiental, expedido por la autoridad medioambiental provincial; y

8) Cumplimentar la totalidad de las obligaciones establecidas en la presente normativa y su reglamentación, y las demás exigibles como consecuencia de la particularidad de la actividad a desarrollar en el proyecto.

 

CAPÍTULO II

CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE PROYECTOS

 

Artículo 14: La reglamentación establecerá los criterios de evaluación a los fines de la aprobación de los Proyectos Productivos. En todos los casos que se promocione un proyecto deberá evaluarse el efecto o impacto que producirá su otorgamiento en otros emprendimientos de similares características sin tales beneficios, cuando éstos se desarrollen en la misma zona o región.

 

TÍTULO VI

DE LAS OBLIGACIONES - INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 15: Los beneficiarios del Régimen instituido por la presente Ley deberán llevar registros permanentes de personal, de producción, y de ventas, como así presentar a la Autoridad de Aplicación la totalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias, previsionales y sociales.

La reglamentación establecerá la forma y modo de su implementación y los plazos de presentación de la documentación que se requiera, como así también las sanciones por su incumplimiento.

 

Artículo 16: Los beneficiarios no podrán realizar cambios estructurales o de composición de la sociedad, enajenar, arrendar, transferir o constituir derechos reales de garantía –excepto los exigidos para el otorgamiento del beneficio- sobre los bienes afectados al proyecto. La reglamentación podrá exceptuar a los beneficiarios de estas prohibiciones cuando a su criterio considere que existen razones excepcionalísimas debidamente fundadas, debiendo en tal caso adoptarse los recaudos convenientes y necesarios.

 

Artículo 17: Los beneficiarios y/o los emprendimientos productivos -simultanea o alternativamente- podrán ser inspeccionados y/o verificados por la Autoridad de Aplicación en cualquier momento que ésta lo disponga, con o sin previo aviso, con la finalidad de verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del régimen establecido por esta Ley.

 

TÍTULO VII

DE LA CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS

 

Artículo 18: Serán causales de caducidad de los beneficios otorgados, las siguientes:

1) La actividad no se inicie o no se concreta su puesta en marcha en los plazos establecidos en el proyecto;

2) La actividad que trata el proyecto se paraliza por el lapso de tres (3) meses consecutivos, o por un (1) año para las actividades estacionales, sin la justificación pertinente, según lo establezca la reglamentación;

3) La beneficiaria incumpliera con la devolución de los préstamos o créditos en el tiempo y forma acordados;

4) No se renovaran las garantías acordadas en los plazos que se establezcan, cuando así sea exigido según lo establezca la reglamentación;

5) En los casos que se incumpliera con las obligaciones asumidas al concederse los beneficios previstos en la presente; y

6) En los demás casos que la reglamentación determine que se han infringido, de manera grave, las obligaciones establecidas en la presente Ley.

 

Artículo 19: Cuando correspondiera la caducidad del beneficio, la Autoridad de Aplicación informará dicha situación al Poder Ejecutivo para su declaración. Declarada, quien fuera beneficiario deberá reintegrar las sumas percibidas en concepto de capital como deuda vencida, con más los intereses que correspondan desde la fecha real de efectivización del beneficio hasta su efectiva cancelación, conforme la tasa que para tales casos determine la reglamentación, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de su notificación al interesado. En el mismo plazo deberá abonar además el importe de los impuestos, tasas y contribuciones exceptuados o postergados a causa del otorgamiento del beneficio, con más las accesorias y penalidades establecidas en el Código Fiscal de la Provincia.

 

Artículo 20: Cualquier persona podrá formular denuncias o reclamos ante la Autoridad de Aplicación cuando estime que se han infringido las disposiciones de la presente Ley o sus normas reglamentarias. De la denuncia se dará traslado al interesado a los fines de su descargo en el plazo que se fije, sin perjuicio de las medidas que la Autoridad de Aplicación disponga para la comprobación de los hechos.

 

Artículo 21: El beneficiario deberá comunicar, dentro de los diez (10) días de producido, cualquier cambio en las circunstancias tenidas en consideración para el otorgamiento de los beneficios. La falta de comunicación, así como el falseamiento de datos en la documentación, que tendrá carácter de declaración jurada, en base a la cual se hubiere concedido el beneficio o cualquier transgresión a las disposiciones de la presente Ley o de las normas reglamentarias o contractuales, podrá dar lugar a la declaración de caducidad del o de los beneficios.

Conocido el hecho se emplazará al beneficiario por treinta (30) días para que formule su descargo y en su caso subsane el defecto, vencido el cual, la Autoridad de Aplicación, previas las comprobaciones que estime necesarias y pertinentes, elevará al Poder Ejecutivo las actuaciones si considerase que corresponde declarar la caducidad de algún beneficio; caso contrario dispondrá su archivo.

 

TÍTULO VIII

DEL CONSEJO ASESOR PROVINCIAL

DE PROMOCIÓN ECONÓMICA

 

Artículo 22: Créase el Consejo Provincial de Promoción Económica cuya función será la de asesorar a la Autoridad de Aplicación en la formulación de las políticas productivas provinciales. El mismo será presidido por la máxima autoridad Ministerial que determine la Autoridad de Aplicación y estará integrado por:

1) Dos (2) representantes que designe la autoridad de aplicación;

2) Dos (2) representantes de la Legislatura Provincial, designados por cada uno de los bloques mayoritarios;

3) Un (1) representante por el sector industrial;

4) Un (1) representante por el sector del comercio;

5) Un (1) representante por el sector agropecuario;

6) Un (1) representante por el sector cooperativo provincial;

7) Un (1) representante por el sector turismo;

8) Un (1) representante por el sector sindical, de los trabajadores de la actividad privada;

9) Un (1) representante por cada una de las regiones que establece el artículo 2° de la Ley 2358; y 10) Un (1) representante de la Universidad Nacional de La Pampa.

La designación de las representaciones individualizadas en los incisos 3) a 8) las realizará el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos sectores con representación en la Provincia.

El desempeño de sus integrantes será ad honorem y la reglamentación establecerá la duración de las designaciones, como así, la forma y modo de su funcionamiento, debiendo reunirse -como mínimo- dos veces por año.

 

TÍTULO IX

DEL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS

POR INTERMEDIO DE MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO

 

Artículo 23: Las Municipalidades y Comisiones de Fomento podrán otorgar “Prestamos en Condiciones de Fomento” por montos de hasta Pesos Un Millón Seiscientos Mil ($ 1.600.000,00) cada uno, con el fin de financiar proyectos productivos a desarrollarse o emplazarse en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y cuyas actividades estén comprendidas en las enunciadas en el apartado a) del artículo de la presente Ley y su reglamentación, con cargo - imputación-al “Fondo Provincial para la Promoción Económica” que se crea por el Titulo X de la presente Ley. El monto establecido en este precepto podrá ser ampliado o disminuido cada año, mediante Ley de Presupuesto Provincial.

Texto dado por Ley Nº 3511.

 

Texto anterior dado  por Ley Nº 3094:

Artículo 23: Las   Municipalidades   y   Comisiones   de Fomento  podrán  otorgar  “Préstamos  en  condiciones  de Fomento”  por  montos  de  hasta Pesos  Ochocientos  Mil ($800.000,00) cada  uno,  con el  fin  de  financiar  proyectos productivos a desarrollarse o emplazarse en el ámbito de sus  respectivas  jurisdicciones  y  cuyas  actividades  estén comprendidas  en  las  enunciadas  en  el  apartado  a)  del artículo 6°  de  la  presente  Ley  y  su  reglamentación,  con cargo -imputación -al “Fondo Provincial para la Promoción Económica” que se crea por el Título X  de la presente Ley.  El  monto  establecido  en  este  precepto  podrá  ser ampliado   o   disminuido   cada   año,   mediante   Ley   de Presupuesto Provincial.

 

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2870:

Artículo 23: Las Municipalidades y Comisiones de Fomento podrán otorgar "PRÉSTAMOS EN CONDICIONES DE FOMENTO" por montos de hasta pesos quinientos mil ($ 500.000,00) cada uno, con el fin de financiar proyectos productivos a desarrollarse o emplazarse en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y cuyas actividades estén comprendidas en las enunciadas en el apartado A), del artículo 6° de la presente Ley y su reglamentación, con cargo -imputación- al "FONDO PROVINCIAL PARA LA PROMOCIÓN ECONÓMICA" que se crea por el TITULO X de la presente Ley. El monto establecido en este precepto podrá ser ampliado o disminuido cada año, mediante Ley de Presupuesto Provincial.

 

Artículo 24: Los proyectos productivos comprendidos en este TÍTULO deberán cumplir con todos los requisitos que se establecen por la presente Ley y su reglamentación. Los mismos serán aprobados por el Departamento Ejecutivo de cada localidad, y en cada proceso evaluatorio previo deberá intervenir -además de las oficinas técnicas que defina cada jurisdicción-, un "CONSEJO PRODUCTIVO LOCAL" cuyo número de integrantes y representantes será determinado por cada jurisdicción, debiendo ser presidido por el Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento -según corresponda, y en el que deberá tener representatividad -como mínimo- el Concejo Deliberante o Vocales, según corresponda -respetando la representación proporcional del Cuerpo-, las entidades cooperativas y las fuerzas vivas de la localidad. Tendrá carácter consultivo no vinculante, y coadyuvará en el seguimiento de la concreción de cada proyecto productivo.

 

Artículo 25: El acto administrativo del Departamento Ejecutivo de cada localidad que apruebe el otorgamiento de cada "PRÉSTAMOS EN CONDICIONES DE FOMENTO" deberá contener:

1) El tipo de proyecto productivo al que está destinado el préstamo;

2) El monto acordado, como así la forma y modo de integración del préstamo al beneficiario -en función del grado de avance de cada proyecto-; y

3) Tasas de interés a otorgar o subsidiar, forma y modo de reintegro, y el repago de los servicios de deuda.

La reglamentación podrá establecer otros recaudos o requisitos que deba contener dicho acto.

 

Artículo 26: El Poder Ejecutivo Provincial evaluará, en cada caso, la factibilidad financiera del "FONDO" que se crea por Título X de la presente Ley, y de considerarlo, procederá a transferir los fondos necesarios a cada jurisdicción local de la forma y modo que se describa en el acto administrativo que se menciona en el artículo anterior. El Poder Ejecutivo podrá acordar plazos de gracia de hasta un máximo de 30 días -computados a partir de la fecha del vencimiento pactada en cada caso- en las cancelaciones de capital y/o intereses a los Municipios y Comisiones de Fomento, y disponer las medidas pertinentes para una mejor administración de la cartera de créditos.

Texto modificado por el artículo 24 de la Ley Nº 2969 - Presupuesto General Ejercicio 2017

 

Texto anterior dado por la Ley 2870

Artículo 26: El Poder Ejecutivo Provincial evaluará, en cada caso, la factibilidad financiera del "FONDO" que se crea por Título X de la presente Ley, y de considerarlo, procederá a transferir los fondos necesarios a cada jurisdicción local de la forma y modo que se describa en el acto administrativo que se menciona en el artículo anterior.

 

Artículo 27: Las Municipalidades y Comisiones de Fomento serán los únicos responsables ante el Estado Provincial del reintegro a devolución de los préstamos -capital e intereses-, y procederán a su cancelación de la forma y modo que así se haya establecido en el acto administrativo que se menciona en el artículo 25 de la presente.

Serán, en cada caso, los responsables del recupero de los créditos otorgados en su jurisdicción.

 

Artículo 28: Facúltese al Poder Ejecutivo a transferir a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, bajo el concepto “Financiamiento de Proyectos Productivos Locales”, las sumas necesarias a los fines de financiar proyectos productivos de hasta un monto de Pesos Un Millón Seiscientos Mil ($ 1.600.000,00), en el marco de la presente Ley, de forma y modo que establezca la reglamentación.

Texto dado por Ley Nº 3511.

 

Texto anterior dado  por Ley Nº 3094

Artículo 28: Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a  transferir  a las  Municipalidades  y  Comisiones  de  Fomento,  bajo  el concepto  “Financiamiento  de  Proyectos  Productivos Locales”,  las sumas  necesarias  a  los  fines  de  financiar proyectos   productivos   de   hasta   un   monto   de   Pesos Ochocientos   Mil   ($800.000,00),   en   el   marco   de   la presente   Ley,   de   forma   y   modo   que   establezca   la reglamentación.

 

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2870.

Artículo 28: Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, bajo el concepto "Financiamiento de Proyectos Productivos Locales", las sumas necesarias a los fines de financiar proyectos productivos de hasta un monto de pesos quinientos mil ($ 500.000,00), en el marco de la presente Ley, de la forma y modo que establezca la reglamentación.

 

Artículo 29: La reglamentación establecerá la forma y modo de implementación de la operatoria establecida en el presente TÍTULO, siendo necesaria la adhesión expresa de cada jurisdicción local -sin condicionamientos ni limitaciones- al Régimen de Promoción Económica instituido por la presente Ley y su reglamentación, para ser alcanzados por la misma.

 

TÍTULO X

DEL FONDO PROVINCIAL PARA LA

PROMOCIÓN ECONÓMICA

 

Artículo 30: A fines del cumplimiento de la presente Ley, créase el "FONDO PROVINCIAL PARA LA PROMOCIÓN ECONÓMICA", que será administrado por el Poder Ejecutivo y se integrará de la siguiente manera:

1) Hasta el veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos provenientes del Impuesto a las Ganancias, según lo previsto en el párrafo segundo del inciso b) del artículo 1° la Ley Nacional 24621;

2) Hasta el cincuenta por ciento (50 %) de las utilidades correspondientes al Estado Provincial, que distribuya la empresa Pampetrol S.A.P.E.M.;

3) Hasta el cinco por ciento (5%), sin detracción previa y neto del Impuesto al Valor Agregado si correspondiere, de los recursos provenientes de regalías y/o participación en la producción de hidrocarburos, de los permisos de exploración y/o concesiones de explotación, otorgados por el Gobierno Provincial;

4) Recursos que adicionalmente fije la Ley de Presupuesto de cada año;

5) Recursos no utilizados del fondo, provenientes de ejercicios anteriores;

6) Recursos provenientes del recupero de los préstamos otorgados en el marco de la presente Ley; y

7) Recursos provenientes de créditos nacionales e internacionales que pueda tomar el Estado Provincial a tal fin.

Respecto de los ingresos y utilidades que se prevén en los incisos 1) a 3), la Ley de Presupuesto de cada año establecerá los porcentajes a integrar al "fondo" en cada ejercicio, teniendo en cuenta las limitaciones que en ellos se establecen.

 

TÍTULO XI

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Artículo 31: El Poder Ejecutivo designará la o las Autoridades de Aplicación de la presente Ley y de las normas que en su consecuencia se dicten, quien asimismo podrá delegar funciones dentro del área de su competencia.

 

Artículo 32: La o las Autoridades de Aplicación podrán establecer regiones, bajo la metodología y parámetros que estimen convenientes, como así las actividades consideradas prioritarias para promocionar en cada una de ellas, pudiendo tener en cuenta el desarrollo regional, las economías de escala, los recursos naturales existentes, y los emprendimientos en marcha, la creación de cuencas productivas.

 

Artículo 33: Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad de Aplicación estará facultada para requerir la información que estime pertinente a organismos e instituciones públicas y privadas, internacionales, nacionales, provinciales y municipales.

 

Artículo 34: La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios de asistencia, sea financiera o de complementación técnica y/u operativa, con el Banco de La Pampa S.E.M., el Banco de la Nación Argentina, la Universidad Nacional de La Pampa, los Consejos o Colegios Profesionales Provinciales, Cámaras Empresariales y entidades cooperativas, con el objetivo de potenciar los beneficios de la presente Ley.

Asimismo, creará un Registro de Consultores, en el que podrán inscribirse interesados en:

1) Formular proyectos de emprendimientos cuya elaboración y encargo resuelva la Autoridad de Aplicación;

2) Realizar evaluaciones técnicas, económicas y/o financieras de proyectos presentados por los eventuales beneficiarios; y

3) Cumplir con funciones de asesoramiento y/o tutoría del emprendimiento. La reglamentación establecerá las normas para la realización de los concursos y funcionamiento del mentado Registro.

 

TÍTULO XII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Articulo 35: Facúltese al Poder Ejecutivo a declarar el estado de emergencia económica en todo o parte del territorio de la provincia de La Pampa, con acuerdo de la Cámara de Diputados Provincial, atendiendo o teniendo en cuenta factores o realidades locales, zonales, regionales, provinciales o nacionales que a su criterio así lo justifiquen, tales por ejemplo, causas fortuitas o de fuerza mayor, problemáticas específicas en el mercado, crisis económico-financieras generalizadas o particularizadas, distorsión sensible en los mercados o del algún producto en particular, siniestros y estragos generales, crisis laborales, entre otras, que afecten el normal desenvolvimiento de alguna actividad económica o pongan en riesgo la estructura funcional o la continuidad del o de los proyectos productivos.

 

Artículo 36: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a conceder ampliaciones  de  plazos,  de  finalización  de  obra  y  puesta  en marcha,  de  plazos  de  amortización,  diferimientos  de  pagos,  a determinar condiciones especiales de refinanciación de deudas respecto  de  los  beneficios    concedidos  en  el  marco  de  los TÍTULOS IV –CAPÍTULO  I  y  II –y  IX  de  la  presente  Ley  o  de Regímenes  anteriores,  y  a  suspender  o  ampliar  los  plazos  del cumplimiento  de  las  obligaciones incluidas en  la  planificación de los proyectos productivos en lo referente a incorporación de personal  previstos  en  el  TITULO  IX  de  la  presente  Ley,  ante situaciones     económicas-financieras     especiales,     siniestros, estragos y conflictos que afecten sustancialmente la estructura funcional de las empresas, o que atenten contra la continuidad de  la  actividad  de  alguna  empresa  promovida;  en  el  caso  del TITULO   IX,   las   Municipalidades   y   Comisiones   de   Fomento deberán trasladar las dispensas  a los beneficiarios, de la forma y modo que así se conceda.

Las  mismas  facultades  tendrá   el  Poder  Ejecutivo  Provincial cuando,  aún  sin  configurarse  las  situaciones  descriptas  en  el párrafo anterior, las ampliaciones, diferimientos o determinaciones   especiales   sean   otorgados   a   asociaciones mutuales,  sindicales,  gremiales,  cooperativas  o  entidades  sin fines de lucro, sea que los beneficios hubieran sido concedidos en  el  marco  de  la  presente  Ley,  o  de  las  Leyes  928  y  1534, inclusive  respecto  de  situaciones  jurídicas  preexistentes  o  en vías de ejecución.

Texto dado por Ley Nº 3139 , B.O. 3343 del 04-01-19.

 

 

Texto anterior dado por  el artículo 1º de la Ley Nº 2966.

Artículo 36: Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a conceder ampliaciones de plazos, de finalización de obra y puesta en marcha, de plazos de amortización, diferimientos de pagos o a determinar condiciones especiales de refinanciación de deudas por los beneficios concedidos en el marco de la presente Ley o de Regímenes anteriores ante situaciones económicas - financieras especiales, siniestros, estragos, y conflictos que afecten sustancialmente la estructura funcional de las empresas, o que atenten contra la continuidad de la actividad de alguna empresa promovida. Las mismas facultades tendrá el Poder Ejecutivo Provincial, cuando aún sin configurarse las situaciones descriptas en el párrafo anterior, las ampliaciones, diferimientos o determinaciones especiales sean otorgados a asociaciones mutuales, sindicales, gremiales, cooperativas o entidades sin fines de lucro, sea que los beneficios hubieran sido concedidos en el marco de la presente Ley, o de las Leyes 928 y 1534, inclusive respectos de situaciones jurídicas preexistentes  o en vías de ejecución.

 

Texto anterior dado por la Ley 2870.

Artículo 36: Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder ampliaciones de plazos, diferimientos de pagos o a determinar condiciones especiales de refinanciación de deudas por los beneficios concedidos en el marco de la presente Ley o de Regímenes anteriores ante situaciones económicas-financieras especiales, siniestros, estragos y conflictos que afecten sustancialmente la estructura funcional de las empresas, o que atenten contra la continuidad de la actividad de alguna empresa promovida.

 

Artículo 37: Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar, con fondos propios y de otras Instituciones públicas o privadas, fideicomisos con el objeto de cumplir con los objetivos de la presente Ley.

 

Artículo 38: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a crear Sociedades de Garantía Recíproca Estatal o Mixta, a los fines de potenciar los objetivos de la presente Ley.

 

Artículo 39: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a otorgar créditos sindicados con participación de instituciones públicas y/o privadas.

 

Artículo 40: Los plazos establecidos en esta Ley se contarán por días corridos, salvo que se convenga o indique lo contrario.

 

Artículo 41: Derógase la Ley 1534 y toda disposición que se oponga a la presente. No obstante, continuarán aplicándose las disposiciones de las Leyes 928 y 1534 y sus reglamentaciones a los beneficios otorgados bajo esos regímenes hasta el día de vigencia de la presente.

 

Artículo 42: Modifícase el artículo 7° de la Ley 2461, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7º.- El Programa de Desarrollo Productivo será financiado con el cien por ciento (100%) de los ingresos por recupero de créditos de promoción industrial, otorgados y a otorgar en el marco de la Ley 1534, o de la normativa que la reemplace en el futuro”.

 

Artículo 43: Las Municipalidades y Comisiones de Fomento deberán adherir a la presente Ley -en los términos del artículo 28 de la presente- para ser alcanzadas por la misma.

 

Artículo 44: Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente Ley a adoptar medidas de similares características respecto de los tributos que se devenguen en cada jurisdicción municipal a favor de sus beneficiarios como asimismo en cuanto a otro tipo de acciones de gobierno que coadyuven al fiel cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo 45: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de su sanción.

 

Artículo 46: Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de su Decreto Reglamentario en el Boletín Oficial. Las personas físicas o jurídicas que estén tramitando solicitudes de otorgamiento de beneficios a la fecha de entrada de vigencia de la presente Ley, podrán optar por acogerse a este régimen o al vigente al momento de su presentación. Si no se ejerciere la opción dentro de los veinte (20) días, se proseguirá con ajuste a la normativa de la presente Ley.

 

Articulo 47: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil quince.

Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa – Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 14846/15

SANTA ROSA, 15 DE DICIEMBRE DE 2015

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese y archívese.-

 

DECRETO N° 255/15

Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – Dr. Ricardo Horacio MORALEJO, Ministro de la Producción – C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 15 DE DICIEMBRE DE 2015

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA (2870).-

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-