LEY N° 2.116

CREANDO EN EL AMBITO DE LA SUBSECRETARIA DE POLITICA SOCIAL DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, EL INSTITUTO PROVINCIAL DE EDUCACION Y SOCIALIZACION DE ADOLESCENTES (I.P.E.S.A.).

 

Decreto Reglamentario 644-2005.-

Publicada en BO 2596 del 10-09-04.-

Promulgada el 08-09-04.-

Sancionada el 02-09-04.-

 

 

Artículo 1°.- Créase, en el ámbito de la Subsecretaría de Política Social del Ministerio de Bienestar Social, el Instituto Provincial de Educación y Socialización de Adolescentes (I.P.E.S.A.), que en adelante en esta ley se denominará “el Instituto”.

 

Artículo 2°.- El Instituto dependerá de la Dirección de Niñez y Adolescencia, y estará a cargo de un funcionario que se denominará “Director del Instituto”.

 

Artículo 3°.- El Instituto tendrá como finalidad contribuir a la tarea de rehabilitar socialmente a los adolescentes en conflicto con la ley penal, cuya guarda haya sido otorgada por el Poder Judicial, contribuyendo así también a la educación de los mismos. A tal efecto el Instituto estará facultado a realizar todos los actos necesarios ajustando su cometido al carácter institucional que le confiere la presente ley.

 

Artículo 4°.- Por la naturaleza especial de algunas funciones y características de la prestación de los servicios, en esta ley se establecen excepciones respecto de la aplicación del Estatuto para los empleados públicos en determinados casos y circunstancias, rigiéndose en general el personal por las normas del referido Estatuto.

 

Artículo 5°.- A los empleados que realicen la tarea de custodia, contención y rehabilitación social de los adolescentes, se les asignará alguna de las funciones que correspondan a los siguientes agrupamientos: “Coordinadores”, “Auxiliares”, y “Operadores Socializadores”, conforme la estructura que apruebe el Poder Ejecutivo y que deberá prever, como máximo, la existencia de cuatro (4) Coordinadores, cuatro (4) Auxiliares y cuarenta (40) Operadores Sociales.

Complementado por art. 18 de la Ley 2150 (B.O. Nº 2613 del 07-01-05).

 

Artículo 6°.- Créase el “Registro de Aspirantes”, para los empleados que cumplan las funciones indicadas en el artículo 5°, en el que podrán inscribirse los empleados comprendidos en el Estatuto para los Empleados Públicos que sean dependientes del Poder Ejecutivo y cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber aprobado el curso de Operador Socializador, que se dicte conforme lo establezca el Poder Ejecutivo;

b) Poseer aptitud psicofísica necesaria, según certificación de la Subsecretaría de Salud, avalada por el Servicio Médico Oficial dependiente de la Dirección General de Personal;

c) Aceptar expresamente la jornada de trabajo y demás condiciones laborales de acuerdo con lo establecido en esta ley.

De toda inscripción en el Registro de Aspirantes se dará vista para conocimiento de la autoridad de la que dependa jerárquicamente el empleado.

 

Artículo 7°.- Para el  desempeño de las funciones previstas en el artículo 5°, con la única excepción del personal a que se refiere el artículo 13, se tomará exclusivamente personal inscripto en el “Registro de Aspirantes”.

No obstante, hasta tanto finalice el curso de Operador Socializador y con carácter de excepción, podrá tomarse personal que cumpla los restantes requisitos y tenga cumplido hasta el nivel a que haya llegado el curso de Operador Socializador a la fecha en que se resuelva la incorporación, quedando condicionada la misma al cumplimiento total del curso.

 

Artículo 8°.- Los agentes que cumplan funciones previstas en el artículo 5° tendrán una carga horaria semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, y cumplirán horario continuo o discontinuo en días hábiles y/o inhábiles, distribuido en forma rotativa de acuerdo con las necesidades del servicio y conforme lo  resuelva el Director del Instituto.

 

Artículo 9°.- Los agentes que cumplan la funciones previstas  en el artículo 5°, siempre que se encuentren en el efectivo cumplimiento de las mismas recibirán un adicional por tales funciones, equivalente a un porcentaje de la asignación de la categoría 1 prevista en la Ley N° 643, conforme el siguiente detalle:

a) Coordinador: sesenta por ciento (60 %);

b) Auxiliar: cuarenta y cinco por ciento (45 %);

c) Operador Socializador: treinta por ciento (30 %).

Los Coordinadores podrán percibir un adicional especial para compensar la peculiar modalidad de la prestación de sus servicios, que conlleva una mayor carga horaria. El importe de este adicional será equivalente al quince por ciento (15 %) de la asignación de la categoría 1 prevista en la Ley N° 643.-

 

Artículo 10.- El personal a que se refieren los incisos b( y c) del artículo anterior, podrá percibir el Adicional por Horas Extras, cuando en el cumplimiento de sus tareas se exceda la carga horaria prevista en el artículo 8°. la horas extras se pagarán con el cincuenta por ciento (50 %) de bonificación, independiente del día y hora en que se realicen.-

 

Artículo 11.- El agente que, por falta de idoneidad, no satisfaga el rendimiento que requiere la tarea asignada, o que, de acuerdo con informe médico expedido por la Subsecretaría de Salud, avalado por el Servicio Médico Oficial dependiente de la Dirección General de Personal, no se encuentre en condiciones psicofísicas de cumplir las tareas propias de la función indicada en el artículo 5° que se le hubiera asignado, podrá ser reubicado en cualquier dependencia del Poder Ejecutivo, sin derecho alguno a percibir el adicional a que se refiere el primer párrafo del artículo 9°. Se dictarán cursos con exámenes periódicos, cuya calificación servirá de base para determinar la idoneidad.-

 

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo establecerá el sistema de guardias pasivas para regular la prestación de servicios y retribución del personal indispensable en situaciones especiales, que se limitará únicamente a profesionales universitarios y asistentes sociales con título terciario que no tengan asignada alguna de las funciones previstas en el artículo 5°, y conductores de vehículos.

Complementado por art. 18 de la Ley 2150 (B.O. Nº 2613 del 07-01-05).

 

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo podrá incorporar al personal que al momento de la vigencia de la presente ley preste servicio desempeñándose en actividades consideradas como de “operadores socializadores”, quedando dicho personal exceptuado de cumplir los requisitos de ser empleados público y haber aprobado el curso de Operador Socializador a que se refiere e inciso a) del artículo 6°. Dicho personal deberá aprobar el referido curso dentro de los dos (2) años de incorporación al sistema, en caso contrario operará la cesantía automática en el supuesto en que el agente no hubiera sido empleado público al momento de su incorporación, o deberá ser reubicado en cualquier dependencia del Poder Ejecutivo, si lo fuera.-

 

Artículo 14.- Créanse los siguientes cargos: un (1) cargo de funcionario con jerarquía presupuestaria equivalente a la del cargo denominado “Secretario de Casa de La Pampa”, y treinta y ocho (38) cargos categoría 7, sesenta y cuatro (64) cargos categoría 14 y treinta (30) cargos categoría 16 de la escala de la Ley N° 643.-

 

Artículo 15.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará a las partidas del presupuesto vigente.-

 

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la   Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dos días del mes de septiembre de dos mil cuatro.- Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-