Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

Decreto Nº 3247-2006

 

Sustitúyase los artículos 9º, 14º y 16º del Decreto Nº 2560/94 – Reglamentario Ley Nº 1534

DEROGADO por Decreto 825-2009

 

Publicado en B.O. 2718 del 12-01-2007.-

Dictado el 28-12-2006.-

 

Art. 1º.- Sustitúyase los artículos 9º, 14 y 16 del Decreto Nº 2560/94, Reglamentario de la Ley Nº 1534, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 9º.- El apoyo crediticio referido a la ampliación, modernización o perfecciona-miento de emprendimientos existentes, será destinado a la financiación de aquellas inversiones en activo fijo a incorporar,  y el monto será graduado sobre las bases de las mismas pautas fijadas en el artículo precedente para las empresas con emprendimientos nuevos.

Cuando se trate de ampliaciones de proyectos financiados y/o de reajuste de precios de las inversiones realizadas en proyectos financiados por algunos de los regímenes de promoción industrial de la Provincia, que tengan o no la puesta en marcha real y efectiva, se considerará a los mismos como ampliación del crédito original, siempre que las inversiones a realizar tengan relación con el proyecto original y existan razones de oportunidad técnica y económica que hagan a la continuidad del mismo.

El monto a reconocer para considerar el reajuste de costos de la inversión original resultará del control cruzado que efectuará la Autoridad de Aplicación entre las Facturas Pro-Forma que integran el proyecto original, y las Facturas Pro- Forma y/o Facturas que acrediten el requerimiento del beneficiario según el caso, emitiéndose eI informe técnico correspondiente. El beneficio crediticio a acordar, será graduado sobre la base, de las mismas pautas fijadas en el otorgamiento del crédito original y se considerará como ampliación de éste.

 

TEXTO ANTERIOR DECRETO 2560-1994

El apoyo crediticio referido a la ampliación , modernización o perfeccionamiento de emprendimientos existentes, será destinado a la financiación de aquellas inversiones en activo fijo a incorporar, y el monto será graduado sobre la base de las mismas pautas fijadas en el artículo precedente para las empresas con emprendimientos nuevos.-

Cuando se trate de ampliaciones de proyectos financiados por algunos de los regímenes de promoción industrial de la Provincia, que aún no tenga la puesta en marcha real y efectiva, se considerará a la misma como ampliación del crédito original, siempre que las inversiones a realizar tengan relación con el proyecto original y existan razones de oportunidad técnica y económica que hagan a la continuidad del mismo.-

 

“Artículo 14: Los préstamos: se otorgarán con garantía hipotecaria y/o prendaria en primer grado. Excepcionalmente se admitirá la caución de títulos públicos nacionales o de ésta provincia aforados a valor nominal o de mercado, el que fuere menor.

El valor de los bienes afectados por la garantía al momento de su otorgamiento deberá ser equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto del préstamo acordado.

Las garantías hipotecarias o prendarias se constituirán, según corresponda, sobre inmuebles, máquinas, equipos e instalaciones objeto de la financiación.

En casos debidamente justificados, podrán constituirse dichas garantías sobre otros bienes muebles o inmuebles de propiedad de la firma promocionada, de propiedad de los accionistas, socios o demás titulares de la firma promocionada, y/o de terceros, caso en los que se efectuará el estudio de los títulos de los bienes ofrecidos en garantía, verificaciones y tasaciones de los mismos, todo ello a satisfacción de la

Autoridad de Aplicación.

 

TEXTO ANTERIOR DECRETO 2360-1995

Los préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria y/o prendaria en primer grado. Excepcionalmente se admitirá la caución de títulos públicos nacionales o de esta Provincia aforados a valor nominal o de mercado, el que fuere menor.

El valor de los bienes afectados por la garantía al momento de su otorgamiento deberá ser equivalente al Ciento Veinte por Ciento (120%) del monto del préstamo acordado".-
Las garantías hipotecarias o prendarias se constituirán , según corresponda, sobre inmuebles máquinas , equipos e instalaciones objeto de la financiación.- En caso debidamente justificados, podrán constituirse dichas garantías sobre otros bienes muebles o inmuebles de propiedad de la firma promocionada a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.-

 

 

“Artículo 16: A los fines de la determinación de los intereses a que se refiere el artículo anterior y de los correspondientes a la amortización del préstamo, previa propuesta de la Autoridad de Aplicación el Poder Ejecutivo aplicará una tasa nominal anual que se regulará en cada caso entre un mínimo equivalente a la Tasa Libo y un máximo de DOCE POR CIENTO (12%).

La regulación de la tasa se formulará ponderando aspectos tales como la zona de localización y el tipo de actividad promocionada.

El interés sobre saldos correspondiente a la deuda de capital será de pago vencido y se pagará en forma semestral a partir de la fecha de puesta en marcha."

 

TEXTO ANTERIOR DECRETO 2560-1994

 

.- A los fines de la determinación de los intereses a que se refiere el artículo anterior y de los correspondientes a la amortización del préstamo, previa propuesta de la Autoridad de Aplicación el Poder Ejecutivo aplicará una tasa nominal anual que se regulará en cada caso entre un mínimo equivalente a la tasa Libo más DOS (2) puntos y un máximo del DOCE POR CIENTO (12%). La regulación de la tasa se formulará ponderando aspectos tales como la zona de localización y el tipo de actividad promocionada.

El interés sobre saldos correspondiente a la deuda de capital será de pago vencido y se pagará en forma semestral a partir de la fecha de puesta en marcha.-