Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº 2560-1994

ADECUAR LA REGLAMENTACION VIGENTE Y CREAR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS RECLAMADAS-LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL Y MINERA.-

DEROGADO por Decreto 825-2009

Santa Rosa, 10 de noviembre de 1994.-

OBSERVACIONES

Art. 9: Sustituido por Decreto 3247-2006

Art. 14: Modificado por Decreto 2360-1995- Sustituido por Decreto 3247-2006

Art. 16: Sustituido por Decreto 3247-2006

Art. 44: Modificado por Decreto 1923-2005

 

REFERENCIA NORMATIVA

Art. 3º Decreto 1923-2005 (Referencia Art. 26 Decreto 2560-1994)


El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Los beneficios de la Ley Nº 1534, de Promoción Industrial y Minera, se aplicarán con ajuste a la reglamentación establecida en los artículos siguientes y alcanzarán a las empresas radicadas o a radicarse en esta Provincia con actividades comprendidas en la enunciación contenida en el artículo 3º de la Ley.-

Zonas de Promoción.-

ARTÍCULO 2.- A los fines de la graduación de los beneficios, se considerará la Provincia dividida en las siguientes zonas:
ZONA I: Departamentos: Atreucó ; Capital; Catriló; Chapaleufú; Guatraché; Maracó; Quemú Quemú; Realicó Trenel ;parte este del departamento Conhello, compuesto por la Sección I, Fracción D, Lotes 21 a 25, y la sección II fracción A, Lote 1 a 20, y parte este del Departamento Toay, compuesta por la Sección II Fracción D, mitad sudoeste del Lote 19, Lotes 20 a 23 , y Sección III, Fracción A , Lotes 1 a 3 y 8 a 10.-
ZONA II: Departamentos: Caleu Caleu, (excepto el área incluída en la Zona IV) , Hucal; Luhuel Calel, Loventué, Rancul; Utracán, parte oeste del Departamento Conhello, compuesta por la Sección VII, Fracción C, Lotes 21 a 25,la sección VII fracción D, lote 25, la Sección III, Fracción A, Lote 5 y la Fracción B, Lote 1 a 20, y parte oeste del Departamento Toay, compuesto por la Sección VIII, Fracción B, Lotes 21 a 25, y Fracción C, Lotes 1 a 25 y Sección IX, Fracción B, Lotes 1 a 10.-
ZONA III.- Departamentos: Curacó, Chalileo, Chicalcó, Limay Mahuida y Puelén (excepto el área incluida en la Zona IV).-
ZONA IV. Áreas creadas o a crearse consideradas " bajo riego" por los Organismos competentes.
La autoridad de aplicación impulsará una armónica radicación espacial de la actividad promovida en todo el ámbito provincial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º inciso e) de la Ley.-
Actividades prioritarias:

ARTÍCULO 3.- Dentro de las zonas establecidas en el artículo anterior, serán consideradas prioritarias las actividades indicadas en el anexo I del presente Decreto.-

El listado de las actividades prioritarias podrá ser modificado por la Autoridad de Aplicación mediante Resolución fundada, cuando la dinámica económica haga necesaria la inclusión o supresión de actividades respecto de las zonas o de alguna de ellas.-


Iniciación de actividades y Puesta en Marcha.-

ARTÍCULO 4.- En cada uno de los Decretos promocionales deberá fijarse un plazo para la puesta en marcha, a los fines de la concreción de los Proyectos de inversión, debiendo certificarse el cumplimiento de dicho plazo mediante Acta suscripta por Autoridad competente de la Dirección General de Industria y Comercio.-
El momento en el cual se da comienzo a las operaciones para lograr la "puesta en marcha" , a los fines de la ley se denomina inicio o iniciación de actividades , el período de puesta en marcha comprende desde la iniciación de actividades, en la localización establecida y con la capacidad instalada prevista, hasta el momento de la puesta en marcha real, en el cual se alcanza la producción en forma continua y en las condiciones de calidad y especificaciones establecidas en el Proyecto de Inversión contando con los medios que preserven las condiciones adecuadas de vida y eviten la contaminación del medio ambiente. De tal manera se distingue la fecha de iniciación de actividades de la fecha de puesta en marcha, o puesta en marcha real y efectiva.-

ARTÍCULO 5.- Cuando el proyecto contemple actividades perfectamente diferenciadas y existan razones de oportunidad técnica y económica, evaluadas y conformadas por la Autoridad de Aplicación, que hagan imposible la puesta en marcha del proyecto total y siempre que se hayan realizado inversiones de por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del total, a solicitud del beneficiario se restringirá el proyecto considerándose la fecha de puesta en marcha del proyecto parcial en las condiciones establecidas en el artículo anterior.-

En caso de solicitarse luego préstamo por la parte no ejecutada, el pedido se tramitará como de ampliación de crédito.-

ARTÍCULO 6.- Cuando razones de fuerza mayor debidamente justificadas impidan al beneficiario concretar la puesta en marcha en el plazo establecido, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una prorroga de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL PLAZO CONCEDIDO ORIGINALMENTE.-

ARTÍCULO 7.- La Autoridad de Aplicación, en casos especiales, vencidos los plazos respectivos estará facultada par determinar de oficio que ha operado la puesta en marcha, cualquiera sea el porcentaje de inversión realizada. Siempre que se pueda elaborar uno o varios de los productos establecidos en el proyecto final. El presente artículo será también de aplicación para créditos otorgados mediante la Ley 928 y su reglamentación.-

Beneficios crediticios.

ARTÍCULO 8.- Las empresas con emprendimientos nuevos que se radiquen en la Provincia podrán ser beneficiarias de préstamos para los destinos indicados en el artículo 13, inciso a), apartados 1) y 2) de la Ley , de acuerdo con los siguientes porcentajes sobre inversiones en activo fijo (sin considerar los montos correspondientes a Impuesto al Valor Agregado I.V.A.): ZONA I: Hasta el sesenta por ciento (60%); ZONA II: Hasta el setenta por ciento (70%);ZONA III: Hasta el ochenta por ciento (80%);ZONA IV: Hasta el setenta por ciento (70%).
Para los destinos indicados en el artículo 13 inciso a) apartados 3 y 4) de la Ley, los porcentajes de financiación podrán llegar hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) de la inversión en activo fijo (sin considerar el IVA).
En los compuestos de actividades a que se refiere el art. 3º del presente reglamento, el porcentaje máximo será de OCHENTA POR CIENTO (80%) de las inversiones en activo fijo (sin considerar el IVA)

ARTÍCULO 9.- El apoyo crediticio referido a la ampliación, modernización o perfecciona-miento de emprendimientos existentes, será destinado a la financiación de aquellas inversiones en activo fijo a incorporar,  y el monto será graduado sobre las bases de las mismas pautas fijadas en el artículo precedente para las empresas con emprendimientos nuevos.

Cuando se trate de ampliaciones de proyectos financiados y/o de reajuste de precios de las inversiones realizadas en proyectos financiados por algunos de los regímenes de promoción industrial de la Provincia, que tengan o no la puesta en marcha real y efectiva, se considerará a los mismos como ampliación del crédito original, siempre que las inversiones a realizar tengan relación con el proyecto original y existan razones de oportunidad técnica y económica que hagan a la continuidad del mismo.

El monto a reconocer para considerar el reajuste de costos de la inversión original resultará del control cruzado que efectuará la Autoridad de Aplicación entre las Facturas Pro-Forma que integran el proyecto original, y las Facturas Pro- Forma y/o Facturas que acrediten el requerimiento del beneficiario según el caso, emitiéndose eI informe técnico correspondiente. El beneficio crediticio a acordar, será graduado sobre la base, de las mismas pautas fijadas en el otorgamiento del crédito original y se considerará como ampliación de éste.

Texto sustituido por Decreto 3247-2006

 

ARTÍCULO 10.- Las empresas que proyecten la reactivación de emprendimientos paralizados o proyectos inconclusos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1534, podrán solicitar apoyo crediticio sobre las nuevas inversiones en Activo Fijo necesarias para poner en funcionamiento la planta o concluir el proyecto, siendo en tal caso de aplicación lo establecido en el artículo anterior. En ambos casos se realizará un análisis técnico-económico previo, que permita evaluar la posibilidad de continuar el emprendimiento.-

Lo establecido en el articulo 7º de la Ley no podrá ser otorgado más de una vez por emprendimiento.-

 

ARTÍCULO 11.- No se otorgarán préstamos para financiar los siguientes conceptos:
a)-Reparaciones comunes y mantenimiento de bienes de uso;

b)-Inversiones realizadas con fecha anterior al Proyecto de Inversión , o a la de la Consulta Previa, si la hubiere de acuerdo con la constancia que a tal efecto extenderá la Dirección General de Industria y Comercio mediante Acta suscripta por autoridad competente,

c)-Impuesto al Valor Agregado.-

Excepcionalmente se financiarán bienes muebles usados, en cuyo caso se exigirá valuación técnica a criterio de la Autoridad de Aplicación.-


Relación Préstamo Capital.-

ARTÍCULO 12.- Los Proyecto de Inversión deberán prever, como mínimo , un aporte genuino de capital propio del VEINTE POR CIENTO (20%), para ser aplicado juntamente con el apoyo crediticio solicitado a la financiación de los bienes de uso que integran el proyecto.-

En caso de empresas unipersonales o sociedades irregulares, el porcentaje referido deberá surgir de las respectivas manifestaciones de bienes presentadas, que serán verificadas por el personal técnico de la Dirección General de Industria y Comercio.-

En caso de sociedades regulares, si hace falta un aumento de capital social como aporte propio para alcanzar el porcentaje mencionado anteriormente, el mismo deberá ser inscripto e integrado al momento de concretarse la aceptación del proyecto definitivo por parte de la autoridad de Aplicación.-


Efectivización de los préstamos.-

ARTÍCULO 13.- Los préstamos se efectivizarán mediante entregas parciales o totales, previa certificación de las inversiones que hubieran sido objeto de financiación y que deberán encontrarse ejecutadas en el lugar de asentamiento del proyecto promocionado.-
No se certificará acopio de materiales cuando se trate de items pertenecientes al rubro Obra Civil, pudiendo certificarse un porcentaje sobre el valor de las maquinarias o equipos sin instalación.-
La última certificación del crédito no podrá ser inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del total del mismo.-

Garantías.-

*ARTÍCULO 14.- Los préstamos: se otorgarán con garantía hipotecaria y/o prendaria en primer grado. Excepcionalmente se admitirá la caución de títulos públicos nacionales o de ésta provincia aforados a valor nominal o de mercado, el que fuere menor.

El valor de los bienes afectados por la garantía al momento de su otorgamiento deberá ser equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto del préstamo acordado.

Las garantías hipotecarias o prendarias se constituirán, según corresponda, sobre inmuebles, máquinas, equipos e instalaciones objeto de la financiación.

En casos debidamente justificados, podrán constituirse dichas garantías sobre otros bienes muebles o inmuebles de propiedad de la firma promocionada, de propiedad de los accionistas, socios o demás titulares de la firma promocionada, y/o de terceros, caso en los que se efectuará el estudio de los títulos de los bienes ofrecidos en garantía, verificaciones y tasaciones de los mismos, todo ello a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.

Texto sustituido por Decreto 3247-2006

Integración y Devolución del Préstamo- Intereses.-

ARTÍCULO 15.- Cada préstamo será integrado en función del grado de avance en la ejecución del proyecto, consolidándose las sucesivas integraciones en un solo préstamo a la fecha de la puesta en marcha definida en el artículo 5º del presente.-

Los intereses devengados por cada integración parcial hasta la fecha de puesta en marcha, podrán ser pagados sin recargo alguno dentro de los TREINTA DIAS (30 días) corridos contados a partir de la misma, pasado dicho plazo se aplicará una tasa de interés igual al del crédito otorgado, dentro del límite establecido en el artículo 13 inciso a) de la Ley 1534.-

La amortización del préstamo se efectuará en cuotas semestrales, iguales y consecutivas según el plazo y el período graciable que se concedan, para cada caso en particular, los que serán fijados de acuerdo a las posibilidades de repago que surjan de la evaluación del proyecto, dentro de un máximo de DIEZ (10) años para el repago de los servicios de la deuda con un máximo de DOS (2) años de gracia , contados ambos a partir de la fecha de puesta en marcha. El pago de las cuotas deberá efectuarse indefectiblemente al vencimiento de cada semestre.-

 

ARTÍCULO 16.- A los fines de la determinación de los intereses a que se refiere el artículo anterior y de los correspondientes a la amortización del préstamo, previa propuesta de la Autoridad de Aplicación el Poder Ejecutivo aplicará una tasa nominal anual que se regulará en cada caso entre un mínimo equivalente a la Tasa Libo y un máximo de DOCE POR CIENTO (12%).

La regulación de la tasa se formulará ponderando aspectos tales como la zona de localización y el tipo de actividad promocionada.

El interés sobre saldos correspondiente a la deuda de capital será de pago vencido y se pagará en forma semestral a partir de la fecha de puesta en marcha."

Texto sustituido por Decreto 3247-2006


Activos de Trabajo.-

ARTÍCULO 17.- Cuando el Poder Ejecutivo haga uso de las facultades que le otorga el artículo 15º de la ley 1534, los créditos que se otorguen para activos de trabajo se regirán por las disposiciones que establece el presente reglamento.-

ARTÍCULO 18.- Los préstamos destinados a la financiación de activos de trabajo, serán acordados en consonancia con los que se otorgue para el financiamiento de activo fijo, acompañando el período de puesta en marcha de los emprendimientos, conforme lo definido en el artículo 4º.-

El monto de la inversión en activo de trabajo podrá ser de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL FINANCIAMIENTO ACORDADO PARA LAS INVERSIONES EN ACTIVO FIJO, SIN EXCEDER UN MONTO DE trescientos mil pesos ($300.000), quedando su graduación sujeta a la evaluación llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación, quien para tales efectos tendrá en cuenta:

a)     La extensión del cierre del primer ciclo productivo,

b)     El costo y grado de dificultades para l obtención de insumos.-

El beneficiario deberá prever como mínimo un aporte propio de capital genuino del Veinte por Ciento (20%) para ser destinado al financiamiento del activo de trabajo, en las condiciones establecidas para el activo fijo.-

El plazo para la amortización del crédito otorgado, podrá alcanzar un máximo de tres años según surja de la evaluación del proyecto la necesidad de financiamiento.-

La liquidación del crédito será contra la documentación respectiva, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación y que a continuación se detalla:


a) Recibos de sueldo efectivamente pagado en el período de aplicación del crédito,
b) Facturas y recibos que acrediten la adquisición de la materia prima y materiales previa certificación de la existencia de las mismas por el personal técnico de la Dirección General de industria y Comercio;

c) Facturas y recibos que acrediten el gasto a que se refiere el inciso c) del artículo siguiente.-

ARTÍCULO 19.- El crédito para activo de trabajo, estará destinado a financiar los siguientes items:
a) Mano de obra, hasta el cincuenta por ciento (50%);

b) Materia prima y materiales directos, hasta el ochenta por ciento (80%);

c) Energía eléctrica y combustibles en aquellas actividades industriales en cuyo proceso productivo sea fundamental, hasta el Cincuenta por Ciento (50%).-

ARTÍCULO 20.- El reintegro del crédito establecido en el artículo anterior será en cuotas trimestrales a contar desde el momento de la efectivización del mismo, sin que medie período graciable.-

ARTÍCULO 21.- A los fines de la determinación de los intereses para los préstamos mencionados en los artículos 17, 18 y 19 se aplicará una tasa nominal anual en todos los caso, del Doce por Ciento (12%) anual sobre saldo, y se capitalizará a partir de la liquidación del préstamo , sin que medie periodo de gracia alguno.-

Garantía para los prestamos destinados a Activos de Trabajo.-

ARTÍCULO 22.- Los prestamos destinados a activos de trabajo se otorgarán con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado a favor de la Provincia sobre bienes de propiedad de la empresa.- El valor de la garantía no será menor de ciento quince por ciento (115%) del monto acordado.-

Reinscripción de prendas.-

ARTÍCULO 23.- La Provincia podrá efectuar la reinscripción de las garantías prendarias haciéndose cargo del costo de la misma, el que será cobrado al beneficiario del crédito conjuntamente con la cuota de reintegro del préstamo correspondiente al primer vencimiento que se produzca después de la inscripción efectuada.

El presente artículo será de aplicación también para créditos otorgados mediante la Ley 928 y su reglamentación.-


Seguridad e Higiene.-

 

ARTÍCULO 24.- La Subsecretaría de Trabajo de la Provincia emitirá dictamen previo relacionado con el proyecto sobre aquellos aspectos que hacen a la seguridad e higiene industrial, según lo establece el artículo 30 de la Ley 1534.-

La Subsecretaria de trabajo previo a la liquidación del último certificado del crédito, procederá a labrar un acta constatando el cumplimiento de las normas en la materia.
Anualmente la Subsecretaría de trabajo controlará si se mantiene el cumplimiento de las normas mencionadas.-

Antes de emitir la información, en caso de incumplimiento fijará un plazo para el encuadramiento, acorde con las tareas e inversiones a realizar, el que podrá ser ampliado a petición de la empresa, siempre que la Subsecretaria de Trabajo lo considere justificado, no pudiendo exceder el mismo del Cincuenta por Ciento (50%) del otorgado en primer término.-

Vencidos los plazos acordados sin que se efectuara la correspondiente adecuación a las normativas en vigencia, la Subsecretaria de Trabajo comunicará a la Autoridad de Aplicación lo actuado, quien informará al Poder Ejecutivo e iniciará los trámites administrativos correspondientes, tendientes a decretar la caducidad de los beneficios otorgados.-

Seguros-

ARTÍCULO 25.- Los beneficiarios deberán contratar seguro a favor de la Provincia por un monto equivalente al determinado para las garantías hipotecarias y prendarias según corresponda que cubran los siguientes conceptos, a) incendio; b) robo, c) destrucción total o parcial.-

El seguro a favor de la Provincia será previo a la liquidación del último certificado del crédito, y se renovará anualmente.-

El presente artículo será también de aplicación para los créditos otorgados mediante la Ley 928 y su reglamentación.-

Exención Impositiva.-

ARTÍCULO 26.- Las empresas con emprendimientos nuevos, gozarán de la exención impositiva prevista en el artículo 13 inciso b) , apartado 1) de la Ley, durante los siguientes plazos:
ZONA I. Hasta Diez (10) años.-
ZONA II: Hasta Doce (12) años.-
ZONA III: Hasta Quince (15) años.-
ZONA IV. Hasta Quince (15) años.-
En los casos de actividades a que se refiere el artículo 3º del presente Reglamento y de las empresas que encuadren en alguno de los cinco supuestos enunciados expresamente en el artículo 13 inciso b) , apartado 1) tercer párrafo, de la Ley, el plazo máximo será de Quince (15) años.-

Referencia Normativa Art. 3º Decreto 1923-2005

 

ARTÍCULO 27.- Se considerará que la empresa cumple los requisitos para encuadrar en algunos de los supuestos a que se refiere el artículo 13, inciso b) tercer párrafo, de la Ley:
a) Cuando la participación otorgada a su personal en las utilidades líquidas y realizadas no sea inferior al Diez por Ciento (10%) de las mismas;

b) Cuando en los proyectos en los que se prevea la construcción y equipamiento de edificios escolares, y en los que se prevea la construcción de viviendas para el personal, se realicen inversiones con el destino previsto por un monto no inferior al Veinte por ciento (20%) del Activo Fijo, lo que deberá estar especificado en el proyecto. En los casos de edificios escolares se dará intervención a la Dirección General de Educación.-

c) En los casos de preverse exportaciones, las empresas deberán acreditar por medio de los cumplidos de embarque , que las exportaciones superen el cincuenta por ciento (50%) del total de la producción programada.-

 

ARTÍCULO 28.- La exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos tendrá vigencia a partir de la fecha de puesta en marcha y la exención del Impuesto Inmobiliario y a los Vehículos de carga o utilitarios, a partir de la fecha de vigencia del Decreto respectivo.-

La exención del Impuesto de Sellos tendrá vigencia a partir de la fecha del Decreto respectivo, a excepción de los actos de constitución o modificación de la sociedad, respecto de los cuales la exención será procedente desde la presentación de la solicitud de acogimiento siempre que se demuestre que el capital suscripto y/o la modificación se originan específicamente como consecuencia de la referida solicitud. En todos los casos de exención anterior al Decreto los solicitantes deberán avalar personalmente el Impuesto de Sellos que hubiera correspondido tributar y, en el supuesto en que dentro del año de la presentación no se apruebe el proyecto, se deberá pagar el impuesto con más el interés que corresponda de acuerdo con las normas fiscales.

ARTÍCULO 29.- la Dirección General de Industria y Comercio deberá certificar la vinculación o afectación de los bienes, actos, contratos y operaciones a los fines de las exenciones de los impuestos provinciales, citando los números de partidas , de inscripción , de registro y en general los datos identificatorios a los efectos del control fiscal.-

La caducidad de beneficios por cualquier causa, deberá ser comunicada de inmediato a la Dirección General de Rentas.-

 

ARTÍCULO 30- la exención impositiva para empresas en marcha, en los casos de ampliación, modernización o perfeccionamiento, y en los casos de reactivación de plantas paralizadas por más de dos (2) años consecutivos, de acuerdo con la zona de radicación , será por los siguientes plazos:


ZONA I: Hasta cuatro (4) años.-
ZONA II :Hasta cinco (5) años.-
ZONA III. Hasta seis (6) años.-
ZONA IV. Hasta seis (6) años.-
En los casos de actividades a que se refiere el articulo 3º del presente reglamento y de las empresas que encuadren en alguno de los cinco supuestos enunciados expresamente en el artículo 13 , inciso b) , tercer párrafo, de la Ley, con ajuste a lo establecido en el articulo 18 de este reglamento, el plazo máximo será de seis (6) años.-

La exención tendrá vigencia a partir de la fecha de puesta en marcha, en relación con las nuevas inversiones.

En los supuestos previstos en el artículo 13 inciso b) apartado 2), cuarto párrafo, de la Ley en ningún caso el plazo de exención podrá superar el máximo que corresponda a las características del nuevo proyecto.-

ARTÍCULO 31.- Cuando se trate de proyectos inconclusos que se pretenda reactivar, la exención impositiva podrá otorgarse por los plazos establecidos en el artículo anterior, según el caso . Si se hubiera otorgado el beneficio en ocasión del proyecto, la exención sólo regirá por el tiempo que reste para cumplir el plazo que originalmente se hubiere concedido.-

Compraventa de inmuebles del Estado.-

ARTÍCULO 32.- Los contratos de compraventa que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, inciso c) de la Ley, se sujetarán a los siguientes requisitos mínimos:

a) Cuando se soliciten facilidades de pago para la adquisición de terrenos baldíos, podrán concederse en las siguientes condiciones:

1.- Pago del Veinte (20%) del precio al contado, efectivizado al momento de la firma de la escritura traslativa de dominio,

2.- El saldo se abonará en cinco cuotas mensuales con el interés indicado en el artículo 16, primer párrafo, del presente reglamento,

3.- Los pagos deberán realizarse del 1 al 5 del mes siguiente al mes del vencimiento.
4.- La garantía a tomar será hipotecaria en primer grado a favor del Estado Provincial.-
b- cuando se trate de inmuebles con edificios , instalaciones, máquinas, los plazos de financiación y las garantías serán equivalentes a los que correspondan a créditos para la adquisición de bienes de uso.-

c- Se establecerá la prohibición de constituir hipotecas u otro tipo de compromiso a favor de terceros que afecten el dominio de los inmuebles adquiridos, hasta tanto se hayan completado inversiones y/o instalaciones fijas que superen el Setenta por Ciento (70%) del monto total a invertir por la empresa en esos rubros;

d- se establecerá la prohibición de modificar el destino de los inmuebles, salvo expresa disposición de la Autoridad de Aplicación que podrá autorizar que se destinen a otro tipo de industria,
e- se establecerá la obligación de introducir las mejoras en las condiciones previstas en el proyecto aprobado y la rescisión de la venta de pleno derecho, en caso de incumplimiento.-

Requisitos para la presentación de los Proyectos de Inversión.-

ARTÍCULO 33.- la Autoridad de Aplicación caracterizará las empresas en Grandes , medianas, Pequeñas y Micro, incluyendo en estas últimas a las artesanales, aplicando para ello las disposiciones contenidas en el anexo II del presente Reglamento.-

Para la formulación de los Proyectos de Inversión tanto para los emprendimientos nuevos como para los emprendimientos en marcha se utilizarán dos temarios, uno que corresponderá a las pequeñas y micro empresas y otro a las medianas y grandes.-

Cuando los emprendimientos sean presentados ante el Gobierno Nacional para la obtención de beneficios de promoción nacional, se aceptará como válida la copia a los fines de los beneficios provinciales.-

La Autoridad de Aplicación establecerá las formalidades para la presentación de los proyectos.-

 

ARTÍCULO 34.- La Autoridad de Aplicación está facultada para requerir que se presente Consulta Previa al Proyecto de Inversión. Presentada la Consulta Previa, con las formalidades e información requerida , dentro de los noventa (90) días corridos la Autoridad de Aplicación se expedirá sobre el encuadramiento legal del proyecto y, en principio, sobre su factibilidad.

Una vez presentado el proyecto definitivo la Dirección Gene ral de Industria y Comercio lo evaluará determinando su viabilidad y verificará el cumplimiento de las exigencias técnicas, económicas , legales y reglamentarias.-

ARTÍCULO 35.- Para acogerse a los beneficios promocionales, las empresas deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 17 de la Ley, de acuerdo con las normas siguientes y presentando la documentación que para cada caso se señala, sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones que se incluyen seguidamente:

a) Domicilio en la Provincia: las personas jurídicas acreditarán el domicilio constituido legalmente en la Provincia a los fines del proyecto, debiendo estar inscripto en el Registro Publico de Comercio. En los casos de empresas unipersonales o sociedades de hecho cada integrante deberá acreditar su domicilio en la Provincia mediante documento de identidad, del que se reservará fotocopia,

b) A los fines de acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, deberá presentarse la siguiente documentación en relación con los respectivos gravámenes:

1.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos: constancia de cumplimiento de los deberes formales y tributarios, extendida por la Dirección General de rentas,
2.-Impuestos a los Vehículos. Listado de la totalidad de los vehículos radicados en la Provincia, de propiedad de la empresa y de sus integrantes, especificando tipo, modelo y dominio, y certificado de libre de deuda extendido por la Dirección General de Rentas,
3.- Impuesto Inmobiliario: listado de la totalidad de los inmuebles ubicados en la Provincia, de propiedad de la empresa y de sus integrantes, especificando la nomenclatura catastral y el número de partida y certificado de libre deuda extendido por la Dirección General de Rentas;
4.- Impuesto de Sellos: declaración jurada de haber dado cumplimiento a los deberes formales y tributarios.-

Cuando el beneficiario hubiere obtenido financiación de deudas fiscales provinciales deberá presentar copia de la resolución respectiva y documentación que avale estar al día en los pagos de los servicios periódicos vencidos a la fecha de presentación del proyecto con informe emitido por la Dirección General de Rentas.-

En todos los casos, el informe emitido por la Dirección General de Rentas no podrá ser anterior a los DIEZ (10) días hábiles de la fecha de presentación del proyecto definitivo La Dirección General de Industria y Comercio podrá solicitar información complementaria a la Dirección General de Rentas;

c) Certificado de libre de deuda de tasas municipales;

d)Informe emitido por la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas para el caso de personas físicas, y del Registro Público de Comercio de la jurisdicción de radicación, para sociedades y sus socios referido a interdicciones, inhibiciones, embargos, y otros gravámenes;

e) Informe emitido por la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, sobre inhibiciones y gravámenes que registre la empresa y sus socios,

f) Informe de la Dirección General de Super Intendencia de Personas Jurídicas y de la Subsecretaría de Cooperativas y Mutuales, referido al cumplimiento de obligaciones formales, en los casos de sociedades controladas por las mismas;

g) Declaración jurada en la que conste tener capacidad de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás normas legales de aplicación;

h) Cuando los proyectos industriales estén destinados a la elaboración de productos alimenticios , la empresa deberá tramitar la aprobación de los siguientes organismos:

-Dirección de Ganadería, dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, para los productos alimenticios derivados de la carne, leche y miel,

-Dirección de medio Ambiente, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, para aquellos alimentos no encuadrados en el punto anterior.

Para la efectivización de los beneficios se requerirán las aprobaciones que correspondan según el caso;

i) Cuando los proyectos contemplen sistemas productivos que emitan sustancias contaminadas del suelo, el agua y/o aire , la empresa deberá tramitar la aprobación de la Administración Provincial del Agua en los dos primeros casos y de la Subsecretaria de Salud Pública en el último supuesto, en cuanto a los aspectos de sus respectivas competencias.

Para la efectivización de los beneficios se requerirá las aprobaciones respectivas;

j) Informe de la Municipalidad del lugar de radicación del emprendimiento, referido a la viabilidad del emplazamiento proyectado. En casos de emprendimientos en marcha, copia autenticada de la habilitación Municipal. Para la efectivización de los beneficios deberán presentarse los planos aprobados por la autoridad municipal;

k) Inexistencia de deudas exigibles a la fecha de presentación del proyecto definitivo, originadas en préstamos de promoción industrial provincial,

l) En los casos de proyectos de hotelería, la empresa deberá presentar los planos aprobados por la Dirección de Turismo de la Provincia y su categorización. Acordados los beneficios de la Ley 1534, previo a su efectivización deberá presentar los planos aprobados por la Municipalidad o Comisión de Fomento del lugar de radicación;

m) Cuando se trate de proyectos que contemplen la explotación minera, los mismos deberán contar con la aprobación de la Dirección de minas de la Provincia, la que emitirá el dictamen correspondiente,

n) Cuando se trate de proyectos que contemplen la extracción racional de la madera, los mismos deberán contar con la aprobación de la Dirección Provincial de Bosques , la que emitirá el dictamen correspondiente,

ñ) Para la efectivización de los pagos de créditos correspondientes a la adquisición de máquinas y equipos, deberán presentarse indefectiblemente las facturas de compra de las mismas,
o) Los requisitos que deben cumplir las facturas pro forma y los presupuestos para la adquisición de máquinas , equipos ,instalaciones y obra civil serán determinadas por Resolución de la Autoridad de Aplicación,

p) Las empresas existentes que soliciten ampliación o proyecten nuevos emprendimientos deberán estar inscriptas en el Registro Industrial de la Nación (R.I.N.)

Cuando a los fines del financiamiento se deban realizar bienes, los beneficiarios deberán mediante declaración jurada, establecer cuales serán los activos que se afectan.-

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a los beneficiarios , cualquier otra información o documentación.-

Certificado de exención.-

ARTÍCULO 36.-El certificado de exención al que se refiere el artículo 20 de la Ley será extendido anualmente por la Dirección General de Industria y Comercio, previa entrega por parte de las empresas beneficiarias, hasta el 31 de marzo, de una memoria que contenga como mínimo , la siguiente información y documentación ;

a) Producción anual y su comparación con la capacidad de producción programada en el proyecto;
b) Personal ocupado discriminado por sexos y su comparación con el previsto en el proyecto,
c) Fotocopia del balance general correspondiente al último ejercicio económico el cual, para el caso de sociedades, deberá estar certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de la Pampa, y declaración jurada de los bienes incorporados desde la fecha del certificado anterior, para cada uno de los componentes, en el caso de sociedades colectivas, en comandita simple de capital e industria y de hecho.-

En todos los casos la documentación será sometida al control de los técnicos de la Dirección General de Industria y Comercio y las incorporaciones verificadas y tasadas por los técnicos del sector ingeniería de la misma,

d) Inversiones realizadas y su comparación con el programa previsto en el proyecto respectivo,
e) Constancia de inexistencia de deudas exigibles derivadas del régimen de promoción industrial,
f) Póliza de seguros actualizada, endosada a favor del Gobierno de la Provincia de acuerdo con lo requerido en el decreto de concesión de beneficios,

g) Constancia de la Subsecretaria de Trabajo mediante la cual se establezca que la empresa cumple con los requisitos del artículo 30 de la Ley 1534.

Cuando las empresas no presenten la información solicitada, quedarán automáticamente suspendidos todos los beneficios impositivos acordados. Dichos beneficios serán rehabilitados a partir del día en que la empresa cumpla con los requisitos establecidos.-

Sanciones por incumplimiento. Caducidad de beneficios-

ARTÍCULO 37.- En caso de incumplimiento de los deberes que derivan del régimen establecido en la Ley y en el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) No se dará curso a ningún nuevo trámite relacionado con proyectos por los que se hubiere otorgado beneficios;

b) El incumplimiento de las exigencias mínimas de producción y/o cantidad de personal en relación de dependencia que se establezca como condición al otorgarse el beneficio , tendrá los siguientes efectos:

1.- La Autoridad de Aplicación analizará la situación de la empresa y, si estimara que corresponde, autorizará nuevos niveles de producción y/o de cantidad de personal , en caso contrario, concederá un plazo a la empresa para normalizar la situación .En ambos casos, deberá adoptar su decisión mediante resolución fundada;

2.- Si no se normalizara la situación en el plazo acordado, la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones que corresponda de acuerdo con la importancia del caso y del incumplimiento,
c) Las empresas beneficiarias que no hicieran efectivo el pago de los servicios de préstamos en las fechas establecidas, serán pasibles de las siguientes penalidades,

1.- Las cuotas vencidas devengarán en concepto de interés , el Cincuenta por Ciento (50%) más de la tasa establecida, hasta el momento del pago,

2.- La acumulación de Tres (3) cuotas impagas producirá la caducidad de los beneficios,
el incumplimiento del pago de los intereses devengados durante la ejecución del proyecto mencionado en el artículo 13 de la ley 1534, producirá automáticamente la caducidad de los beneficios otorgados,

d) la Autoridad de Aplicación podrá otorgar por única vez respecto de cada préstamo, facilidades para el pago de hasta Tres (3) cuotas vencidas mediante resolución fundada. A tal efecto, se considerará la deuda unificada por el total del capital más el interés que corresponda al préstamo a la fecha de vencimiento de la última cuota adeudada y, sobre ese monto unificado, aplicará un interés sobre saldos de tasa equivalente a la que se aplicó al préstamo original. En caso de incumplimiento del plan de facilidades concedido éste caducará automáticamente , de pleno derecho , debiendo recalcularse la deuda del plan original imputando la parte de capital pagada en el plan de facilidades y procederse con acuerdo con las disposiciones aplicables como asi las facilidades no se hubieran concedido;
e) El incumplimiento de la empresa de lo establecido en el artículo 24 del presente decreto, determinará la caducidad de los beneficios acordados;

f) En caso de fallecimiento del titular del crédito, los herederos deberán notificar si están dispuestos a continuar con el emprendimiento de no mediar dicha solicitud operará la caducidad de los beneficios otorgados,

g) En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 25 del presente decreto, la Autoridad de Aplicación iniciará los trámites administrativos correspondientes a fin de decretar la caducidad de los beneficios otorgados.-

 

ARTÍCULO 38.- En los casos de caducidad de los beneficios, al monto de las entregas parciales efectivizadas se le aplicará un interés cuya tasa se regulará entre el Doce por ciento (12%) y el Dieciocho por ciento (18%), anual según el caso.-

La Autoridad de Aplicación podrá establecer planes de pago para la cancelación del monto determinado, aplicando el interés a que se refiere el párrafo anterior.-

Exigencias mínimas.-

ARTÍCULO 39- A los fines de los artículos 18 y 20 inciso c) de la Ley , se considerará cantidad mínima inexcusable el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de producción y de la dotación de personal, en relación con lo programado en el proyecto.-


Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 40- Las empresas beneficiarias caracterizadas como mediana y grande, llevarán la totalidad de los registros indicados en el artículo 19 de la Ley, debiendo declarar ante la Dirección General de Industria y Comercio el sistema que emplearán que permita el control fácil y seguro . La Autoridad de Aplicación determinará para cada caso, que registros y en que condiciones deberán llevar las pequeñas empresas y micro emprendimientos.-

ARTÍCULO 41.- El Consejo Provincial de Promoción Industrial y Minera se reunirá por lo menos una vez por bimestre, pudiendo ser convocado en cualquier momento, por motivo fundado, por cualquiera de sus miembros. Las entidades representadas designarán sus representantes titulares y, por lo menos , un suplente, operando la sustitución en forma automática ante la falta del titular. La Autoridad de Aplicación en ocasión de designar los dos representantes que le asigna la Ley, indicará que autoridad del ramo reemplazará al Subsecretario de Industria, Comercio y minería en casos de ausencia, vacancia o impedimento.-

La designación de los representantes deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación dentro de los Dos (2) meses de publicado el presente Reglamento, debiendo reunirse por primera vez el Consejo dentro de los tres (3) meses de la publicación del presente Decreto.-
En la segunda reunión la Comisión propondrá su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 42.- La Autoridad de Aplicación podrá conceder los beneficios de la Ley de Promoción Industrial y Minera, cuando la inversión total a realizar no supere los cien mil pesos ($100.000).-

ARTÍCULO 43- La hotelería será promocionada únicamente cuando deban atenderse necesidades prioritarias contenidas en programas específicos aprobados por el poder Ejecutivo.-
El monto destinado a tal fin no podrá exceder del veinte por ciento (20%)del total destinado anualmente para Promoción Industrial y Minera.-

ARTÍCULO 44.- Se considerarán actividades de servicios encuadradas en las disposiciones del artículo 3º inciso e) de la Ley, las siguientes:

Talleres:
De reparación de grandes motores incluida la rectificación integral o parcial: Agrícola -Industriales y Viales, de empresas con radicación indistinta en localidades de la jurisdicción provincial.

De reparación de máquinas eléctricas de gran porte.

De reparación y mantenimiento de maquinaria para la exploración y explotación minera e hidrocarburífera.
De servicios y mantenimiento de maquinaria agrícola y vehículos de carga en localidades que correspondan a las zonas III y IV en lo que concierne a carrocerías y chasis.-

Transporte:
Financiamiento de unidades isotérmicas y frigoríficas para el transporte de sustancias alimenticias excluyendo la unidad tractora.-


Instalaciones:
Construcción e instalación de cámaras frigoríficas destinadas a la composición de cadenas de frío para la conservación de alimentos perecederos y su comercialización.-


Laboratorios:
De control de calidad y ensayos de materiales.

De control de calidad y sanidad de alimentos.

Complementarios de industria manufacturera.-

 

Incorpórese como actividad promovida la construcción e instalación de una estación de servicios en la Comuna Casa de Piedra tendiente a dotar de infraestructura básica de servicios para el expendio de combustibles y afines y de hotelería anexa a la misma, de acuerdo lo previsto por el artículo 3° inciso e) de la Ley N° 1534 y artículo 3° del Decreto N° 2560/94.-

Incorporado por art. 1º Decreto 1923-2005

 

ARTÍCULO 45.- La Autoridad de Aplicación dispondrá anualmente un llamado público para inscripción en el Registro de Consultores para Proyectos de Promoción Industrial y Minera, al que podrán presentarse todas las personas físicas o jurídicas interesadas en contratar con la Provincia tareas de evaluación o de elaboración de proyectos. En cada llamado se especificarán los requisitos de manera que la Administración Pública cuente, en cada caso, con información suficiente sobre antecedentes, idoneidad, responsabilidad económica equipamiento disponible y competencia en los distintos tipos de proyectos que deban elaborarse o evaluarse.

La inscripción se realizará en distintos rubros, según la competencia del oferente, y en el orden que corresponda según la calificación que realice la Autoridad de Aplicación tomando los datos suministrados en la presentación.

Las presentaciones que se efectúen sucesivamente originarán la continuación del listado o la intercalación del oferente según sus méritos.-

Cuando deba adjudicarse la evaluación o realización de un proyecto, la Autoridad de Aplicación determinará , mediante resolución fundada, la adjudicación a un inscripto en el Registro o la falta de postulantes adecuados para la realización de la tarea. En este último caso, llamará a concurso público en la misma forma indicada, con las especificaciones del caso en particular. Aunque en este concurso especial no se adjudicara el trabajo, el o los oferentes, que cumplan los requisitos formarles, serán incluidos en el Registro en el orden que les corresponda.

A los fines de los concursos se aplicarán en la medida en que sean compatibles, las disposiciones sobre licitaciones públicas para compra de bienes muebles.

ARTÍCULO 46.- Deroganse los Decretos Nros. 3348/86; 2247/90 1327/91; 1537/92, 1908/92, 2437/92 y 263/93 Reglamentarios de la Ley 928 a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, no obstante continuarán aplicándose en los casos establecidos en el artículo 36 de la ley 1534.-

ARTÍCULO 47.- Los proyectos de hotelería con expediente iniciado que tengan la Consulta Previa aprobada o hayan presentado el Proyecto Definitivo, antes de la publicación del presente Reglamento en el boletín Oficial, serán considerados pasibles de financiamiento, dentro del presupuesto correspondiente al año 1995.-

ARTÍCULO 48.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía Hacienda y Finanzas.-

ARTÍCULO 49 .- Dése al Registro Oficial y al boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de economía Hacienda y Finanzas Subsecretaria de Industria, Comercio y Minería.-

Dr. Rubén Hugo Marín- Gobernador de la provincia de La Pampa

Cr. Ernesto Osvaldo Franco.- Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas