Decreto N° 2776-2023

Apruébase la reglamentación parcial de la Norma Jurídica de Facto N° 835/77, sobre otorgamiento de subsidios.[1]

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en  el B.O. 3580 del 21-07-23.-

Dictado el 06-07-23.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

VISTO:

 

          El Expediente Nº10740/23, caratulado: "MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - S/ REGLAMENTACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA DE FACTO Nº 835/77"; y

 

CONSIDERANDO:

 

            Que la Norma Jurídica de Facto (N.J.F.) Nº 835/77 faculta al Poder Ejecutivo a otorgar subsidios para gastos de funcionamiento, erogaciones de capital y personales y aportes a Comunas;

 

          Que atento a lo establecido por el artículo 3º de la citada Norma "El Poder Ejecutivo podrá subsidiar a través de los organismos del Estado que cuenten con partida específica para ello, gastos de funcionamiento de toda Instiución de bien público que persiga finalidades culturales, educacionales, sanitarias, benéficas o deportivas, asociaciones sindicales y de toda otra que preste un servicio público o desarrolle una actividad de interés comunitario";

 

          Que el artículo 4º de la N.J.F. Nº 835/77 indica la documentación básica a presentar con la solicitud del subsidio, tanto para subsidios para gastos de funcionamiento como para erogaciones de capital;

 

          Que el artículo 6º indica la documentación que se debe acompañar a la solicitud en función del monto solicitado del subsidio para erogaciones de capital;

 

          Que en el año 2001, se sancionó la Ley Nº 25506 de firma digital, y se definió a la misma como "el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control";

 

          Que de esta manera, a partir de la sanción de dicha Ley se reconoció el empleo de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma establece, constituténdose en un elemento esencial para otorgar un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información pública y posibilitar la realización de trámites en formato digital de manera segura;

 

          Que asimismo, el Código Civil de la Nación, cuya vigencia opera desde el año 2015, ha equiparado los efectos de la firma digital con la firma ológrafa, siempre que se asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 288 de dicho cuerpo;

 

          Que la Ley Nº 2073 facultó al Poder ejecutivo a instrumentar los recaudos que sean necesarios a los efectos de establecer la operatividad en la Provincia de la Ley Nacional Nº 25506;

 

          Que posteriormente, mediante Decreto Nº 4305/16 y su modificatorio Nº 993/20, se aprobó la reglamentación de la citada Ley Provincial que crea la Infraestructura de Firma Digital en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial designándose como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Conectividad y Modernización;

 

          Que en un todo de acuerdo a la normativa reglamentaria provincial, los organismos de la Administración Pública Provincial se encuentra en un proceso de adecuación gradual de sus procedimientos y sistemas de información, a los fines de garantizar la oprción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica, tanto para la gestión de documentosntre organismos  como para con los ciudadanos, lo que conlleva a la optimización de recursos;

 

          Que el Decreto Nº 4229/20  establece que el proceso de implementación de la firma digital, deberá ser gradual y por etapas. En dicho marco, muchos organismos públicos han implementado la firma digital en gran parte de la documentación que de ellos depende;

 

          Que la Ley Nº 3289 establece en  su artículo 6º: "...Todos los órganos o entes integrantes de la Administración Pública deben tender en forma gradual a intercambiar y compartir la información generada y disponible  en cada uno de ellos, preservando la seguridad, garantizando la confidencialidad y salvaguardando la privacidad de la información. La registración de datos por parte del Estado Provincial debe responder al principio de unicidad de la información y estar disponible y accesible para cualquier dependencia y jurisdicción, conforme los mecanismos de interoperatividad e interconectividad antes referidos, por lo cual la Administración debe tender a no requerir a las personas información o documetación que ya disponga o tenga registrada";

 

          Que el principio de interoperatividad antes transcripto implica que siempre que un organismo estatal necesite un dato que otra institución pública tenga, puede requerirselo automáticamente sin que el ciudadano haga de intermediario;

 

          Que la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, cuenta en sus registros con la documentación a presentar por las Instituciones beneficiarias de la N.J.F. Nº 835/77 (Estatuto, Nómina de miembros de la Comisión Directiva, Último Balance General);

 

          Que por tal motivo, cada Jurisdicción solicitará a la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio la documentación de ley que sea necesaria;

 

          Que por último, resulta conveniente y oportuno establecer expresamente en la presente reglamentación los rubros que componen los denominados gastos de funcionamiento y gastos de capital, como así también los requisitos que deben reunir los comprobantes de rendición de cuentas de los subsidios otorgados;

 

          Que en tal sentido se considera necesario proceder al dictado del presente acto administrativo;

 

          Que ha tomado intervencion Asesoría Letrada de Gobierno;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

 

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación parcial de la Norma Jurídica de Facto N° 835/77, que como Anexo forma parte del presente Decreto.

 

Artículo 2°.- Deróganse los Decretos N° 1472/78 y N° 588/13 y todo aquel que se oponga al presente.

 

Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministra de la Producción y todos los Señores Ministros.

 

Artículo 4º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a conocimiento de los Ministerios y Secretarías;

 

ANEXO

 

De la solicitud

 

Artículo 1°.- La solicitud de subsidio suscripta con firma ológrafa o digital será presentada en formato papel o digital a través de los mecanismos electrónicos o sistemas informáticos ante la Jurisdicción correspondiente.

 

Artículo 2°.- Las solicitudes deberán ser suscriptas por el presidente o vicepresidente, secretario, tesorero o apoderado de la institución, quienes deberán acompañar C.B.U. (Clave Bancaria Uniforme) de la cuenta bancaria a depositar el aporte no reintegrable. Dicho comprobante puede ser extendido por la entidad bancaria o por cualquier medio electrónico y debe estar firmado por quien suscribió la solicitud.

 

Artículo 3°.- Podrán otorgarse subsidios a las instituciones que a la fecha de la solicitud no cuenten con el primer balance contable de cierre de ejercicio.

 

De la documentación

 

Artículo 4°.- La Jurisdicción receptora de la solicitud requerirá la documentación básica y el certificado de estado de situación de la institución solicitante a la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, quien remitirá las copias firmadas por el funcionario competente.

 

Artículo 5°.- Toda la documentación que la entidad solicitante deba acompañar al momento de solicitar un subsidio destinado a erogaciones de capital, enumerada en los artículos 6º y 7º de la N.J.F. Nº 835/77, deberá estar firmada por quien suscribió la solicitud del subsidio o por quien elaboró la documentación, según corresponda.

 

De los gastos de funcionamiento y de capital

 

Artículo 6°.- Constituyen gastos de funcionamiento los derivados de la ejecución de las actividades específicas de las organizaciones no gubernamentales, sean éstas realizadas por sí o en el marco de convenios celebrados con el Estado Provincial; considerándose comprendidos entre ellos los siguientes:

1) Salarios, aportes, contribuciones y honorarios técnicos y profesionales;

2) Servicios no personales, seguros y gastos bancarios;

3) Provisión de combustible a vehículos propiedad de la respectiva organización, de integrantes de la Comisión u otra persona que utilice el mismo en beneficio de la institución.

4) Pasaje de transporte de pasajeros utilizados por integrantes de la Comisión u otra persona que utilice el mismo en beneficio de la institución.

5) Adquisición de bienes de consumo e indumentaria, cuando los mismos correspondan al desarrollo de los programas en virtud de los cuales se efectuó la requisitoria de subsidio;

6) Publicidad, folletería, cartelería, videos publicitarios, etc. relacionados con prensa y difusión;

7) Víveres frescos y secos, y todo comestible o bebida sin alcohol destinada a la realización de un evento o a la actividad propia de la Institución;

8) Reposiciones y/o reparación de bienes, incluyendo los materiales y servicios destinados a tal fin.

 

La enumeración precitada no es taxativa e incluye todo otro gasto equiparable, por su naturaleza, a las denominadas Erogaciones Corrientes, “Sección 1 – Erogaciones Corrientes - Sector 1 - Operación” establecidas por el Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento (Norma Jurídica de Facto N° 1058, promulgada por Decreto N° 853/81).

 

Artículo 7°.- Constituyen gastos de capital aquellas erogaciones que contribuyen a modificar el patrimonio de la Institución, tales como bienes materiales e inmateriales, etc., considerándose comprendidos entre ellos los siguientes:

1) Los gastos cuyo destino son los indicados en el artículo

5° de la N.J.F. N° 835;

2) Máquinas y equipos;

3) Herramientas;

4) Medios de transporte;

6) Aparatos e instrumentos;

7) Mobiliarios;

8) Adornos;

9) Máquinas y equipos de oficina;

10) Instalaciones internas;

 

La enumeración precitada no es taxativa e incluye todo otro gasto equiparable, por su naturaleza, a las denominadas Erogaciones de Capital, “Sección 2 - Erogaciones de Capital - el Sector 5 - Inversión Real y el Sector 6 - Bienes Preexistentes”, establecidas por el Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento (Norma Jurídica de Facto N° 1058, promulgada por Decreto N° 853/81).

 

De los comprobantes de rendición de cuentas

 

Artículo 8°.- Los comprobantes de rendición de cuentas deben cumplir los siguientes requisitos:

1) Los establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.);

2) Deberán estar emitidos a nombre de la Institución y firmados por quien suscribe la nota de presentación de la rendición de cuentas, con su respectiva aclaración y Documento Nacional de Identidad. Los comprobantes no nominados o los emitidos a nombre de integrantes de la Comisión u otra persona que utilice el mismo en beneficio de la institución, deberán ser justificados, dejando constancia del motivo del gasto y que los mismos se efectuaron acorde a la finalidad del subsidio otorgado;

3) Provisión de combustible a vehículos:

a) Propiedad de la Institución: Deberá adjuntarse la documentación que acredite la titularidad del vehículo;

b) Propiedad de un integrante de la Comisión o de un tercero que utilice el mismo en beneficio de la institución: Deberán ser justificados, dejando constancia del motivo del gasto y que los mismos se efectuaron acorde a la finalidad del subsidio otorgado. Deberá adjuntarse la documentación que acredite la titularidad del vehículo.

4) La Condición de Venta en los comprobantes deberá ser “Contado”. Cuando la Condición de Venta sea “Cuenta Corriente” u “Otros” el proveedor deberá emitir el correspondiente Recibo, adjuntar el comprobante que acredite fehacientemente el pago o dejar constancia del mismo en el respectivo comprobante.

5) La extinción de las obligaciones podrá ser realizada mediante transferencias bancarias o débito en cuentas corrientes o en cajas de ahorros bancarias que fehacientemente acrediten la cancelación de las mismas.



[1] Nota de Redacción: Título dado por el Digesto.