Decreto N° 2645-2023

Modifícase el Artículo 40 del Decreto Nº 2638-1991, reglamentario de la Ley de Carrera Sanitaria Nº 1279.[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O. 3578 del 07-07-23.-

Dictado el 28-06-23.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 40 del Decreto N° 2638/91 reglamentario de la Ley de Carrera Sanitaria N° 1279 – modificados por Decretos N° 348/97, Nº 3591/17, Nº 3052/20, Nº 1506/21 y Nº 1118/22 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 40.- Determinase que serán bonificables por Adicional con Actividad Crítica los agentes de las Ramas Profesional, Técnica y Enfermería que se desempeñen en forma permanente en los servicios de radiología, terapia por irradiación, medicina nuclear, terapia intensiva y de las ramas Profesional, Técnica Enfermería y Servicios Generales y Mantenimiento que se desempeñen en forma permanente en los servicios de salud mental, laboratorio, bacteriología, quirófano, hematología, anatomopatología, esterilización oncología, y en la Dirección de Bromatología y Saneamiento Ambiental de la Subsecretaría de Salud.

Quedan incorporados en la bonificación que determina este artículo los enfermeros que desarrollan su tarea en forma permanente en el Servicio de Clínica Quirúrgica de los Hospitales Dr. Lucio Molas y Gobernador Centeno, camilleros que desarrollan sus tareas en forma permanente en los establecimientos mencionadas, y el personal que conduce ambulancias en forma permanente en el Servicio de Emergencias Médicas de Santa Rosa y General Pico.

Se incluye al personal que se desempeña en forma permanente en la guardia central del Hospital Dr. Lucio Molas y del Hospital Gobernador Centeno, a los radio-operadores y personal de enfermería del Servicio de Emergencias Médicas de Santa Rosa y General Pico; al personal dependiente del Departamento de Oxígeno de la Planta Generadora ubicada en el predio de los HospitalesDr. Lucio Molas, Gobernador Centeno y Padre Buodo. Además, queda comprendido el personal que se desempeña en forma permanente en el Servicio de Diálisis del Hospital Padre Buodo.

Asimismo se incluye a los profesionales Odontólogos y personal que cumpla funciones de asistir en consultorio de Odontología en la atención de paciente, que se desempeña

en forma permanente en dichos consultorios odontológicos; y a los profesionales, personal de enfermería, técnicos y servicios generales que se desempeñan en los servicios transfucionales hospitalarios y en los Bancos de Sangre intrahospitalarios.

La Dirección de cada establecimiento elevará a la Subsecretaría de Salud la lista del personal integrante de las ramas indicadas en el párrafo anterior que cumpla las funciones en los servicios enunciados precedentemente. Será responsabilidad del Director informar sobre la movilidad del personal por la que deba modificarse el Adicional por Actividad Crítica. En la eventualidad de que algún agente deba ser reemplazado en el ámbito del artículo 6º de la Ley Nº 1279, el beneficio se efectivizará exclusivamente, por el período de reemplazo a quien preste el servicio efectivo. La categoría 8 determinada, según el último párrafo del artículo 40 de la Ley corresponderá a la rama y régimen horario en el que revista el beneficiario”.

 

Artículo 2°.- Reconocer la modificación incorporada en el cuarto párrafo del artículo anterior, a partir del 22 de diciembre de 2022, fecha de la homologación del acuerdo paritario



[1] Nota: Título dado por el Digesto.