Decreto Nº 1997-2023

Deléganse en el Ministerio de Educación las facultades contenidas en la Norma Jurídica de Facto Nº 835, para otorgar subsidios destinados a atender erogaciones corrientes y de capital y cualquier otro tipo de aporte o subsidios a personas jurídicas públicas o privadas, que tengan como objetivo la promoción de la educación.[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O. 3573 del 02-06-23.-

Dictado 23-05-23.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

Artículo 1°.-Deléganse en el Ministerio de Educación las facultades contenidas en la Norma Jurídica de Facto Nº 835, para otorgar subsidios destinados a atender erogaciones corrientes y de capital y cualquier otro tipo de aporte o subsidio a las Municipalidades, Comisiones de Fomento, Asociaciones Cooperadoras, Asociaciones Civiles, Fundaciones y demás personas jurídicas públicas o privadas, que tengan como objetivo la promoción de la educación, conforme lo establecido en los artículos 3º y 7º de la Norma Jurídica de Facto Nº 835, por un máximo de $3.000.000,00, por vez y por institución beneficiaria.

 

Artículo 2°.-Deléganse en el Ministerio de Educación las facultades contenidas en la Norma Jurídica de Facto Nº 835, para otorgar subsidios destinados a atender erogaciones de capital y cualquier otro tipo de aporte o subsidio a las Municipalidades, Comisiones de Fomento, Asociaciones Cooperadoras, Asociaciones Civiles, Fundaciones y demás personas jurídicas públicas o privadas, que tengan como objetivo la promoción de la educación, conforme lo establecido en el artículo 5° de la Norma Jurídica de Facto Nº 835, por un monto máximo de hasta el cuádruple del importe fijado en el artículo 1° del presente Decreto, por vez y por institución beneficiaria.

 

Artículo 3°.-Delégase en el Ministerio de Educación la facultad de otorgar aportes financieros a los propietarios de las Instituciones Educativas de Gestión Privada, destinados a financiar los salarios y aportes previsionales de la planta funcional docente, las eventuales diferencias salariales de períodos anteriores, debiendo estar las mismas fundamentadas y documentadas por las instituciones, y los gastos bancarios correspondientes, conforme lo establecido en los artículos 90 y 92 de la Ley de Educación Provincial Nº 2511.

 

Artículo 4º.-Aprúebase el agrupamiento de las Instituciones Educativas de Gestión Privada que se detalla en el Anexo I del presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90, 92 y 93 de la Ley Nº 2511.

 

Artículo 5º.-Delégase en el Ministerio de Educación la facultad de otorgar otros aportes financieros, en los términos del artículo 93 de la Ley Nº 2511, a los propietarios de las Instituciones Educativas de Gestión Privada que se detallan en los Grupos B) y C) del Anexo I del presente Decreto, para atender erogaciones corrientes o de capital, conforme a las finalidades y hasta los montos máximos, por vez y por institución beneficiaria, conforme se detalla en el Anexo II que forma parte del presente Decreto.

 

Artículo 6º.-Establécese que el Ministerio de Educación otorgará subsidios denominados “Aporte Garantía de Gratuidad -Ley Nº 2511”, en los términos del artículo 93 de la Ley Nº 2511 por cada división de  Nivel Secundario, a los propietarios de las Instituciones Educativas de Gestión Privada que se detallan en el Grupo A) del Anexo I del presente Decreto.El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, establecerá las pautas y criterios para determinar la composición y el monto de tal aporte, para atender, en todo o en parte, erogaciones corrientes o de capital, conforme a las finalidades y hasta los montos máximos, por vez y por institución beneficiaria, que se encuentran detallados en el Anexo II del presente Decreto.-

Nota de redacción: Al respecto se dugiere ver la Disposición Nº 25-2023 M.E.

 

 

Artículo 7º.-La rendición de cuentas debidamente documentada de los gastos efectuados por parte de las instituciones beneficiarias de los subsidios o aportes otorgados, será presentada ante el Departamento Subsidios y Rendiciones del  Ministerio de  Educación, en las formas y dentro del plazo establecido por cada Resolución Ministerial de otorgamiento, el cual podrá extenderse hasta el 30 de abril del ejercicio financiero siguiente al del año de cobro,debiendo los beneficiarios reintegrar los fondos excedentes. Su incumplimiento determinará la suspensión y/o demora de los subsidios en trámite hasta la regularización de tal situación.

 

Artículo 8º.-El  Departamento Subsidios y Rendiciones del Ministerio de Educación podrá observar las rendiciones de cuentas de los subsidios o aportes otorgados, contando cada beneficiario con un plazo de 10 días hábiles para dar respuesta. En el caso que los beneficiarios no den respuesta satisfactoria a dichos requerimientos y a los pedidos de antecedentes, se procederá a dar intervención al Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 9º.-Establécese que el Ministerio de Educación, en el mismo acto administrativo de otorgamiento de subsidios o aportes, determinará el plazo para que el Departamento Subsidios y Rendiciones efectúe el control de la gestión contable, desde el momento en que las rendiciones sean recibidas en conformidad por el citado Departamento, luego de cumplidas las observaciones y requerimientos que se efectúen, en su caso, según lo establecido en el artículo 8° del presente Decreto.

 

Artículo 10.-Facúltase al Ministerio de Educación para dictar las normas necesarias para la implementación del presente Decreto.

 

Artículo 11.-Derógase el Decreto Nº 420/18 a partir de la publicación del presente Decreto.

 



[1] Nota: Título dado por el Digesto.