Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


LEY Nº 2511

ESTABLECIENDO NUEVA LEY DE EDUCACIÓN

 

Última modificación: Ley Nº 2981.-

Reglamentada por Decreto 423-2011, Decreto 1886-2016 y Decreto 3364-2016.-

Publicada en Sep. B.O.  Nº 2856 del 04-09-2009.-

Promulgada 28-08-2009.-

Sancionada el 13-08-2009.-

Operador de Digesto: M.B.-

 

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

 

Artículo 1°.-  La presente Ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender en      el territorio de la provincia de La Pampa, conforme a los derechos y principios establecidos en la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, la Constitución Provincial, y los principios de la Ley de Educación Nacional 26206, la Ley de Educación Técnico Profesional 26058 y la Ley de Educación Superior 24521.  

 

Artículo 2°.- La educación y el conocimiento son un bien público y constituyen       derechos personales y sociales, garantizados por el Estado Provincial.

 

Artículo 3°.- La educación es una prioridad provincial y se constituye en una política de     Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional y provincial, respetando la identidad de los pueblos indígenas, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática y republicana, respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social sustentable de la Provincia.

 

Artículo 4°.-  El Estado Provincial tiene la responsabilidad originaria, primordial e     indelegable de proveer una educación integral, inclusiva, permanente y de calidad para todos sus habitantes, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las familias y las organizaciones sociales.

 

Artículo 5°.-  El Estado Provincial fija la política educativa, la que tiene como fundamento y fin último al educando y a la sociedad como sujetos destinatarios del derecho a la educación, en concordancia con la política educativa nacional y controla su cumplimiento con el propósito de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades regionales.

 

Artículo 6°.- El Estado Provincial garantiza el derecho constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado Nacional y el Estado Provincial en los términos fijados en el artículo 4º de la Ley de Educación Nacional 26206. Son también responsables, bajo la supervisión del Estado Provincial, las confesiones religiosas reconocidas oficialmente, las organizaciones de la sociedad, y la familia como agente natural y primario.

 

Artículo 7º.- El Estado Provincial garantiza el acceso de todos/as los/as habitantes a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en un proceso social de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.

 

Artículo 8°.- La educación brindará las oportunidades necesarias para el desarrollo y fortalecimiento de la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida, promoviendo en cada educando la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.

 

Artículo 9°.-  El Estado Provincial destinará a la atención del Sistema Educativo Provincial los siguientes recursos:

 

a)                         Los fondos asignados anualmente a la finalidad Cultura y Educación en el Presupuesto General de Gastos (Cuenta 0) financiado con Rentas Generales de la Provincia. A partir del ejercicio 2010 este importe no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) del citado presupuesto, excluyéndose a los efectos del cálculo, las partidas destinadas a trabajos públicos e inversión financiera de la cuenta 0 previstas en el mismo. (Partida principal Nº 51 y 70 del Clasificador de Erogaciones de Recursos y Financiamiento de la Provincia de La Pampa);

b)                         Los aportes, reintegrables o no, provenientes de transferencias de fondos dispuestas con cargo al Presupuesto General de Gastos de la Nación, con destino específico a la finalidad Cultura y Educación;

c)                          Los fondos que con destino específico a la finalidad Cultura y Educación, establezcan las leyes provinciales;

d)                         Los créditos provenientes de organismos nacionales e internacionales destinados a la Cultura y Educación; y

e)                         Los recursos que conforman el “Fondo Provincial de Educación”, se destinarán al financiamiento de equipamiento, infraestructura y capacitación en cumplimiento de la política educativa provincial. El fondo previsto en el presente inciso se constituirá con los siguientes recursos:

e1.     Las herencias vacantes, legados y donaciones que tengan como destino específico el cumplimiento de los objetivos del Ministerio de Cultura y Educación de la provincia de La Pampa;

e2.  El veinte por ciento (20%) de los ingresos netos provenientes de los juegos de azar existentes y de aquellos que se implementen en el ámbito provincial; como así también, el cien por ciento (100%) de lo incautado de los juegos de azar ilegales;

e3.  El tres por ciento (3%) del producto por aplicación de los incisos a) y o) del Art. 22 del Decreto Ley Nº 577/58 (y sus modificatorias) en concepto de remesa presupuestaria de un organismo descentralizado;

e4. La contraprestación por servicios de asistencia técnica brindados por el Ministerio de Cultura y Educación;

e5.  Cualquier otro ingreso que eventualmente se asigne a este Fondo; y

e6.  Los fondos no ejecutados de ejercicios anteriores.

             Paralelamente, el Estado Provincial garantizará el cumplimiento de las metas de financiamiento del sistema educativo establecidas en función del artículo 9º de la Ley 26206.

 

Artículo 10.- El Estado Provincial propiciará la integración del Sistema Educativo Provincial con el de las otras jurisdicciones, para asegurar la cohesión del Sistema Educativo Nacional, basado en los principios del federalismo, y dispondrá la articulación de las leyes vinculadas de manera concertada con las otras jurisdicciones, para asegurar que la normativa permita la movilidad de alumnos/as y docentes; la equivalencia de certificaciones y la continuidad de los estudios sin requisitos suplementarios.

 

Artículo 11.-  El Estado Provincial no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública.

 

Artículo 12.-  El Estado Provincial propiciará acuerdos, convenios e intercambios con otros países, de manera coordinada, mediante los tratados internacionales vigentes, referidos a derechos educativos e  intercambios culturales y educativos. En el mismo sentido, favorecerá intercambios interprovinciales e intraprovinciales, orientados a fortalecer procesos de capacitación fundamentados en el respeto a la diversidad y la valoración de la interculturalidad.

 

CAPÍTULO II

 

FINES Y OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EDUCATIVA

 

Artículo 13.- El Estado Provincial garantizará:

a)      Educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, para el logro de la inclusión plena de todos/as los/as habitantes sin inequidades sociales ni desequilibrios regionales;

b)      Educación integral y propuestas de aprendizaje que desarrollen todas las dimensiones de la persona y la habiliten para el desempeño social y laboral como para el acceso a estudios superiores y/o a la educación durante toda la vida;

c)      Acceso y condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo a todos/as los/as habitantes;

d)      Gratuidad de los servicios de gestión estatal;

e)      Inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad;

f)       Respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley 26061, en todo el ámbito educativo;

g)      Condiciones de igualdad, respeto por las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo;

h)      Formación en la paz, en la no violencia, mediante el desarrollo de la metodología que permita erradicar la violencia en todas sus formas;

i)        Formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural;

j)        Formación intelectual, corporal-motriz y en valores que favorezcan el desarrollo armónico y pleno de todos los educandos,  la inserción como ciudadanos/as activos/as en la sociedad democrática, la adquisición de hábitos de vida saludable y de conocimientos, actitudes y valores vinculados a la educación vial y a la prevención de adicciones;

k)      Formación integral en Educación Sexual en el marco de lo establecido en la Ley Nacional  26150;

l)        Fortalecimiento de la identidad nacional y provincial, basado en el respeto a la diversidad cultural, a las particularidades locales y a la valoración de las raíces histórico culturales, abierto a los valores universales y a la integración regional y latinoamericana;

m)   La concepción de la cultura del trabajo y del esfuerzo individual, cooperativo y comunitario, como principio fundamental de los procesos de enseñanza y aprendizaje;

n)      Concientización acerca de los efectos antrópicos adversos sobre el ambiente en el marco de una educación que se base en la autodeterminación y en el compromiso con la defensa de la calidad de vida y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas;

o)      Alternativas pedagógicas para las personas con discapacidades, temporales o permanentes, que les permitan el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos;

p)      Fortalecimiento de la lectura y la escritura, como condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida,  que propicie la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento;

q)      Formación que estimule la creatividad, el gusto y promueva la comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la cultura;

r)       Desarrollo de las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación;

s)      Incorporación a todos los procesos de enseñanza-aprendizaje de saberes científicos para comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea;

t)        Espacios de participación democrática en las instituciones educativas para los/as docentes, familias y  estudiantes;

u)      Acciones tendientes a comprometer a los medios masivos de comunicación para que asuman mayores grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten;

v)      Respeto por la identidad cultural de los pueblos indígenas, promoviendo la valoración de la interculturalidad en la formación de los educandos;

w)    Coordinación de las políticas educativas de ciencia y tecnología con las de otras políticas públicas para atender integralmente las necesidades de la población, para aprovechar al máximo los recursos estatales, sociales y comunitarios; y

x)      Propuestas de capacitación gratuitas, en servicio, con puntaje, actualizadas y pertinentes a las necesidades de los/as trabajadores/as de la educación y de las instituciones educativas provinciales.

 

TÍTULO II

SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 14.- El Sistema Educativo Provincial es el conjunto organizado de instituciones y acciones educativas reguladas por el Estado Provincial que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Tiene una estructura unificada en todo el territorio provincial y está integrado por los servicios educativos de gestión estatal y de gestión privada, gestión cooperativa y gestión social, que abarcan los distintos niveles y modalidades de la educación.

 

Artículo 15.-  El Estado Provincial es responsable de la planificación, organización y supervisión del Sistema Educativo Provincial; garantiza el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal.

 

Artículo 16.- El Estado Provincial reconoce, autoriza y supervisa el funcionamiento de instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social.

 

Artículo 17.-  La obligatoriedad escolar se extiende desde la edad de cuatro (4) años hasta la finalización del nivel de Educación Secundaria. El Estado Provincial garantizará el cumplimiento de la obligatoriedad escolar mediante acciones que aseguren una educación de igual calidad en todo el territorio provincial y en todas las situaciones sociales

Texto sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 2981

 

Texto anterior dado por la Ley Nº 2511

Artículo 17.- La obligatoriedad escolar se extiende desde la edad de cinco (5) años hasta la  finalización del nivel de la Educación Secundaria. El Estado Provincial garantizará el cumplimiento de la obligatoriedad escolar mediante acciones que aseguren una educación de igual calidad en todo el territorio provincial y en todas las situaciones sociales.

 

CAPÍTULO II

 

ESTRUCTURA DEL SISTEMA

 

Artículo 18.- La estructura del Sistema Educativo Provincial, comprende cuatro (4 niveles: la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior.

 

Artículo 19.- El Sistema Educativo Provincial establece las siguientes modalidades: Educación Técnico Profesional, Educación Artística, Educación Especial, Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, Educación Rural, Educación Intercultural Bilingüe, Educación en Contextos de Privación de Libertad y Educación Domiciliaria y Hospitalaria. Son modalidades aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación, como así también atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias  legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos.

 

Artículo 20.- El Ministerio de Cultura y Educación:

a)           Generará políticas públicas para el cumplimiento de la obligatoriedad;

b)           Promoverá, desarrollará y supervisará propuestas pedagógicas flexibles y abiertas para la articulación entre los niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial que garanticen el ingreso, la permanencia, el pasaje y la continuidad, asegurando la movilidad horizontal y vertical de los/as alumnos/as; y

c)            Garantizará a través de los servicios educativos interdisciplinarios y de la modalidad especial, el apoyo técnico escolar a los niños/as, adolescentes y jóvenes con necesidades educativas derivadas o no de la discapacidad y la articulación intersectorial con las distintas áreas gubernamentales de políticas sociales y otras que se consideren pertinentes.

 

CAPÍTULO III

 

EDUCACIÓN INICIAL

 

Artículo 21.- La Educación Inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, siendo obligatorios los dos (2) últimos años.

Texto sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 2981

 

Texto anterior dado por la Ley Nº 2511

Artículo 21.- La Educación Inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, siendo obligatorio el último año.

 

Artículo 22.- La Educación Inicial se organizará en: Jardín Maternal, que comprenderá a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días a los dos (2) años de edad inclusive, y Jardines de Infantes para los/as niños/as desde los tres (3) hasta los cinco (5) años de edad inclusive. El Estado Provincial garantizará la universalidad de los servicios educativos gratuitos para los/as niños/as de tres (3) años de edad, priorizando los sectores sociales más desfavorecidos con el objetivo de igualar las oportunidades.-

Texto sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 2981

 

Texto anterior dado por la Ley Nº 2511

Artículo 22.- La Educación Inicial se organizará en: Jardín Maternal que comprenderá a los  niños/as  desde los cuarenta y cinco (45) días a los dos (2) años de edad inclusive, y Jardines de Infantes para los/as niños/as desde los tres (3) a los cinco (5) años de edad inclusive. El Estado Provincial garantizará la universalidad de los servicios educativos gratuitos para los/as niños/as de cuatro (4) años de edad, priorizando los sectores sociales más desfavorecidos con el objetivo de igualar las oportunidades.

 

Artículo 23.- Están comprendidas en la presente Ley las instituciones que brinden Educación Inicial:

a)             De gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de la educación como a otros organismos gubernamentales.

b)            De gestión privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.

c)              

Artículo 24.-  Las autoridades educativas competentes propiciarán la articulación y/o gestión asociada entre las áreas gubernamentales responsables de la niñez y familia,  bienestar social y salud con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as niños/as establecidos en la Ley 26061 y la implementación de estrategias de desarrollo infantil, asistiendo integralmente a los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los dos (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales, especialmente en los sectores en riesgo social.

 

Artículo 25.- Son objetivos de la Educación Inicial:

a)             Promover el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as de cuarenta y cinco (45) días a cinco (5) años de edad inclusive, como sujetos de derecho y partícipes activos/as de un proceso de formación integral, miembros de una familia y de una comunidad;

b)            Promover en los/as niños/as honestidad, confianza, amistad, cuidado y respeto por sí mismo y por los/as otros/as;

c)             Formar en valores tales como: libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común;

d)            Desarrollar su capacidad creativa y estimular el placer por el conocimiento en las experiencias de aprendizaje;

e)             Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social;

f)              Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los distintos lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, la expresión plástica y la literatura;

g)            Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación física;

h)             Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la tarea educativa promoviendo la comunicación y el respeto mutuo;

i)               Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar para favorecer una integración plena de todos/as los/as niños/as en el sistema educativo; y

j)               Prevenir, detectar tempranamente y atender necesidades educativas especiales y dificultades de aprendizaje.

 

Artículo 26.- En el marco de los objetivos de la Educación Inicial, el Estado Provincial deberá:

a)             Garantizar el acceso y permanencia con iguales objetivos de calidad en el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as en todas las instituciones educativas de la Provincia;

b)            Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos y desarrollo de procesos cognitivos en los diversos campos del conocimiento, que les posibiliten la continuidad y el pasaje a la educación primaria;

c)             Iniciar a los/as niños/as en la preservación de los bienes culturales y concientizarlos respecto de la necesidad de la protección del medio ambiente;

d)            Promover en relación con los organismos gubernamentales y no gubernamentales la realización de acciones tendientes a lograr la inclusión plena de los/as niños/as en el sistema educativo, atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población;

e)             Asegurar la especificidad pedagógica del nivel y la articulación con la escuela primaria;

f)              Expandir los servicios de Educación Inicial, garantizando, promoviendo y supervisando el aprendizaje de los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años inclusive, ajustándose a los requerimientos de todas las modalidades mediante acciones que permitan alcanzar objetivos de igual calidad en todas las situaciones sociales;

g)            Crear las condiciones y propuestas pedagógicas para la inclusión de los/as niños/as con necesidades educativas asociadas o no a discapacidad, garantizando el desarrollo de sus capacidades y el pleno ejercicio de sus derechos;

h)             Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as;

i)               Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as niños/as;

j)               Propiciar que los/as niños/as cuyas madres se encuentren privadas de libertad, concurran a jardines maternales, jardines de infantes y realicen actividades recreativas, fuera del ámbito de encierro. Disponer y articular, con los organismos e instituciones responsables, los medios para acompañar a las madres en este proceso; y

k)             Garantizar, proveer y supervisar la obligatoriedad del aprendizaje de los/as niños/as de 4 y 5 años, asegurando su gratuidad en la gestión estatal, mediante acciones que permitan alcanzar objetivos de igual calidad en todas las situaciones sociales.-

Texto susituido por el artículo 5º de la Ley Nº 2981

 

Texto anterior dado por la Ley Nº 2511

k) Garantizar, proveer y supervisar la obligatoriedad del aprendizaje de los/as niños/as de 5 años, asegurando su gratuidad en la gestión estatal, mediante acciones que permitan alcanzar objetivos de igual calidad en todas las situaciones sociales.

 

 

Artículo 27.-  Las actividades pedagógicas realizadas en el Nivel de Educación Inicial estarán a cargo de personal docente con título, conforme lo establezca la normativa vigente en la jurisdicción. Dichas actividades pedagógicas serán supervisadas por las autoridades educativas de la Provincia.

 

CAPÍTULO IV

 

EDUCACIÓN PRIMARIA

 

Artículo 28.- La Educación Primaria es obligatoria, se inicia a partir de los seis (6) años de edad y constituye una unidad pedagógica de seis (6) años de duración, destinada a la formación de los/as niños/as.

Artículo 29.-  La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación básica, común e integral, y sus objetivos son:

a)             Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto de saberes comunes que les permitan participar de manera plena y acorde a su edad, en la vida familiar, escolar y comunitaria;

b)            Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral en la infancia;

c)             Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento, en especial el de la lengua y el de la comunicación, el de las ciencias sociales, el de  la matemática, el de las ciencias naturales y el del medio ambiente, el de las lenguas extranjeras, el del arte y el de la cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana;

d)            Fortalecer las condiciones para el mejor dominio del idioma castellano, expresión oral, lectura y escritura como prioritarias para el desarrollo del conocimiento y la ciudadanía responsable;

e)             Generar las propuestas pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como para la producción y recepción crítica de los discursos mediáticos;

f)              Promover y desarrollar actitudes de esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades de aprender;

g)            Desarrollar la iniciativa individual,  el trabajo en equipo y los hábitos de convivencia solidaria y cooperación;

h)             Fomentar el desarrollo de la creatividad y de la expresión, el placer estético y la comprensión, conocimiento y valoración de las distintas manifestaciones del arte y la cultura;

i)               Brindar una formación ética que habilite para el ejercicio de una ciudadanía responsable y permita asumir los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto, justicia y bien común;

j)               Favorecer el desarrollo de los conocimientos y procesos cognitivos necesarios para continuar los estudios en la Educación Secundaria;

k)             Brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación corporal y motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as los/as niños/as;

l)               Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social;

m)           Promover el conocimiento científico y los valores que permitan el desarrollo de actitudes de protección y cuidado del patrimonio cultural y del medio ambiente; y

n)             Crear las condiciones y propuestas pedagógicas para favorecer la inclusión de los/as niños/as con necesidades educativas asociadas o no a discapacidad.

 

Artículo 30.- Las instituciones educativas de este nivel podrán desarrollar su actividad en jornada simple, extendida, completa o en servicios educativos de escuela hogar.-

Reglamentado por el Decreto 1886-2016 (Publicado en B.O. Nº 3216 del 29-07-16)

 

CAPÍTULO V

 

EDUCACIÓN SECUNDARIA

 

Artículo 31.- La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a quienes hayan cumplido con la Educación Primaria.

Tendrá seis (6) años de duración, con excepción de la Educación Técnico Profesional en cuyo caso tendrá una duración de siete (7) años.

Se divide en dos (2) ciclos: un (1) Ciclo Básico, de tres (3) años de carácter común a todas las orientaciones; y un (1) Ciclo Orientado, de tres (3) años, o de cuatro (4) años en la modalidad Técnico Profesional de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo.

 

Artículo 32.- La Educación Secundaria en todas sus modalidades y orientaciones tiene la finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios. Sus  objetivos son:

a)             Brindar una formación ética que permita a los/as estudiantes: desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones, practicar el pluralismo, la cooperación y la solidaridad, respetar los derechos humanos, rechazar todo tipo de discriminación,  prepararse para el ejercicio de la ciudadanía democrática y preservar el patrimonio natural y cultural;

b)            Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el conocimiento como herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno social, económico, ambiental y cultural y de situarse como participantes activos/as en un mundo en permanente cambio;

c)             Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida;

d)            Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua española y comprender y expresarse en una lengua extranjera;

e)             Promover el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de las distintas áreas y disciplinas que lo constituyen y a sus principales problemas, contenidos y métodos;

f)              Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación;

g)            Vincular a los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la ciencia y la tecnología;

h)             Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una adecuada elección profesional y ocupacional de los/as estudiantes;

i)               Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura; y

j)               Promover la formación corporal y motriz a través de una educación física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo integral de los/as adolescentes.

k)              

Artículo 33.- En el marco de los objetivos de la Educación Secundaria y las disposiciones  del Consejo Federal de Educación, el Estado Provincial deberá:

a)             Garantizar una formación integral que favorezca el desarrollo armónico de todos los/as adolescentes y jóvenes, la promoción de hábitos de vida saludable y la integración reflexiva, activa y transformadora, en los contextos socioculturales que habitan;

b)            Revisar la estructura curricular de la Educación Secundaria, con el objeto de actualizarla y establecer criterios organizativos y pedagógicos en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación;

c)             Incorporar a todos los procesos de enseñanza saberes científicos actualizados como parte del acceso a la producción del conocimiento social y culturalmente valorado, para comprender y participar reflexivamente en la sociedad actual;

d)            Generar condiciones y diseñar propuestas pedagógicas que contribuyan a desarrollar procesos cognitivos que permitan abordar estudios superiores;

e)             Lograr competencias lingüísticas en los/as alumnos/as para que sean lectores/as críticos/as, capaces de producir diversos textos orales y escritos para manifestar sus ideas, organizar la información, producir conocimientos, comunicarse con otros y ejercer una ciudadanía responsable;

f)              Promover y fortalecer la cultura del trabajo y de los saberes socialmente productivos, tanto individuales como colectivos y cooperativos, vinculándolos a través de una inclusión crítica y transformadora en el ámbito productivo;

g)            Generar las condiciones para que los/as alumnos/as con discapacidades temporales o permanentes se integren en las instituciones de nivel secundario;

h)             Crear espacios extracurriculares, fuera de los días y horarios de actividad escolar, para el conjunto de los/as estudiantes y jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo de actividades ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación, la vida en la naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura;

i)               Propiciar condiciones para la inclusión progresiva de adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios escolares no formales, como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plena;

j)               Propiciar el intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, así como la organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos educativos solidarios, para cooperar en el desarrollo comunitario, en el marco del proyecto educativo institucional;

k)             Fortalecer el proceso educativo individual y/o grupal de los/as alumnos/as, mediante alternativas de acompañamiento en la trayectoria escolar de los/as jóvenes, tales como tutores/as y coordinadores/as de curso; y

l)               Garantizar un mínimo de veinticinco (25) horas reloj de clase semanales en el nivel.

 

Artículo 34.- El Estado Provincial asegurará el cumplimiento de la obligatoriedad de la        educación secundaria mediante una política de Estado que extienda la oferta educativa existente hasta alcanzar la cobertura universal, promoviendo estrategias que aseguren la permanencia de los/as alumnos/as en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades, e implementando programas de inclusión o reinserción de los/as adolescentes y jóvenes que no hayan iniciado o hayan abandonado ese nivel de escolaridad.

 

Artículo 35.- El Ministerio de Cultura y Educación propiciará la vinculación de las                                                    escuelas  secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o  les brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación Secundaria, mayores de dieciséis (16) años de edad, durante el período lectivo, por un período no mayor a seis (6) meses, con el acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley  de Educación Técnico Profesional 26058.

 

Artículo 36.- El Ministerio de Cultura y Educación deberá establecer las condiciones para que las escuelas secundarias de todo el Sistema Educativo Provincial cubran un mínimo de veinticinco (25) horas reloj de clases semanales y los mecanismos que permitan la concentración progresiva de horas cátedra y/o cargos de los profesores en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo, con el propósito de mejorar las condiciones de constitución de equipos docentes estables y con sentido de pertenencia a las instituciones; y de posibilitar la coordinación y planificación conjunta de la enseñanza, el acompañamiento y la orientación de los/as alumnos/as.

 

Artículo 37.- El Ministerio de Cultura y Educación garantizará la incorporación de profesores/as tutores/as o coordinadores/as de curso con el objeto de acompañar la trayectoria escolar de los/as alumnos/as y fortalecer su proceso educativo individual y/o grupal.

 

CAPÍTULO VI

 

EDUCACIÓN SUPERIOR

 

Artículo 38.-  La Educación Superior será regulada por la Ley de Educación Superior 24521, la Ley de Educación Técnico Profesional 26058, la Ley de Educación Nacional 26206, la presente Ley y por las disposiciones del Consejo Federal de Educación.

 

Artículo 39.- La Educación Superior incluye a Institutos de Educación Superior de ormación Docente y de Educación Técnico Profesional, y se orientará a:

a)            Impulsar modelos innovadores de gestión institucional y curricular que incorporen criterios de calidad y equidad;

b)           Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional; y

c)            Generar proyectos educativos que propicien la realización de pasantías, talleres, laboratorios y otras modalidades pedagógicas y/o productivas que contribuyan al desarrollo de prácticas profesionalizantes  de alumnos/as y docentes.

 

Artículo 40.-  La Educación Superior promoverá la formación de docentes y técnicos con conciencia ética y solidaria, crítica y reflexiva; comprometidos con el conocimiento y su socialización, con la preservación de la cultura, y capaces de aportar al desarrollo socio-productivo regional y al mejoramiento de la calidad de vida y del medio ambiente.

 

Artículo 41.- Con el fin de atender la complejidad y especificidad, la Educación uperior estará organizada en dos áreas: un área de Formación Técnica Superior y un área de Formación Docente.

 

Artículo 42.- La Educación  Superior  tiene  por  finalidad  brindar  una  adecuada iversificación de ofertas para la formación de grado, la formación continua, y el desarrollo profesional docente y técnico, con un abordaje científico, humanístico, artístico, técnico, tecnológico y el cuidado del medio ambiente y la salud integral.

 

Artículo 43.-  El Ministerio de Cultura y Educación tiene competencia en la planificaciónde la oferta de carreras, en la formación docente continua y el desarrollo profesional, en el diseño de planes de estudio y en el desarrollo de planes de investigación y de extensión de los Institutos de Formación Docente y de Formación Técnica, en el seguimiento y evaluación de todas estas acciones de las  Instituciones de Formación Docente y de Educación Técnica.

 

Artículo 44.-  Para ingresar al primer año de las carreras de Formación Docente y de ormación Técnico Profesional de los Institutos de Educación Superior, se requerirá la acreditación de la Educación Secundaria. Podrán admitirse formas de ingreso diferentes para ciudadanos mayores de veinticinco (25) años de edad,  de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que se dicte al efecto.

 

Artículo 45.-  Los Institutos de Educación Superior adoptarán un estilo de gestión articipativa y democrática, que implique la constitución de un Consejo Institucional  conducido por sus autoridades e integrado por representantes de los claustros docentes, no docentes, graduados y alumnos/as que serán partícipes del diseño  e implementación del proyecto educativo institucional, en articulación con los diferentes niveles y modalidades y en concordancia con las normativas específicas relativas a los Institutos de Educación Superior.

 

SECCIÓN I

 

FORMACIÓN DOCENTE

 

Artículo 46.-  El Ministerio de Cultura y Educación adecuará el Sistema de Formación ocente a los criterios de regulación acordados en el Consejo Federal de Educación, que regirán los procesos de acreditación y registro de los Institutos Superiores de Formación Docente.

 

Artículo 47.-  El Ministerio de Cultura y Educación otorgará, homologará y registrará los     títulos y certificaciones de Formación Docente Inicial y Continua para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles, modalidades y orientaciones del sistema.

 

Artículo 48.-  La Formación Docente se estructura en tres campos de conocimiento: la      Formación General, la Formación Específica y la Formación en la Práctica Profesional.

 

Artículo 49.-  La Formación Docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá cuatro (4) añosde duración y para el Nivel Secundario tendrá como mínimo cuatro (4) años de duración. En ambos casos se integrarán formas de prácticas profesionales presenciales  del itinerario formativo de los/as docentes como entramados fundamentales. Asimismo el desarrollo de prácticas docentes de estudios a distancia deberá realizarse de manera presencial.

 

Artículo 50.- En el marco de los objetivos de la Formación Docente el Ministerio de Cultura  y Educación deberá:

a)            Jerarquizar y revalorizar la formación docente, como factor clave del mejoramiento de la calidad de la educación;

b)           Promover una sólida formación y actualización de profesionales docentes de acuerdo al principio de atención a la diversidad;

c)            Planificar, evaluar y monitorear los planes, programas y proyectos para la formación docente continua y el desarrollo profesional docente de los Institutos de Formación Docente;

d)           Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de acuerdo a las orientaciones de la presente Ley;

e)            Estimular la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas de enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas que aporten a la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias escolares;

f)             Articular la continuidad de estudios con la Universidad Nacional de La Pampa y otras universidades de la región, promoviendo acuerdos de cooperación que tengan como fin intercambiar prácticas y experiencias educativas; y

g)           Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre los Institutos de Educación Superior de Formación Docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de investigación educativa de la jurisdicción.

 

CAPÍTULO VII

 

EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL

 

Artículo 51.-  La Educación Técnico Profesional es la modalidad de la Educación Secundaria y de la Educación Superior, responsable de la formación de técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación profesional a través de procesos educativos sistemáticos y permanentes.

La Educación Técnico Profesional y la Formación Profesional se rigen por las disposiciones de la Ley de Educación Técnico Profesional 26058 y sus reglamentaciones, en concordancia con los principios, fines y objetivos de la presente Ley.

Esta modalidad se implementa en las instituciones de gestión estatal o privada que cumplen con las disposiciones de la Ley 26058.

 

SECCIÓN I

 

EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL: EDUCACIÓN SECUNDARIA

 

Artículo 52.-  La Educación Técnico Profesional en la Educación Secundaria tendrá una duración de siete (7) años, organizada en dos ciclos que la integran: Ciclo Básico de tres (3) años de duración que preservará un núcleo principal de carácter común a todas las modalidades y orientaciones que adopte la educación secundaria, y un Ciclo Orientado de cuatro (4) años que abordará la formación técnica específica y las prácticas profesionalizantes.

 

Artículo 53.- La Educación Técnico Profesional tiene como objetivos y funciones:

a)            Propender al desarrollo y articulación de una política provincial, integral, jerarquizada y armónica que consolide la Educación Técnico Profesional;

b)           Generar mecanismos, instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación de la Educación Técnico Profesional;

c)            Favorecer la  equidad, calidad, eficiencia y efectividad de la Educación Técnico Profesional, como estrategia de inclusión social, de desarrollo y crecimiento socioeconómico de la Provincia y sus regiones;

d)           Desarrollar oportunidades de formación específica propia de la profesión u ocupación abordada y prácticas profesionalizantes dentro del campo ocupacional elegido, que articulen el estudio y el trabajo, los aspectos teóricos y prácticos, la formación humanística y ciudadana y la relacionada con campos profesionales específicos;

e)            Regular la vinculación entre el sector productivo y la Educación Técnico Profesional;

f)             Mejorar y fortalecer las instituciones y los programas de Educación Técnico Profesional en el marco de políticas nacionales y de las particularidades y diversidades de la política provincial;

g)           Favorecer el reconocimiento y certificación de saberes y capacidades así como la reinserción voluntaria en la educación formal y la prosecución de estudios regulares en los diferentes niveles y modalidades;

h)            Desarrollar la investigación en el campo social, humanístico, técnico y tecnológico;

i)              Difundir el conocimiento científico - tecnológico para contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de la población;

j)              Formar técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas, con las capacidades y competencias requeridas en los ámbitos productivos de la región y el país;

k)            Brindar asistencia técnica y servicios a las empresas y organizaciones de la región; y

l)              Crear conciencia sobre el pleno ejercicio de los derechos laborales.

 

SECCIÓN II

 

EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL: EDUCACIÓN SUPERIOR

 

Artículo 54.-  La Educación Técnico Profesional es la modalidad de la Educación Superiorregida por las disposiciones de la Ley de Educación Técnico Profesional 26058, que tendrá como finalidad cumplir con los objetivos fijados en la misma.

 

Artículo 55.- Las instituciones que brindan Educación Técnico Profesional de Educación  Superior, incorporadas en el Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional, impulsarán modelos innovadores de gestión que incorporen criterios de calidad y equidad para la adecuación y el cumplimiento de la normativa vigente.

 

Artículo 56.-  La Educación Técnico Profesional de Educación Superior contemplará: la                      diversificación de las alternativas a través de una formación inicial relativa a un amplio campo ocupacional como continuidad de la educación adquirida en el nivel educativo anterior y la especialización, con el propósito de profundizar la formación alcanzada en la Educación Técnico Profesional de nivel medio.

La Educación Técnico Profesional Superior se articulará con ofertas educativas universitarias e itinerarios profesionalizantes, priorizando las que se realicen con la Universidad Nacional de La Pampa.

 

Artículo 57.-  El Ministerio de Cultura y Educación organizará y conducirá la Educación Técnico Profesional, en el marco de los acuerdos alcanzados en el Consejo Federal de Educación y generará los mecanismos para la creación de espacios de participación en la formulación de las políticas provinciales.

 

Artículo 58.- Créase el Consejo Provincial de Educación, Trabajo y Producción como órgano consultivo y asesor del Ministerio de Cultura y Educación, en todos los aspectos relativos al desarrollo y fortalecimiento de la Educación Técnico Profesional.

Sus funciones son:

a)            Gestionar la colaboración y conciliar los intereses de los sectores productivos y actores sociales en materia de Educación Técnico Profesional;

b)           Promover la vinculación de la Educación Técnico Profesional con el mundo laboral a través de las entidades representativas del sector;

c)            Proponer orientaciones para la generación y aplicación de fuentes de financiamiento para el desarrollo de la Educación Técnico Profesional; y

d)           Asesorar en los procesos de integración regional de la Educación Técnico Profesional, en el Mercosur u otros acuerdos o bloques regionales que se constituyan, tanto multilaterales como bilaterales.

 

Artículo 59.- El Ministerio de Cultura y Educación certificará los saberes y las          capacidades adquiridas por los egresados de los Institutos Superiores de Educación Técnico Profesional, según los niveles de calificación acordados en el Consejo Federal de Cultura y Educación.

 

Artículo 60.- El Ministerio de Cultura y Educación promoverá la suscripción de onvenios entre los Institutos de Educación Técnico Profesional, Universidades, organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y otras, relacionadas con el desarrollo científico-tecnológico y productivo, con el fin de cumplimentar los objetivos estipulados en la presente Ley.

 

Artículo 61.- Los diseños curriculares de las ofertas de Educación Técnico Profesional, que se correspondan con profesiones cuyo ejercicio pudiera  poner en riesgo de modo directo  la salud,  la seguridad,  los derechos o  los bienes de los habitantes deberán respetar las regulaciones de los distintos ejercicios profesionales.

 

SECCIÓN III

 

FORMACIÓN PROFESIONAL

 

Artículo 62.- Las acciones de formación profesional establecidas por la Ley de Educación Técnico Profesional y sus reglamentaciones, tenderán a  desarrollar las capacidades de las personas para el trabajo, cualquiera sea su situación educativa inicial, a través de procesos que aseguren la adquisición de conocimientos científico-tecnológicos y el dominio de las competencias básicas profesionales y sociales requeridas por una o varias ocupaciones con inserción en el ámbito económico-productivo.

 

Artículo 63.-  Las opciones formativas deberán cumplir con las especificaciones reguladas           por la Ley de Educación Técnico Profesional 26058 para registrarse en el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones. Estas opciones se adecuarán a los perfiles profesionales en el marco de las familias profesionales para los distintos sectores de actividad socio-productiva, a las estructuras curriculares, cargas horarias, parámetros de calidad, estándares, denominaciones y criterios acordados en el Consejo Federal de Educación. Las alternativas de formación profesional podrán contemplar la articulación con programas de alfabetización o de terminalidad de los niveles y ciclos comprendidos en la escolaridad obligatoria y post-obligatoria.

 

CAPÍTULO VIII

 

EDUCACIÓN ARTÍSTICA

 

Artículo 64.- La Educación Artística es la modalidad del sistema educativo que omprende:

a)            La formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as y adolescentes, en todos los niveles y modalidades;

b)           La modalidad artística orientada a la formación específica de Nivel Secundario para aquellos/as alumnos/as que opten por seguirla; y

c)            La formación artística impartida en los Institutos de Educación Superior, que comprende los profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los distintos niveles de enseñanza y las carreras artísticas específicas.

 

Artículo 65.- El Estado Provincial garantizará una Educación Artística de calidad para todos/as los/as alumnos/as del Sistema Educativo, que fomente y desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona, en un marco de valoración y protección del patrimonio natural y cultural, material y simbólico de las diversas comunidades que integran la Provincia y la Nación.

En este marco el Ministerio de Cultura y Educación realizará las siguientes acciones:

a)            Aportar propuestas curriculares para una Educación Artística de calidad que fomente y desarrolle las capacidades interpretativas y representativas de los distintos lenguajes y disciplinas artísticas;

b)           Promover proyectos de mejoramiento y fortalecimiento de las instituciones y de los Diseños Curriculares en articulación con las Direcciones de Nivel en el marco de las políticas provinciales que respeten la diversidad de las culturas;

c)            Recuperar y desarrollar propuestas pedagógicas e institucionales que atiendan las particularidades de la modalidad, ofreciendo una formación específica para aquellos/as alumnos/as que quieran desarrollarla, tanto en el campo de la producción como de la enseñanza, favoreciendo la continuidad de los estudios; y

d)           Articular las instituciones y los programas de formación específica en arte de todos los niveles educativos, con la ciencia, la cultura, la tecnología, la producción y el trabajo que puedan aportar recursos materiales y simbólicos para el desarrollo de la modalidad.

 

 

Artículo 66.-  El Ministerio de Cultura y Educación podrá articular con otras instituciones de la comunidad acciones que fortalezcan las propuestas pedagógicas y organizativas que atiendan a las particularidades de la Educación Artística para el cumplimiento de los objetivos de la Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Superior.

 

Artículo 67.- Todos/as los/as alumnos/as, en el transcurso de su escolaridad obligatoria, tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su capacidad creativa en diferentes lenguajes artísticos.

En la Educación Secundaria, la modalidad artística podrá ofrecer una formación específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro y otras que pudieran conformarse. La formación específica brindada en las escuelas especializadas en artes, podrá continuarse en establecimientos de Nivel Superior de la misma modalidad.

 

CAPÍTULO IX

 

EDUCACIÓN ESPECIAL

 

Artículo 68.-  La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades. Ofrece propuestas pedagógicas complementarias y alternativas en todas aquellas problemáticas específicas, que no pueden ser abordadas solamente por la educación común. 

El Ministerio de Cultura y Educación, garantizará la inclusión de los/as alumnos/as con discapacidades en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona.

 

Artículo 69.-  El Estado Provincial, establecerá los procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa para lograr su inclusión desde el Nivel Inicial.

 

Artículo 70.-  Con el propósito de asegurar el derecho a la educación, la inclusión escolar  y favorecer la inserción social de las personas con discapacidades, el Ministerio de Cultura y Educación dispondrá las medidas necesarias para:

a)            Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales y habilidades motoras;

b)           Contar con el personal especializado suficiente que trabaje en equipo con los/as docentes de la escuela común;

c)            Asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales, el transporte, los recursos técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del currículum escolar;

d)           Diseñar y proponer alternativas de formación destinadas a las personas con discapacidad a lo largo de toda la vida;

e)            Brindar la posibilidad de una formación profesional considerando sus características personales, promoviendo su incorporación al mundo del trabajo y de la producción; y

f)             Garantizar la accesibilidad física en todos los edificios escolares.

g)            

Artículo 71.- La Educación Especial tiene como objetivos y funciones:

a)            Aportar propuestas curriculares a la educación común que garanticen los derechos de igualdad, inclusión, calidad y justicia social de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos con discapacidades temporales y/o permanentes de la comunidad educativa;

b)           Formular propuestas de mejoramiento y fortalecimiento de las escuelas y servicios especiales articulándolas organizativamente con las respectivas direcciones de nivel;

c)            Desarrollar acciones articuladas con el Sistema Educativo y demás organismos gubernamentales y no gubernamentales; y

d)           Plantear articulaciones de las instituciones y los programas de formación específica de todos los niveles educativos con la ciencia, la tecnología, la producción y el trabajo, que puedan aportar recursos materiales y simbólicos para el completo desarrollo de la Educación Especial a través de estrategias que garanticen el carácter pedagógico y formador de toda práctica.

 

Artículo 72.-  El Ministerio de Cultura y Educación, creará las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los/as alumnos/as con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles de la enseñanza obligatoria, así como también las normas que regirán los procesos de evaluación y certificación escolar. Asimismo, impulsará mecanismos de articulación entre Ministerios y otros organismos del Estado que atienden a personas con discapacidades, temporales y/o permanentes, para garantizar un servicio eficiente y de mejor calidad.

 

CAPÍTULO X

 

EDUCACIÓN PERMANENTE  DE JÓVENES Y ADULTOS

 

Artículo 73.-  La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la presente Ley, a quienes no la hayan completado en la edad establecida reglamentariamente, y a brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida.

 

Artículo 74.-  Los programas y acciones de educación para jóvenes y adultos del                                  Ministerio de Cultura y Educación, se articularán con acciones de otros Ministerios y se vincularán con el mundo de la producción y el trabajo, la ciencia y la tecnología. El Estado Provincial garantizará el acceso a la información y a la orientación sobre las alternativas de educación permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.

 

Artículo 75.-  La organización curricular e institucional de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes objetivos:

a)            Brindar una formación básica que permita adquirir conocimientos y desarrollar las capacidades de expresión, comunicación, relación interpersonal y de construcción del conocimiento, atendiendo las particularidades socioculturales, laborales, contextuales y personales de la población destinataria;

b)           Desarrollar la capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática;

c)            Mejorar su formación profesional y/o adquirir una preparación que facilite su inserción laboral;

d)           Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la equidad de género y la diversidad cultural;

e)            Promover la inclusión de los/as adultos/as mayores y de las personas con discapacidades, temporales y/o permanentes;

f)             Diseñar una estructura curricular modular basada en criterios de flexibilidad y apertura que incorpore la educación física, la preservación del medio ambiente, las nuevas tecnologías de la información y la comunicación y los nuevos lenguajes expresivos;

g)           Desarrollar propuestas de alfabetización de educación de nivel primario y secundario, formación profesional y otras no escolares, en concordancia con las necesidades locales, regionales y provinciales;

h)            Otorgar certificaciones parciales y acreditar los saberes adquiridos a través de la experiencia laboral;

i)              Desarrollar acciones educativas presenciales y/o a distancia, particularmente en zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados; y

j)              Promover la participación de los/as docentes y estudiantes en el desarrollo del proyecto educativo, así como la vinculación con la comunidad local y con los sectores laborales o sociales de pertenencia de los/as estudiantes.

 

CAPÍTULO XI

 

EDUCACIÓN RURAL

 

Artículo 76.-  La Educación Rural es la modalidad del Sistema Educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las necesidades y particularidades de la población que habita en zonas rurales. Se implementa en las escuelas que son definidas como rurales según criterios consensuados entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las Provincias, en el marco del Consejo Federal de Educación.

 

Artículo 77.- Son objetivos de la Educación Rural:

a)            Garantizar el acceso a los saberes establecidos para el conjunto del sistema a través de propuestas pedagógicas flexibles que fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las actividades productivas locales;

b)           Promover diseños institucionales que permitan a los/as alumnos/as mantener los vínculos con su núcleo familiar y su medio local de pertenencia, durante el proceso educativo, garantizando la necesaria coordinación y articulación del sistema dentro de la Provincia y con otras jurisdicciones; y

c)            Permitir modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales como agrupamiento de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad, instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa, escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u otras, que garanticen el cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en los diferentes ciclos, niveles y modalidades del Sistema Educativo, atendiendo asimismo las necesidades educativas de la población rural migrante

 

Artículo 78.-  El Ministerio de Cultura y Educación en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, es responsable de definir las medidas necesarias para que los servicios educativos brindados en zonas rurales alcancen niveles de calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales que deben orientar dichas medidas son:

a)            Instrumentar programas especiales de becas para garantizar la igualdad de posibilidades;

b)           Asegurar el funcionamiento de comedores escolares y otros servicios asistenciales que resulten necesarios para la comunidad;

c)            Organizar servicios de educación no formal que contribuyan a la capacitación laboral y la promoción cultural de la población rural, atendiendo especialmente la condición de las mujeres; y

d)           Proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como textos, equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y equipamiento para la educación física y la práctica deportiva, comedores escolares, residencias y transporte, entre otros.

e)             

Artículo 79.-  El Ministerio de Cultura y Educación propiciará la creación y coordinará redes intersectoriales de organismos gubernamentales y no gubernamentales para expandir y garantizar las oportunidades y posibilidades educativas de los/as alumnos/as en todos los niveles del sistema en la modalidad rural.

 

CAPÍTULO XII

 

EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE

 

Artículo 80.- La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del Sistema Educativo responsable de impulsar una perspectiva pedagógica en articulación con la educación común, que contribuya a rescatar  y fortalecer las pautas  culturales, la historia, la cosmovisión e identidad, propiciando el diálogo enriquecedor en conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes.

El Estado garantizará esta modalidad, con el fin de rescatar la lengua, a las instituciones educativas que lo soliciten y que registren matrícula escolar indígena, a medida que se cuente con personal capacitado.

 

Artículo 81.-  La Educación Intercultural Bilingüe tiene como objetivos y funciones:

a)            Aportar propuestas curriculares para una perspectiva intercultural democrática  impulsando relaciones igualitarias entre personas y grupos que participan de universos  culturales diferentes, teniendo en vista la construcción de una sociedad inclusiva;

b)           Formular proyectos de mejoramiento y fortalecimiento de las instituciones y los  programas de todos los niveles educativos, articulándose organizadamente con las  respectivas Direcciones de Nivel, en el marco de políticas provinciales que integren las  particularidades y diversidades de sus habitantes y sus culturas, propiciando el respeto  a la diversidad y promoviendo la comunicación y el diálogo entre grupos culturales  diversos;

c)            Plantear articulaciones de las instituciones y los programas de formación específica  constituyendo a las escuelas como espacios de socialización;

d)           Diseñar y desarrollar propuestas pedagógicas y organizativas que atiendan a  preparar a todos los integrantes del Sistema Educativo de la Provincia en el respeto, el  reconocimiento mutuo y la igualdad en un marco de aceptación de las diferencias  culturales, étnicas, de origen, religiosas entre otras, para el completo cumplimiento de  los objetivos de la Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Superior;

e)            Incentivar la formación de espacios de investigación en Educación Intercultural con la  participación de las Universidades Nacionales, Consejos Educativos de Pueblos  Indígenas, los Centros de Investigación Educativa, los Institutos de Formación Docente  y otros organismos y organizaciones interesadas para el diseño de propuestas  curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica; y

f)             Propiciar la elaboración de proyectos educativos institucionales referidos a valores,  conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales propios de los pueblos  indígenas.

 

CAPÍTULO XIII

 

EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

 

Artículo 82.-  La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la modalidad del Sistema Educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro y será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento de su ingreso a la institución.

 

Artículo 83.-  Son objetivos de esta modalidad:

a)            Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas cuando las condiciones de detención lo permitieran;

b)           Ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, a las personas privadas de libertad;

c)            Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior;

d)           Asegurar alternativas de educación no formal y considerar las iniciativas educativas que formulen las personas privadas de libertad;

e)            Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades de educación física y deportiva;

f)             Brindar información permanente sobre las alternativas educativas y culturales existentes; y

g)           Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de libertad a través del acceso al Sistema Educativo y a la vida cultural.

 

Artículo 84.-  El Ministerio de Cultura y Educación coordinará acciones con los demás ministerios y organismos nacionales y provinciales, para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, respecto a las personas privadas de su libertad y los hijos que conviven con ellos.

 

Artículo 85.-  El Ministerio de Cultura y Educación ofrecerá atención educativa de Nivel Inicial destinada a los/as niños/as de cuarenta y cinco (45) días a cuatro (4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as en estos contextos, a través de jardines maternales o de infantes, así como otras actividades educativas y recreativas dentro y fuera de las unidades penitenciarias.

 

Artículo 86.-  Todos/as los/as niños/as y adolescentes que se encuentren privados de libertad en instituciones de régimen cerrado según lo establecido por el artículo 19 de la Ley 26061, tendrán derecho al acceso, permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo. Las formas de implementación de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y calidad que aseguren resultados equivalentes a los de la educación común.

 

CAPÍTULO XIV

 

EDUCACIÓN DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA

 

Artículo 87.-  La Educación Domiciliaria y Hospitalaria es la modalidad del Sistema           Educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, destinada a garantizar el derecho a la educación de los/as alumnos/as que, por razones de salud, se ven imposibilitados/as de asistir con regularidad a una institución educativa en los niveles de la educación obligatoria por períodos de treinta (30) días corridos o más.

 

Artículo 88.-  El objetivo de esta modalidad es garantizar la igualdad de oportunidades a os/as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios y su reinserción en el sistema común, cuando ello sea posible.

 

TÍTULO III

 

EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA

 

Artículo 89.-  Los servicios educativos de Gestión Privada estarán sujetos a la autorización, reconocimiento y supervisión administrativa y pedagógica de las autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes, para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las políticas de igualdad y calidad educativas referidas en la presente Ley.

 

Artículo 90.-  Tendrán derecho a prestar estos servicios la Iglesia Católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, las sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas físicas. Estos agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a)            Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar, promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; disponer sobre la utilización del edificio escolar; formular planes y programas de estudio; organizar y ejecutar programas de formación y capacitación, perfeccionamiento y actualización del personal docente, técnico y administrativo; aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar del planeamiento educativo; y

b)           Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa provincial; ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado Provincial.

 

Artículo 91.-  Los docentes de las instituciones educativas de gestión privada tendrán los mismos derechos y deberes; así como una remuneración mínima igual que los docentes de instituciones de gestión estatal, con excepción de lo establecido en el artículo 121 inciso k) de la presente Ley. Para el desempeño de sus funciones específicas deberán poseer los títulos reconocidos por la normativa vigente en la Provincia.

 

Artículo 92.-  El Estado Provincial podrá realizar aportes financieros a los establecimientos de gestión privada reconocidos y autorizados por las autoridades, para atender en todo o en parte a los salarios docentes teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)            La función social que cumple en su zona de influencia;

b)           La demanda de la cobertura educativa, especialmente de los niveles obligatorios, que el Estado Provincial no esté en condiciones de satisfacer;

c)            El tipo de establecimiento y la cuota que percibe; y

d)           La orientación y adecuación del proyecto educativo a las necesidades de la zona o localidades.

 

Artículo 93.-  El Estado Provincial podrá realizar otros aportes financieros, en los niveles obligatorios de los establecimientos privados que no persigan fines de lucro, para gastos de funcionamiento, salarios de personal no docente y otros gastos.

 

TÍTULO IV

EDUCACIÓN A DISTANCIA

 

Artículo 94.-  La Educación a Distancia es una opción pedagógica y didáctica aplicable a distintos niveles y modalidades del Sistema Educativo, que coadyuva al logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse tanto a la educación formal como a la educación no formal.

 

Artículo 95.-  A los efectos de esta Ley, la Educación a Distancia se define como la pción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno/a se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que los/as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.

 

Artículo 96.-  Quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas precedentemente.

 

Artículo 97.-  El Ministerio de Cultura y Educación, en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación, diseñará estrategias de educación a distancia orientadas a favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia y definirá los mecanismos de regulación correspondientes.

 

Artículo 98.-  Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos/as sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad. Para la modalidad rural, los estudios a distancia podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario.

 

Artículo 99.-  La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios a distancia se        ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las  Alternativas de Educación a Distancia y en concordancia con la normativa vigente.

 

Artículo 100.-           Las autoridades educativas deberán supervisar la veracidad de la información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de la normativa federal y jurisdiccional correspondiente.

 

TÍTULO V

 

EDUCACIÓN NO FORMAL

 

Artículo 101.-           El Ministerio de Cultura y Educación promoverá propuestas de Educación No Formal destinadas a cumplir con los siguientes objetivos:

a)            Desarrollar programas y acciones educativas que den respuesta a los requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión productiva y laboral, promoción comunitaria, animación sociocultural y  mejoramiento de las condiciones de vida;

b)           Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el deporte;

c)            Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social y de salud para atender integralmente a los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los dos (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales;

d)           Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales para desarrollar actividades formativas complementarias de la educación formal;

e)            Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la investigación científica y tecnológica;

f)             Coordinar acciones educativas y formativas con los medios masivos de comunicación social;

g)           Organizar servicios de información y orientación sobre las alternativas disponibles de educación no formal; y

h)            Proteger los derechos de los beneficiarios de  alternativa de educación no formal en relación con la responsabilidad de quienes las brindan y con la calidad de las mismas.

i)               

Artículo 102.- Las autoridades educativas podrán organizar y/o crear  propuestas a érmino que permitan el cumplimiento de las exigencias, la finalización de estudios primarios y/o secundarios, la calificación y experiencias artísticas a través de recorridos educativos no formales.

 

TÍTULO VI

 

POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y CALIDAD EDUCATIVAS

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 103.-           . El Estado deberá garantizar las condiciones materiales y culturales para que todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena calidad, independientemente de su situación socioeconómica, radicación geográfica, género o identidad cultural.

El Estado Provincial, a través del Ministerio de Cultura y Educación y en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación, desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a modificar situaciones de desigualdad, exclusión, estigmatización y otras formas de discriminación, que vulneren el ejercicio pleno del derecho a la educación de niños/as, adolescentes, jóvenes, adultos/as y adultos/as mayores.

 

Artículo 104.-           l Ministerio de Cultura y Educación diseñará estrategias y asegurará la ondiciones necesarias para la inclusión y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos/as en todos los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios, con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades, posibilidades y niveles de calidad de los aprendizajes para los sectores más desfavorecidos de la sociedad.

 

Artículo 105.-           l Ministerio de Cultura y Educación articulará y coordinará acciones con otros organismos gubernamentales y no gubernamentales, a efectos de definir e implementar estrategias que contribuyan al fortalecimiento de la igualdad y calidad educativa. 

 

Artículo 106.-                   El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Cultura y Educación en articulación con otros organismos provinciales, adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 26061. Las escuelas habilitarán un espacio para la lactancia materna. En caso de necesidad, las autoridades competentes podrán incluir a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la modalidad de educación domiciliaria y hospitalaria.

 

Artículo 107.-           Las  autoridades educativas participarán del desarrollo de sistemas locales de protección integral de los derechos de los/as niños/as y adolescentes, establecidos por la Ley 26061, con la cooperación de organismos gubernamentales y no gubernamentales y otras organizaciones sociales.

 

Artículo 108.- Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión e integración nacional, el Ministerio de Cultura y Educación, a través del área correspondiente y en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación:

a)            Desarrollará diseños curriculares integrados por los contenidos curriculares comunes, núcleos de aprendizaje prioritarios y contenidos curriculares contextualizados a la realidad social, cultural y productiva de la Provincia, en todos los niveles y años de la escolaridad obligatoria;

b)           Implementará los mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos contenidos curriculares comunes, que prevea el Consejo Federal de Educación;

c)            Favorecerá el mejoramiento de la formación inicial y continua de los/as docentes como factor clave de la calidad de la educación;

d)           Implementará una política de evaluación concebida como instrumento de mejora de la calidad de la educación;

e)            Estimulará procesos de innovación y experimentación educativa; y

f)             Arbitrará los medios para proveer a  las escuelas, los recursos materiales necesarios para garantizar una educación de calidad, tales como la infraestructura, los equipamientos científicos y tecnológicos, de educación física y deportiva, bibliotecas y otros materiales pedagógicos, priorizando aquéllas que atienden a alumnos/as en situaciones sociales más desfavorecidas.

 

CAPÍTULO II

 

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

 

Artículo 109.-           El Ministerio de Cultura y Educación prescribirá los contenidos educativos a enseñar, social y científicamente pertinentes mediante los diseños curriculares y documentos de desarrollo curricular para cada nivel y/o modalidad, en el marco de lo establecido en la presente Ley y los acuerdos alcanzados en el Consejo Federal de Educación. Los Diseños Curriculares serán revisados periódicamente por la dependencia específica.

 

Artículo 110.- La enseñanza de una lengua extranjera será obligatoria en todas las instituciones educativas de nivel primario y secundario en el marco de las disposiciones que al respecto se alcancen en el Consejo Federal de Educación.

 

Artículo 111.- El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la comunicación formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la inclusión en la sociedad del conocimiento y la conformación de una ciudadanía activa.

 

Artículo 112.-           Se incluirá la educación ambiental, atendiendo las particularidades regionales en los diseños curriculares de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial, con la finalidad de promover valores, comportamientos y     actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la biodiversidad; que propendan a la preservación de los recursos naturales, a su utilización sostenible y que mejoren la calidad de vida de la población.

 

Artículo 113.-           La incorporación de los principios y valores del cooperativismo, del mutualismo y el asociativismo en todos los procesos de formación, en concordancia con los principios y valores establecidos en la Ley Nacional 16583 y sus reglamentaciones.

 

Artículo 114.-           En el  marco  de  los  acuerdos  del  Consejo  Federal  de  Educación, el Estado Provincial a través del Ministerio de Cultura y Educación implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura y propiciará acciones tendientes a crear y fortalecer las bibliotecas escolares.

 

Artículo 115.-           El Ministerio de Cultura y Educación considerará en los Diseños Curriculares los contenidos comunes establecidos por la Ley de Educación Nacional, los acuerdos establecidos por el Consejo Federal de Educación en el marco de la legislación vigente, así como los que emanen de la presente Ley. En forma particular, deberán formar parte de los contenidos curriculares en todas las escuelas del Sistema Educativo Provincial:

a)            El fortalecimiento de la perspectiva regional, particularmente de la región del Mercosur, en el marco de la construcción de una identidad nacional abierta, respetuosa de la diversidad;

b)           La causa de la soberanía territorial, política, económica y social de nuestra Nación, en particular de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional;

c)            El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos que quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los/as alumnos/as reflexiones y sentimientos democráticos y de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Nacional 25633;

d)           El conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en la Ley Nacional 26061;

e)            El conocimiento y respeto por la cultura de los pueblos indígenas de la Provincia y sus derechos; y

f)             Los contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos, en concordancia con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional y las Leyes Nacionales 24632 y 26171.

g)            

Artículo 116.-           El Ministerio de Cultura y Educación organizará o facilitará el diseño de programas para la identificación, evaluación temprana, seguimiento y orientación de los/as alumnos/as con capacidades o talentos especiales y la flexibilización o ampliación del proceso de escolarización, en dichos casos.

 

CAPÍTULO III

 

INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

 

Artículo 117.-           El Ministerio de Cultura y Educación, a través del área correspondiente, llevará adelante acciones de investigación y evaluación continua y periódica del sistema educativo, relevando y analizando la información necesaria para la toma de decisiones, el planeamiento estratégico y prospectivo, la producción de contenidos y materiales educativos, el diseño e implementación de planes de desarrollo educativo provinciales y nacionales y la articulación de las propuestas de transformación curricular con los organismos específicos tendientes al mejoramiento de la calidad y la promoción de la igualdad de oportunidades educativas. Se remitirá a la Cámara de Diputados informes de datos estadísticos, indicadores de eficacia del Sistema Educativo y resultados de Operativos Nacionales de Evaluación.

 

Artículo 118.-           El  Estado  Provincial  verificará la concordancia del sistema de evaluación e información periódica del Sistema Educativo, con las necesidades de su propia comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la calidad. Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las unidades educativas con la participación de los/as docentes y otros/as integrantes de la comunidad educativa.

 

Artículo 119.-                       El Ministerio de Cultura y Educación, hará públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización.  

                Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, situación socioeconómica, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.

 

Artículo 120.-           El Ministerio de Cultura y Educación podrá desarrollar, promover, supervisar, evaluar, fortalecer e incorporar experiencias educativas transformadoras, complementarias y/o innovadoras. 

 

TÍTULO VII

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

CAPÍTULO I

 

DE LOS DOCENTES

 

Artículo 121.-           Los/as docentes de todo el Sistema Educativo Provincial tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:

a)            Al desempeño profesional, mediante la acreditación de los títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente;

b)           A la capacitación integral, a la específica por modalidad, así como aquella que responda a los resultados de evaluación del sistema y actualización integral, gratuita, en servicio y con puntaje, a lo largo de toda su carrera;

c)            Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Ley de Educación Nacional y la presente Ley;

d)           A la activa participación en la elaboración e implementación del proyecto institucional de la escuela;

e)            Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente;

f)             Al ejercicio de su profesión en edificios que reúnan las condiciones específicas de seguridad e higiene;

g)           A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social;

h)            A un salario digno;

i)              A la participación  en la actividad gremial;

j)              Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales;

k)            Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión estatal;

l)              A la negociación colectiva de trabajo;

m)          A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como ciudadano/a;

n)            A la disponibilidad en su lugar de trabajo del equipamiento y de los materiales didácticos necesarios y suficientes para el desempeño de su función; y

o)           Al reconocimiento de los servicios prestados y a los beneficios especiales cuando los mismos se realicen en establecimientos de zonas desfavorables o aisladas.

 

Artículo 122.- Son obligaciones de los/as docentes:

a)            Respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente;

b)           Cumplir con los lineamientos de la política educativa provincial y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles y modalidades;

c)            Capacitarse y actualizarse en forma permanente;

d)           Ejercer su trabajo de manera idónea y responsable;

e)            Proteger y garantizar los derechos de los educandos que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con la legislación vigente en la materia; y

f)             Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

 

Artículo 123.-           El personal administrativo, técnico, auxiliar y de servicio es parte integrante  de la comunidad educativa y su misión principal será contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y de los servicios de la educación, conforme los derechos y obligaciones establecidos en sus respectivos estatutos.

 

Artículo 124.-           No podrá incorporarse ni reincorporarse a la carrera docente quien haya sido condenado/a por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, Provincial y el Código Penal, ni quien hubiese sido condenado/a por delitos contra la integridad sexual conforme a lo establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.

CAPÍTULO II

 

DE LOS ALUMNOS/AS

 

Artículo 125.-           Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad, del nivel educativo o modalidad que estén cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.

 

Artículo 126.-           Los/as alumnos/as tienen derecho a:

a)            Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que garantice igualdad de oportunidades, conforme a lo establecido en la Constitución Provincial y en la presente Ley;

b)           Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática;

c)            Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria;

d)           Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral;

e)            Ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del sistema, e informados/as al respecto;

f)             Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan completar la educación obligatoria;

g)           Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios;

h)            Integrar centros, asociaciones, federaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento de las instituciones educativas, con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que avancen en los niveles del sistema;

i)              Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de proyectos y en la elección de espacios curriculares complementarios que propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje;

j)              Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de accesibilidad, seguridad y salubridad, con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad del servicio educativo; y

k)            Estar amparados/as por un sistema de seguridad social durante su permanencia en el establecimiento educativo y durante las actividades programadas por las autoridades de la institución.

l)               

Artículo 127.- Son deberes de los/as alumnos/as:

a)            Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades;

b)           Participar en actividades formativas y complementarias;

c)            Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa;

d)           Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros/as a la educación y  las decisiones en el marco de la normativa vigente de la autoridad, los/as docentes y los/as profesores/as;

e)            Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento escolar;

f)             Asistir a clase regularmente y con puntualidad; y

g)           Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento educativo.

 

CAPÍTULO III

 

DE LOS PADRES, MADRES O TUTORES/AS

 

Artículo 128.-           Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho a:

a)            Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación;

b)           Participar en las actividades de los establecimientos educativos, apoyando a directivos y docentes en el proceso educativo y la implementación del proyecto educativo institucional en forma individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados representativos, en el marco de la organización institucional;

c)            Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas, dentro de las posibilidades de las alternativas educativas existentes; y

d)           Ser informados/as periódicamente acerca del desempeño y evaluación del proceso educativo de sus hijos/as o representados/as.

 

Artículo 129.-           Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los siguientes deberes:

a)            Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria;

b)           Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a los educandos su asistencia periódica a la escuela;

c)            Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as o representados/as;

d)           Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la autoridad pedagógica de el/la docente y las normas de convivencia de la institución educativa; y

e)            Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

 

TÍTULO VIII

 

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN

 

CAPÍTULO I

 

NIVELES DE CONDUCCIÓN

 

Artículo 130.- El gobierno y administración del Sistema Educativo es una responsabilidad del Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Cultura y Educación, quien diseña, implementa y evalúa las políticas educativas de acuerdo con los lineamientos de la presente Ley conforme a los criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.

 

Artículo 131.-           El gobierno y  la administración de la educación será ejercido por los siguientes niveles de conducción: Nivel Central, Nivel Regional e Instituciones Educativas. La reglamentación establecerá las competencias, funciones y responsabilidades de cada nivel.

 

CAPÍTULO II

 

NIVEL CENTRAL

 

Artículo 132.-           El nivel central del gobierno de la educación será ejercido por el Ministerio de Cultura y Educación, sin perjuicio de lo que se establece en forma especial en esta Ley y de lo que se establece en la Ley de Ministerios 1666. Le compete asistir al Poder Ejecutivo en todo lo inherente a la educación como dimensión fundamental de todo proyecto socio-cultural, político y económico. En particular le corresponde:

a)            Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme a los fines y objetivos de la presente Ley;

b)           Asegurar el derecho a la educación a todos los habitantes de la Provincia;

c)            Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, disponiendo los actos administrativos y las medidas necesarias para su implementación;

d)           Planificar, organizar, administrar y financiar el Sistema Educativo Provincial;

e)            Elaborar, actualizar y aprobar los diseños curriculares y documentos de desarrollo curricular de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial,  en el marco de lo acordado en el Consejo Federal de Educación;

f)             Organizar y gestionar el sistema de evaluación de la calidad educativa en todo el ámbito provincial;

g)           Organizar, supervisar y brindar asistencia técnico-pedagógica a las instituciones educativas de gestión estatal;

h)            Crear y reestructurar establecimientos educativos afectándolos a experiencias pedagógicas conforme a las necesidades del medio y a las exigencias del sistema;

i)              Procurar la eficiente distribución de los recursos humanos, físicos y financieros dentro del Sistema Educativo;

j)              Determinar anualmente el reordenamiento de las plantas orgánicas funcionales conforme a la demanda educativa;

k)            Autorizar, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada;

l)              Disponer la intervención del nivel regional y/o unidades escolares en los casos de crisis institucional de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

m)          Brindar información periódica a la sociedad, acerca de la evolución de los principales indicadores educativos y los planes de mejora en educación;

n)            Participar del Consejo Federal de Educación y aplicar sus resoluciones resguardando la unidad del Sistema Educativo Nacional;

o)           Expedir títulos y certificaciones de estudios, en el marco de su competencia provincial;

p)           Planificar y ejecutar los proyectos de infraestructura escolar y los programas que favorezcan la igualdad educativa;

q)           Coordinar la política educativa con los programas de las demás áreas del Gobierno de la Provincia;

r)             Coordinar la política educativa con las universidades que tienen sede en la jurisdicción;

s)            Promover la articulación del Sistema Educativo con el Sistema Productivo; y

t)             Organizar y gestionar la carrera docente de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

 

CAPÍTULO III

 

NIVEL REGIONAL

 

Artículo 133.-           En el Nivel Regional la Coordinación de Zona será ejercida por un docente  del Sistema Educativo Provincial. Para acceder al cargo, deberá ser Coordinador de Área de cualquier modalidad. Su designación y remoción compete al Ministerio de Cultura y Educación.

Artículo 134. Los coordinadores serán responsables de cumplir y hacer cumplir los lineamientos de la política educativa del Estado Provincial en las instituciones que se encuentren bajo su responsabilidad y competencia.

 

Artículo 135.-           El Ministerio de Cultura y Educación promoverá políticas educativas regionalizadas a través de redes de vinculación horizontales de las instituciones educativas, con el objeto de desarrollar acciones e intercambiar recursos para mejorar la igualdad y calidad educativa.

 

CAPÍTULO IV

 

INSTITUCIÓN EDUCATIVA

 

Artículo 136.-           La Institución Educativa es la unidad pedagógica del sistema responsable de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos por esta Ley. Para ello, favorece y articula la participación de los distintos actores que constituyen la comunidad educativa: directivos, docentes, padres, madres y/o tutores/as, alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia, profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el carácter integral de la educación, cooperadoras escolares y otras organizaciones vinculadas a la institución.

 

Artículo 137.-           La organización de las instituciones educativas:

a)            Definirá su proyecto educativo con la participación de todos/as sus integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en la presente Ley;

b)           Promoverá modos de organización institucional que garanticen dinámicas democráticas de convocatoria y participación de los/as alumnos/as en la experiencia escolar;

c)            Brindará a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes;

d)           Promoverá la vinculación intersectorial e interinstitucional con las áreas que se consideren pertinentes, a fin de asegurar la provisión de servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos, médicos y legales, que garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje;

e)            Desarrollará procesos de autoevaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión;

f)             Promoverá la creación de espacios de articulación entre las instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de una misma zona;

g)           Desarrollará prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de conflictos;

h)            Promoverá iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica;

i)              Favorecerá el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas, expresivas y comunitarias;

j)              Promoverá experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de permitir a los/as alumnos/as conocer y experimentar actividades físicas, culturales, deportivas y sociales en ambientes urbanos y naturales y tener acceso a las actividades culturales de su localidad y otras;                                                                                                                                                                                                                 

k)            Realizará adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares provinciales, para responder a las particularidades y necesidades de los/as alumnos/as y su contexto;

l)              Definirá su código de convivencia, en el marco de lo establecido en la presente Ley;

m)          Adoptará el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los alumnos/as;

n)            Mantendrá vínculos regulares y sistemáticos con el contexto social, desarrollará actividades de extensión, tales como las acciones de aprendizaje-servicio, y promoverá la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria; y

o)           Promoverá la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar y de otras formas complementarias en todos los establecimientos educativos de gestión estatal.

 

TÍTULO IX

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Artículo 138.-           Desígnase autoridad de aplicación de la presente Ley al Ministerio de Cultura y Educación de la provincia de La Pampa.

 

TÍTULO X

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 139.-           Las modificaciones que deriven de la aplicación de la presente Ley, no podrán afectar los derechos adquiridos de los trabajadores/as de la educación que les confiere la Ley Provincial 1124 – Estatuto del Trabajador de la Educación – y demás normativa provincial referida a la materia.

 

Artículo 140.- Los/as alumnos/as que hayan cursado, o estén cursando, en el marco de pllanes de estudio, instancias estructurales y/o normativas diferentes a la que resulta de la aplicación de la presente Ley, no verán afectado su derecho a la acreditación correspondiente.

 

Artículo 141.-           Facúltese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Cultura y ducación, a la implementación de la presente Ley en forma gradual y progresiva de conformidad con lo establecido por el artículo 130 de la Ley de Educación Nacional 26206.

 

Artículo 142.-                       Derógase la Ley Provincial de Educación 1682 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 143.-           Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve.

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 9396/09.­

 

Santa Rosa, 28 de Agosto de 2009

 

POR TANTO:

 

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.­-

 

DECRETO Nº 1982/09

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.- María Cristina REGAZZOLI – Ministero de Bienestar Social.- C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER – Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 28 de Agosto de 2009.-

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL Quinientos Once (2.511).-

 

 Eduardo ORTIZ – Secretario General de la Gobernación.