Decreto Nº 1561-2020

Fíjanse los haberes del personal de las Comisiones de Fomento a partir del 1 de Julio, del 1 de Agosto y 1 de Septiembre.[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en la Sep. del  B.O. 3427 del 14-08-20.-

Dictado el 08-07-20.-

Operador del Digesto: M.L.E..-

 

 

 

 

 

Artículo  1°.-Fíjanse, a partir del 1 de julio, del 1 de agosto y 1 de septiembre de 2020, los haberes  del  personal  de  las  Comisiones  de  Fomento  de  la  Provincia,  en  los  montos  y  que  para  cada  categoría  se consignan en los Anexos I, II y III, respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Dispónese garantizar al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia un ingreso neto mínimo de PESOS  TREINTA  Y  SEIS  MIL  DOSCIENTOS  SESENTA  Y  SEIS  CON  CATORCE  CENTAVOS  ($  36.266,14)  a partir  del  1  de  julio,  de  PESOS  TREINTA  Y  SIETE  MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  DOS  CON  CINCUENTA  Y CUATRO  CENTAVOS  ($  37.292,54)  a  partir  del  1  de  agosto,  de  PESOS  TREINTA  Y  OCHO  MIL  TRESCIENTOS DIECIOCHO  CON  NOVENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  38.318,94)  a  partir  del  1  de  septiembre  de  2020,  con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 3º.-La garantía que deberá  adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa, surgirá de la diferencia entre PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS  SESENTA  Y  SEIS  CON  CATORCE  CENTAVOS  ($  36.266,14)  a  partir  del  1  de  julio,  de  PESOS TREINTA  Y  SIETE  MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  DOS  CON  CINCUENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($ 37.292,54)  a  partir  del  1  de  agosto  y  de  PESOS  TREINTA  Y  OCHO  MIL  TRESCIENTOS  DIECIOCHO  CON NOVENTA   Y   CUATRO   CENTAVOS   ($   38.318,94)   a   partir   del   1   de   septiembre   de   2020   y   la   liquidación correspondiente  al  Total  de  Remuneraciones  de  escala  más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo    del  Decreto  Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales  por título,  antigüedad  y  asistencia  perfecta menos los aportes personales del  ONCE  POR  CIENTO  (11%)  conforme  al  artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº1.170   (t.o.  Decreto  Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el Seguro de Vida Obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 4º.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por el artículo 3º del presente decreto, no estará sujeto a aportes  y  contribuciones  previsionales,  ni  gremiales,  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de no  bonificable  y,  en consecuencia,  no  se  tomará  en  cuenta  para  la  liquidación  del  Sueldo  Anual  Complementario,  ni  para  el  cálculo  de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 5º.- Establécese  que  el  “Suplemento”  creado  por  el  artículo  1º del Decreto Nº 806/04  continuará vigente en PESOS  TRES  MIL  CIENTO  NOVENTA  Y  SEIS  CON  OCHENTA  Y  UN  CENTAVOS  ($  3.196,81)  a  partir  de  1  de julio  de  2020,  en  PESOS  TRES  MIL  DOSCIENTOS  OCHENTA  Y  SIETE  CON  VEINTINUEVE  CENTAVOS  ($ 3.287,29)  a  partir  de  1  de  agosto  de  2020  y  en  PESOS  TRES  MIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y  SIETE  CON SETENTA Y  SEIS CENTAVOS ($ 3.377,76) a  partir  de  1 de  septiembre  de  2020, con lasmodalidades de  liquidación previstas en la citada norma.

 

Artículo 6º.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por  artículo 6º del Decreto Nº 382/14, continuará vigente en PESOS DOS MIL CUARENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.040,86) a partir del 1 de julio de 2020, en PESOS DOS MIL NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.098,62) a partir del  1  de  agosto  de  2020  y  en  PESOS  DOS  MIL  CIENTO  CINCUENTA  Y  SEIS  CON  TREINTA  Y  OCHO CENTAVOS ($ 2.156,38) a partir del 1 de septiembre de 2020, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.  Dicho  Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 3º del presente.

 

ANEXO I - II y III

 



[1] Nota de redacción: Título dado por el Digesto.