DECRETO N° 1057 –2000

MODIFICA LOS ARTÍCULOS 4°, 6°, 7°, 8°, 9° Y 10° DEL DECRETO N° 947/97[1].

 

 

Estado de la norma: VIGENTE

 

Publicado en B.O. Nº 2384 del 18-08-2000.-

Dictado el 02-08-2000.-

Operador del Digesto: R. S.-

 

 

             Art. 1°.- Modifícanse los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° del Decreto N° 947/97, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

          “Artículo 4°.- Establécense como destinatarios del presente programa:

a) las persona físicas mayores de edad o emancipadas, residentes en el lugar de implementación de los proyectos.

b) las sociedades regulares, irregulares y cooperativas, con capacidad económica para obligarse financieramente y técnica para concretar proyectos productivos rentables. Deberá tratarse de proyectos que inicien o desarrollen en forma incipiente actividades vinculadas a los sectores agropecuario, minero, industrial, comercial y de servicios, así como de empresas en marcha. En ambos casos la comisión Ejecutora Provincial deberá, previa evaluación, calificar a los proyectos como económicamente rentables.

Será condición necesaria para los proyectos nuevos o incipientes a los efectos de acceder al presente programa, acreditar capacitación, experiencia en la actividad, o suscribir acta de compromiso de realización de la misma en el primer año de desarrollo del proyecto. Ningún beneficiario del presente programa podrá solicitar un nuevo préstamo en el marco de la presente línea, sin haber cancelado el cien por ciento del préstamo anterior”.

 

          “Artículo 6°.- Los créditos a otorgar serán de hasta VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-) cuando se trate de proyectos nuevos o que desarrollen actividades incipientes y de hasta CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-) cuando se trate de empresas en marcha. A los fines de la determinación de los intereses correspondientes, la Autoridad de Aplicación establecerá una tasa nominal anual que se regulará en cada caso entre un mínimo equivalente a la TASA LIBO y una máxima del DOCE POR CIENTO (12%)”.

 

          “Artículo 7°.- El otorgamiento de créditos por sumas de hasta OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) queda condicionado a la constitución de garantía personal o fianza solidaria, los créditos de más de OCHO MIL PESOS ($8.000.-) y hasta la suma máxima posible a acordar según el caso, a la constitución de garantía real, en todos los casos por el CIEN POR CIENTO (100%) de los montos acordados”.

 

          “Artículo 8°.- Podrá otorgarse financiamiento de hasta VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-) para destinatarios que inicien su actividad o la desarrollen incipientemente, o de hasta CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-) para empresas en marcha. En todos los casos el destino deberá ser la adquisición de bienes de capital, estableciéndose en SIETE (7) años, el plazo total para su cancelación, el que podrá incluir un período de gracia para el pago del capital de hasta VEINTICUATRO (24) meses”.

 

          “Artículo 9°.- Asimismo podrá otorgarse financiamiento para el capital de trabajo por hasta la suma de SEIS MIL PESOS ($6.000.-) para empresas que inicien actividad o la desarrollen incipientemente y de hasta DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) para empresas en marcha, con un plazo total par la cancelación de hasta CUATRO (4) años, el que podrá incluir un período de gracia para el pago de capital de hasta VEINTICUATRO (24) meses”.

 

           “Artículo 10°.- En ningún caso los montos máximos financiables establecidos en los artículos 8° y 9° del presente, superarán los VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) para empresas que inicien actividad o la desarrollen incipientemente, o CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-) para empresas en marcha, contándose todos los plazos por días corridos y desde la fecha de efectivización de los créditos respectivos”.

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.