RESOLUCIÓN Nº 468-2000 –STJ-

Pago de Honorarios a Périto en causa penal[1]

 

SANTA ROSA, 21 de Noviembre de 2000.

 

Visto: El Oficio Nº 5409/00 de la Cámara Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial por el que se solicita se asigne una partida especial a efectos de sufragar los honorarios profesionales regulados al Perito Calígrafo Alejandro José Ferreyra, por su labor profesional desarrollada en los autos caratulados: “LARA, Marcos Vicente; PRAT, Omar Alejandro s/Lesiones Graves en Riña”, Expte. Nº 9483/99 (reg. De la Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial).

         Que, asimismo, se solicita a fs. 1 el reintegro de “gastos realizados en macrofotografías”, para la elaboración de la pericia llevada a cabo en el mencionado proceso, y

Considerando: Que debe resolverse sobre el peticionado, cuestión que, como se advierte, se vincula directamente con el pago de honorarios regulados a un perito en una causa penal y con el reembolso de gastos supuestamente efectuados para la realización de la pericia.

         Los Dres. Julio Alberto PELIZZARI, Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA, Eduardo Mariano S. COBO y Ciro Lisandro ONGARO, dijeron:

1)     Que a fs. 42 obra opinión de la Administración Judicial en la que se considera que en función de lo preceptuado por el art. 501 del Código Procesal Penal de esta Provincia de La Pampa, el Poder Judicial no tiene obligación legal de afrontar el pago de lo requerido.

2)     Que el art. 239 del referido Código prescribe que: “Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de esta o al condenado en costas”.

3)     Que a fs. 6 consta que la Juez subrogante a cargo del Juzgado de Instrucción Nº TRES de la Segunda Circunscripción Judicial, Elvira Vázquez, designó como perito único de oficio al Calígrafo Alejandro José FERREYRA, quien debió aceptar el cargo conferido legalmente, en audiencia fijada al efecto.

4)     Que la designación a la que se refiere el punto anterior –siempre según las constancias de fs. 16 de este expediente administrativo- lo fue con el objetivo allí consignado y que la causa concluyó con el Fallo obrante a fs. 24 y siguientes, con condenas y absoluciones.

5)     Que se está frente a la designación de un perito único designado por el Sector Juez, de oficio, en los términos del art. 230, primer párrafo, del CPP y que no resulta de los antecedentes obrantes en la causa que carezca de derecho al cobro de honorarios (art. 239, primer párrafo, segunda parte, del CPP).

6)     Que en cuanto a quién, o quienes, son los obligados al pago de esos honorarios, de lo preceptuado por el art. 499, primera parte, (en el caso no se ha producido la eximición que posibilita la segunda parte) que establece que “Las costas serán a cargo de las parte vencida…”, no cabe duda que los vencidos (condenados) están obligados a dicho pago.

7)     Que, teniendo presente que en este expediente se pretende que sea el Poder Judicial de la Provincia de La Pampa el que efectúe dicho pago, corresponde analizar si tal pretensión debe ser acogida favorablemente.

8)     Que, de esta cuestión se ha ocupado la doctrina aunque sin demasiada profundidad. Jorge A. CLARIA OLMEDO: “Tratado de Derecho Procesal Penal, TºIII, Editar S.A. Editores”, 1963, en la pág. 359, último párrafo, y con referencia al Código de Córdoba y a los peritos nombrados de oficio expresa que: “Los nombrados de oficio deben ser retribuidos por el Estado aunque las partes hayan ofrecido la prueba pericial, sin perjuicio de que ese gasto sea cargado después al condenado en costas…”. Raúl E. TORRES BAS: “Código Procesal de la Nación, TºII, de Marcos Lerner, 1996”, pág. 240, Nº 2, sostiene que los peritos pueden cobrar sus honorarios “…solicitando el pago a la parte interesada, que fuese condenada en costas, o directamente en su caso, a la Provincia”.

9)     Que en similar orientación a la que se viene exponiendo se ha dicho que: “Salvo en los supuestos en que el perito tuviere retribución o sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la pericia ha requerido, tiene el derecho de cobrar honorarios a la Nación o a la provincia, según corresponda por la jurisdicción del proceso, o a la parte interesada en la pericia haya sido nombrado de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, debiendo entenderse por tales aquellos nombrados por el juez, sea que la pericia haya sido ordenada de oficio o a petición de parte, sea de un perito que se desempeñe en un cargo oficial o de un particular”. (conf. Eduardo M. JAUCHEN: “La Prueba en Materia Penal”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1992, pág. 189, ap. C), (con cita de NUÑEZ). Que, por su parte, también se ha expresado que “Los peritos tendrán derecho a cobrar honorarios por su actuación, en virtud de prestar un servicio propio de ciencia, arte o técnica que la pericia requirió. El primer párrafo de la norma se refiere a los peritos designados por el órgano judicial, sea una pericia dispuesta de oficio o a petición del Ministerio Público, sea un perito que desempeñe un cargo oficial o un perito particular. Los honorarios en este caso, los afrontará el Poder Judicial, sin perjuicio de que luego pueda repetirlos del condenado en costas. No tendrán en cambio derecho a percibir honorarios, los que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiere. Comprende tanto a los peritos oficiales de tribunales (v. gr. médicos psiquiatras, forenses), como a quienes sin ser tales perciben una remuneración por las tareas específicas que desarrollan, en cualquiera de los poderes estatales, municipales, entes autárquicos, etc. (v. gr. los médicos de los hospitales provinciales…”. Conf. José Luis CLEMENTE: “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, TºII, Ed. Marcos Lerner, 1998, pág. 294. Con citas de CAFFERATA NORES y otros autores).

10)  Que, José I. CAFFERATA NORES, en “La Prueba en el Proceso Penal”, Ed. Depalma, 1986, en pág. 61, ap. D) y bajo el rótulo “Honorarios y reembolso de gastos” dice: “Los  peritos tendrán derecho a cobrar los honorarios por su actuación (art. 270), en virtud de que prestan un servicio propio de la ciencia, arte o técnica de la cual hacen un medio de vida, siendo también acreedores al reembolso de gastos que pudieran tener (viáticos y estadía – v. gr. Art. 375 – utilización de materiales auxiliares, etc.). Como por regla general el Estado anticipa los gastos (art. 571), los honorarios de los peritos oficiales los afrontará el Poder Judicial, sin perjuicio de que luego pueda repetirlos del condenado en costas…”. (con cita de CLARIA OLMEDO Y FLORIAN).

11)  Que el art. 497 del C. P. P. de esta Provincia, en su primera parte prescribe que “En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado…” y que el art. 501, en su inc. 3º establece que las costas consistirán “En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos”. Y en su inc. 4º, que en dichas costas deben incluirse “…los demás gastos que se hubieren originado por tramitación de la causa”.

12)  Que lo antes expuesto impide que sólo en razón de lo dispuesto en el art. 499, primera parte, del referido C. P. P. (Las costas serán a cargo de la parte vencida) pueda denegarse el reclamo de pago que el perito efectúa, derivando su cobro exclusivamente a quienes han sido vencidos (condenados) y a quienes se han impuestos las costas.

13)  Que, consecuentemente con lo antes expresado corresponde resolver que, en este caso, debe el Poder Judicial de esta Provincia –por la vía pertinente- abonar los honorarios regulados al perito Calígrafo y proceder al reintegro de los gastos ocasionados con motivo de la realización de la pericia; en tanto, además, los primeros la han sido dentro del marco de la normativa vigente y los segundos se encuentran debidamente justificados y acreditados.

14)  Que lo expuesto en el párrafo precedente no obsta a que, también por la vía pertinente y una vez efectuado el pago y el reembolso de gastos, se arbitren los medios conducentes para recuperar los fondos desembolsados, integrándolos a la partida presupuestaria correspondiente. Ello en razón de que, en última instancia, deben hacerse cargo de los mismos los condenados en costas.

El Dr. Carlos Alberto IGLESIA dijo:

I) Que del análisis de las presentes actuaciones, surge que a Fs. 1 obra oficio Nº 5409 del Señor Presidente de la Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se asigne una partida especial por la Suma de Pesos Cuatrocientos Setenta y Siete ($477,00), para subvenir los honorarios profesionales regulados al Perito Calígrafo Licenciado José Alejandro Ferreyra y la Suma de Pesos Ciento Cincuenta ($150,00), en carácter de reintegro por “gastos realizados en macrofotografías”. Se adjuntan al mismo, fotocopia de la sentencia recaída en la causa principal y de la factura, cuyo importe se pretende reintegrar. Estos honorarios fueron regulados mediante Resolución de ese organismo judicial, de fecha 25 de abril del corriente año, en Incidente Nº 9880/99, caratulados: “FERREYRA, Alejandro José – Perito Calígrafo sta. Regulación de Honorarios – causa 6531/96”.

Que a Fs. 11, la Señora Administrador Judicial solicita “ad efectum videnti” la remisión de la causa Nº 9483 (Registro de la Cámara en lo Criminal) y sus agregados por cuerda.

Que de dicho expediente, surge que a Fs. 256, la Señora Juez de Instrucción Subrogante dispone la realización de una pericia caligráfica.

Que a Fs. 265, se procede a la designación como perito único de oficio, al Calígrafo Alejandro José Ferreyra, fijándose los puntos de pericia sobre los cuales deberá expedirse. A Fs. 268, previo juramento de ley, el mismo acepta el cargo, constituyendo domicilio legal, agregándose, a fs. 269/290, la pericia caligráfica efectuada.

II) Entrando a analizar lo dispuesto por el Código Procesal Penal, Libro Segundo, Título III, Capítulo V, sobre la actuación de los peritos en el proceso penal, se desprende que las clases de peritos a los que hace referencia, son tres: a) los peritos oficiales, b) los peritos no oficiales designados de oficio y c) los peritos designados a propuesta de parte.

En el caso de autos y según constancias obrantes en la causa, el Licenciado Alejandro José Ferreyra, fue designado por el Juez de Instrucción como perito único de oficio.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 230 del Código de forma, el Juez puede designar perito único de oficio teniendo en cuenta en primer término,  a los peritos oficiales y si no los hubiere, a los funcionarios públicos que se encuentren habilitados para dictaminar sobre el tema. Por otra parte el artículo 226 dispone como requisito poseer título en la especialidad a que corresponda el tema sobre el que debe expedirse y estar inscriptos en las listas confeccionadas por el Superior Tribunal de Justicia, debiendo aceptar el cargo bajo juramento de ley (artículo 229 del C. P. P.).

La cuestión a decidir, entonces, se circunscribe a la petición de la Cámara en lo Criminal sobre el pago de los honorarios al mencionado profesional.

Teniendo en cuenta lo establecido por el Código Procesal Penal, de lo normado por el artículo 239, surge claramente que los peritos nombrados de oficio tienen derecho a percibir honorarios.

Cabe preguntarse entonces, contra quien puede accionar para hacer efectivo su cobro. Considero que para resolver sobre este tema, debemos remitirnos al artículo 501 del C. P. P., en su inciso 3º, cuando dispone que las costas consistirán “en los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos”, como así también el artículo 499 cuando considera que “las costas serán a cargo de la parte vencida”. De la interpretación de estos dos artículos, surge claramente que el condenado es quien está obligado al pago de costas, quedando comprendido dentro del concepto de “costas”, los honorarios de los peritos que hayan actuado en la causa.

En el caso analizado, a fs. 24/38 del presente incidente, se encuentra agregada la sentencia de la Cámara en lo Criminal, surgiendo de los Puntos I y III, que los imputados Omar Alejandro Prat y Marcos Vicente Lara, resultaron condenados, imponiéndoseles las costas.

En consecuencia, estimo que corresponde denegar la solicitud de pago de los honorarios regulados al Perito Calígrafo Alejandro José Ferreyra.

En referencia al pedido de reintegro por gastos que se realizaron en macrofotografías, entiendo que también se debe proceder por rechazarse. Nótese que el Código Procesal Penal en su artículo 501 inc. 4º, establece que dentro del concepto de costas, se encuentran comprendidos también –entre otros rubros-, “los gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa”, es decir que se extiende a la totalidad de gastos que tuvieran lugar durante la sustanciación del proceso.

 

Por ello, y en mérito a lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, por mayoría;

 

RESUELVE

 

Primero: Hacer lugar a lo solicitado disponiendo que se proceda tal como se expresa en los puntos 13) y 14) de los considerandos del voto de la mayoría.

Segundo: Regístrese. Protocolícese. Cúmplase.

 

 

Firmantes:

Dr. Julio Alberto PELIZZARI, Presidente STJ

Dr. Eduardo FERNÁNDEZ MENDÍA, Ministro STJ

Dr. Eduardo Mariano COBO, Ministro STJ

Dr. Ciro Lisandro ONGARO, Ministro STJ

Dr. Carlos Alberto IGLESIA, Ministro STJ

Dr. Horacio E. DI NAPOLI, Secretario Legal STJ

 

 

 

 

 

 

 



[1] Nota Redacción: Título dado por redacción DI.