Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 

 


SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
 
PRESCRIPCIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA

Operador Digesto: MB

 

Santa Rosa, trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno.-----------------------------

VISTOS: --------------------------------------------------------------------------------------------------

----------------Los presentes autos caratulados “MONTENEGRO, Claudio Fernando c/Provincia de La Pampa s/demanda contencioso administrativa”, expediente Nº 2088/91, reg. S.T.J., en estado de dictar sentencia y de cuyo exámen;------------------------------------

RESULTA:-------------------------------------------------------------------------------------------------

----------------Que a fs. 28/30 vto. se presenta el Dr. Juan Carlos Achiary, en representación del Sr. Claudio Fernando Montenegro, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa, pretendiendo se condene a la demandada a abonar las diferencias salariales devengadas a partir de los diez días posteriores a la reincorporación de su mandante (02/04/84) y hasta el momento del reencasillamiento en la categoría 3 (01/01/86), con su debida actualización por depreciación monetaria, intereses, costas y costos.------------------------------------------------------------------------------

------------------Solicita asimismo, las diferencias del haber jubilatorio resultantes de considerar a partir de la misma fecha su nueva situación escalafonaria.-----------------------

------------------Hace mención al Decreto 1102/91, por el que el Poder Ejecutivo rechazó el pago que hoy se solicita por esta vía.----------------------------------------------------------------

Detalla que su mandante fue reincorporado (por aplicación de la Ley 717) mediante Decreto 751 con la categoría 9 y con fecha 02/04/84. Fue promovido a la categoría 3 (por Decreto 1600/86) a partir del 01/01/86, obviándose lo establecido por el artículo 5 de la Ley 717 y el artículo 11 de su Decreto Reglamentario 89/84, que estipula que dentro de los diez días posteriores a su reincorporación debía efectuarse el cómputo de la antigüedad y consignarse la nueva categoría escalafonaria que correspondiera.--------------

------------------Hace referencia al dictamen que obra en el expediente administrativo 8355/86 que reconoce el derecho que reclama y menciona también jurisprudencia sentada por este Cuerpo.-------------------------------------------------------------------------------

--------------------A fs. 42/43 vto. se presenta el Sr. Fiscal de Estado en representación de la Provincia de La Pampa contestando la demanda y allanándose parcialmente.--------------

---------------------Introduce un planteo de prescripción de la acción, sosteniendo que el derecho a percibir remuneraciones prescribe a los dos años.------------------------------------

----------------------A fs. 59/60 y 61/64 argumentan en derecho demandada y demandante, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------

----------------------A fs. 66/66 vto. obra dictamen del señor Procurador General expidiéndose en idéntico sentido al expuesto en autos “Acosta, Marcelino Decoroso c/Provincia de La Pampa s/demanda contencioso administrativa”, respecto a la cuestión de fondo. En cuanto a la defensa de prescripción interpreta que debe aplicarse al caso lo dispuesto por el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil, y;------------------------------

 

 

CONSIDERANDO:----------------------------------------------------------------------------------------

----------------------Que como bien lo señala el señor Procurador General en su dictamen de fs. 66/66 vto., dos son los puntos que requieren pronunciamiento en este proceso, a saber; a) pedido de pago de diferencia de haberes según lo dispuesto por la Ley 717 y su Decreto Reglamentario 89/84 y b) defensa de prescripción.--------------------------------------

-----------------------En primer lugar, por ser condicionante de la suerte de la acción, debe analizarse la prescripción invocada a fs. 42/43 vto.------------------------------------------------

-----------------------No está cuestionada la base fáctica del litigio, la que a su vez surge con toda nitidez de las actuaciones administrativas agregadas (expte. Nº 8355/86).--------

-----------------------Se presentan como normas de hipotética aplicación al sub-exámen el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil y el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.-------------------------------------------------------------------------------

-----------------------Examinados minuciosamente los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema que ocupa al Tribunal, se advierte que deben prescindirse de la mayoría de ellos por haber variado la legislación y los presupuestos que fundaron su dictado.-----------------

------------------------En la actualidad, la cuestión se centra en la opción que debe efectuar el juzgador sobre la norma del derecho positivo a aplicar, lo que determinará el resultado del litigio.--------------------------------------------------------------------------------------------------

-------------------------Aún admitiendo que el tema es opinable y que la jurisprudencia mayoritariamente pareciera volcarse en sentido contrario (aunque esa jurisprudencia debe ponderarse con las reservas ya señaladas), la relación jurídica que vincula a las partes, hace considerar al Tribunal que el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo es la regla que más adecuadamente regula la prescripción en la reclamación de diferencia de haberes tramitada en autos.---------------------------------------------------------------------------

--------------------------Así lo ha resuelto el máximo órgano judicial de la Provincia de Buenos Aires “El art. 256 de la ley de contrato de trabajo (t.o.Adla, XXXIV-D, 3027; XXXVI-B, 1175) es una disposición general relativa a las relaciones de orden laboral, a la que no alcanza la exclusión del art. 2º, que debe entenderse referido a los derechos y obligaciones específicas que establece el citado régimen de contrato de trabajo, para los trabajadores comprendidos en su ámbito” (La Ley, Repertorio XLV, 1981, J-Z, págs. 2314/2315).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Aceptar el temperamento opuesto implicaría tornar operativa una norma de carácter civil (el artículo 4027, inciso 3º del Código) que no se adecua como la escogida a las verdaderas características del empleado público.-------------------------------------------------Muchos fallos antiguos no han tenido en cuenta por razones obvias (no había sido dictada) la Ley de Contrato de Trabajo. Desde su aparición dentro del derecho positivo argentino el Tribunal estima que no debe prescindirse de su aplicación a la prescripción de reclamos salariales. El artículo 2º del referido texto legal, como acertadamente lo puntualiza el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires aludido, no alcanza a sus efectos lo relativo a la prescripción. Es de aplicación sub-judice el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo porque en este aspecto (prescripción) la relación de empleo público y el contrato de trabajo revisten singular analogía, resultando en consecuencia desechables las disposiciones del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El artículo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo excluye expresamente de ese régimen a los dependientes de la administración pública pero, a poco que se analice la norma, se advierte que las razones que llevaron a esa solución  no existen con relación a la prescripción.--------------------------------------------------------------------------------------------De todo lo enunciado, se concluye que debe hacerse lugar a la defensa de prescripción artículada a fs. 42/43 vto. y rechazarse la demanda incoada a fs. 28/30. La conclusión precedente torna innecesario el tratamiento del restante punto.-----------------------------------Las costas del juicio se impondrán por su orden ya que la situación resuelta encuadra dentro de lo prescripto por el artículo 70, última parte, del Código Procesal Contencioso Administrativo.----------------------------------------------------------------Por ello el Superior Tribunal de Justicia, por unanimidad;------------

RESUELVE:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------1) Rechazar la demanda interpuesta a fs. 28/30 vto. por Claudio Fernando Montenegro contra la Provincia de La Pampa.----------------------------------------------------------------------2) Imponer las costas por su orden, regulando a tal fin los honorarios del Dr. Juan Carlos Achiary en A 10.000.000 (Australes: Diez Millones) (artículo 6, 47 y concordantes de la Norma Jurídica de Facto 1007, texto ordenado por Decreto 1165/80).-----------------------------------------------------------------------------------------------3) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y oportunamente devuélvanse a su procedencia los expedientes administrativos agregados por cuerda a estas actuaciones.---

 

Ministro: Dr, Jesús de los Arcos Vidaurreta

Presidente: Dra. Elvira Rossetti de Gonzalez

Ministro: Dr. José Arturo Saez Zamora

Secretaria Judicial: Lilia B. Ospital Molas