ACUERDO Nº 27-2024 –STJ-
ACSTJ-2024-27-E-JUSPAMPA-STJLP:
Fija alcance de aplicación de
la Ley de Impuesto a las Ganancias a magistrados, funcionarios y
empleados del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa
Estado de la norma: VIGENTE.-
Dictado el 13-08-24.-
Operadora del Digesto: M.L.E.-
Los Sres. Ministros que suscriben el presente Acuerdo,
CONSIDERAN:
1) Que por Ley 27.743 se efectuaron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), que motivaron una serie de presentaciones de asociaciones que agrupan a magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa (conf. notas de fechas 25 y 31 de julio de 2024 de la Asociación de Funcionarios del Ministerio Público Fiscal y del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa, respectivamente), de funcionarios de determinadas áreas del Ministerio Público (conf. notas de fechas 26 y 29 de julio de 2024 del Defensor General y del Fiscal General de la Segunda Circunscripción Judicial, respectivamente) y de la Federación Argentina de la Magistratura (conf. nota de fecha 6 de agosto de 2024), a fin de precisar el alcance de la normativa respecto a diversas situaciones que se plantean con relación a su aplicación a integrantes de este Poder Judicial.
2) Que resulta importante recordar que con la sanción de la Ley 27.346, entre otras cosas, se modificó el ahora artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, indicándose que “Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos” aclarándose que “[e]n el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de La Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive”.
Dicha disposición fue motivo de reglamentación por parte del Consejo de la Magistratura de la Nación mediante el dictado de la Resolución CM N° 8/2019 denominada “Protocolo de Procedimiento para la retención del Impuesto a las Ganancias sobre las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación nombrados a partir del año 2017”.
También fue causa del dictado de una serie de acordadas y resoluciones de distintas Cortes y Superiores Tribunales de Justicia provinciales (v.gr. Resolución 436/19 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; Acuerdo Reglamentario N° 170 - Serie “C” de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba; Acuerdo Extraordinario N° 1/19 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes; Acuerdo Plenario N° 4658/18 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut; Acordada 29.124 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza; Acuerdo N° 875 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis; Acuerdo General N° 180 de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan; Resolución N° 2310/18 de la Secretaría de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe; entre otras).
En las citadas reglamentaciones se dispuso, en general, que las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados que hubiesen sido designados con anterioridad al 1° de enero de 2017, con prescindencia de la fecha en la que hubieren tomado posesión del cargo, se encontrarían exentas de la aplicación del impuesto a las ganancias.
Asimismo, con matices, señalaron que esa solución no variaría en los casos que dichos magistrados, funcionarios o empleados fueran nombrados, con posterioridad y sin solución de continuidad, en otros cargos.
Por último, precisaron los rubros del sueldo que se considerarían deducibles en los términos del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, para la liquidación de aquellas remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados que no se encontraran exentas de tributación.
En el ámbito local, por Resolución N° 23/17 del 21 de febrero de 2017, este Superior Tribunal de Justicia indicó que “lo que perciban por su desempeño los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia de La Pampa, cuyo nombramiento hubiere ocurrido hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, no se encuentra alcanzado por la tributación del Impuesto a las Ganancias”.
Con ello se reafirmó que la situación de exención dispuesta por la Ley 27.346 resultaba aplicable a los integrantes del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa. Sin embargo, no se pronunció sobre el alcance de dicha ley a otras situaciones particulares (v.gr. magistrados, funcionarios y empleados, que integrando el Poder Judicial al 31 de diciembre de 2016, fueran designados en otros cargos con posterioridad; magistrados, funcionarios y empleados ingresados a partir del 1° de enero de 2017; etc.). Sólo reglamentó la excepcionalísima situación de personas con designaciones de carácter transitorio y/o con plazo determinado (conf. Resolución RESFC-2022-1-E-JUSPAMPASTJLP del 30 de mayo de 2022), aunque sin mayores implicancias generales.
Ahora bien, con la sanción de la Ley 27.743 se modificó nuevamente el método de liquidación del tributo (básicamente por la prohibición de exclusión de la base imponible de determinados rubros del salario), lo cual impacta directamente sobre el monto de las remuneraciones de determinados grupos de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, generándose, en este momento, la necesidad de expedirse en cuanto al alcance de la normativa.
Ello se hará considerando la existencia de tres tipos de situaciones diferenciadas: (a) magistrados, funcionarios y empleados cuyo nombramiento hubiera ocurrido con anterioridad al 1° enero de 2017; (b) magistrados, funcionarios y empleados cuyo nombramiento hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 2017 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.743 y (c) magistrados, funcionarios y empleados cuyo nombramiento hubiera ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.743.
3) Que, respecto a la primera situación, este Superior Tribunal de Justicia, en su actual conformación, comparte la interpretación realizada por diversas Cortes y Superiores Tribunales de Justicia provinciales, en cuanto a que el vocablo “nombramiento” indicado en el actual artículo 82, inciso a, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, refiere al “primer nombramiento” o “ingreso” al Poder Judicial, siendo la intención del legislador gravar sólo las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados cuyas incorporaciones se produjeron con posterioridad al 1° de enero de 2017.
En tal sentido, no se encuentran alcanzados por la tributación de la Ley de Impuesto a las Ganancias las remuneraciones que perciban por su desempeño los magistrados, funcionarios y empleados cuyos ingresos al Poder Judicial hubieren ocurrido con anterioridad al 1° de enero de 2017, con independencia si luego fueron designados en otros cargos de magistrados, funcionarios o empleados.
Esta interpretación es la que mejor concuerda con el respeto a las garantías, principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de La Pampa, razón por la cual, por un principio básico de hermenéutica jurídica, debe preferírsela frente a otras posibles (CSJN Fallos 200:180; 337:1174).
Específicamente, se considera que esta interpretación resguarda cabalmente la garantía de intangibilidad de las remuneraciones (conf. artículos 110 de la Constitución Nacional y 93 de la Constitución de la Provincia de La Pampa), el derecho a la carrera judicial (conf. artículos 14 bis de la Constitución Nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 27 y 28 de la Constitución de la Provincia de La Pampa y 147, inciso b, de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial), los derechos adquiridos (conf. artículos 17 de la Constitución Nacional y 6 y 33 de la Constitución de la Provincia de La Pampa) y, especialmente, el derecho a que los integrantes de este Poder Judicial gocen de una cierta igualdad con los pares de las demás provincias (conf. artículos 16 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Provincia de La Pampa).
4) Que tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos 176:73; 307:2174; 308:1932; 311:460, entre otros) y este Superior Tribunal de Justicia (Acuerdo 1425 del 29 de abril de 1996), la garantía de intangibilidad de las remuneraciones ha sido establecida en miras de la institución del Poder Judicial y no en la persona de los jueces, siendo su fin el resguardo de la independencia del actuar judicial.
En este caso, la intangibilidad se vería afectada si se considera que deben tributar ganancias aquellos que ingresaron en determinados cargos antes del 1° de enero de 2017 y con posterioridad fueron designados o promovidos en otros cargos, dado que sus funciones como integrantes del Poder Judicial nunca han cesado.
Por ello, tal como se indicó anteriormente, tanto a nivel nacional como provincial se interpretó, en lo sustancial, que en el marco de la Ley de Impuesto a las Ganancias quedan exentos del pago del impuesto aquellos magistrados, funcionarios y empleados que ingresaron al Poder Judicial antes del 1° de enero de 2017, sin que varíe dicha situación en caso de nuevas designaciones posteriores a su ingreso.
Por otra parte, esta interpretación también fue avalada por el legislador, el cual, teniendo conocimiento de la solución común adoptada en las diversas jurisdicciones, consideró innecesario modificar la redacción del artículo 82, inciso a, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, ni tampoco realizar aclaraciones sobre el particular (como sí lo hizo con los rubros deducibles). Por tanto, toda vez que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, no se presume (conf. CSJN Fallos 306:721; 307:518: 330:4713; 338:488, entre muchos otros), debe entenderse que la interpretación aquí adoptada se encuentra conteste con la intención del legislador.
5) Que una solución contraria también afectaría el derecho a la carrera judicial reconocido en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 27 y 28 de la Constitución de la Provincia de La Pampa y 147, inciso b, de la Ley 2574 – Orgánica del Poder Judicial.
La carrera judicial constituye un derecho fundamental de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial por el cual se les asegura, entre otras cosas, contar con posibilidades ciertas de progreso en el ámbito laboral mediante cambios y ascensos de categorías, cargos o niveles que impliquen mayor remuneración, prestigio y responsabilidades, para finalmente llegar a la jubilación o retiro con un desarrollo personal y profesional acorde al desempeño cumplido.
Sostener, por vía de interpretación, que los magistrados, funcionarios y empleados exentos del tributo por haber ingresado al Poder Judicial con anterioridad al 1° de enero de 2017, deban comenzar a tributar por el solo hecho de contar con nuevas designaciones, lesiona ostensiblemente el derecho a la carrera judicial al imponer barreras ilegítimas que quiebran la lógica de su recorrido natural.
En primer lugar, porque resulta irrazonable pretender que es parte de la carrera judicial asumir mayores responsabilidades con empeoramiento de la situación salarial. En segundo término, porque dicha interpretación distorsiona el sistema de concursos de méritos, cuya utilización para la selección y promoción de los agentes resulta esencial.
Por ello, debe interpretarse que con el dictado de la Ley 27.346 el legislador tuvo la intención de realizar un corte preciso entre los que ingresaron antes del 1° de enero de 2017 (exentos de la tributación) y los que ingresaron después de esa fecha (alcanzados por el impuesto), sin importar la situación de revista posterior.
No escapa a este Superior Tribunal de Justicia que la configuración concreta del derecho a la carrera judicial mediante actos, hechos u omisiones de los organismos competentes impacta directamente en la conformación y perfil de cada Poder Judicial, siendo ello un tópico fundamental de la política judicial.
En este caso, la ley no puede interpretarse de manera tal que actúe como una herramienta de política disuasiva para evitar que los integrantes del Poder Judicial accedan a otros cargos de igual o mayor jerarquía, debiéndose respetar los derechos de quienes optaron por ejercer el noble compromiso de ejercer funciones judiciales con anterioridad al 2017, en el marco de determinadas reglas que garantizaron y deben seguir garantizando el derecho a la carrera judicial.
6) Que, finalmente, con la interpretación aquí seguida se evita poner a la magistratura pampeana en una situación de grave desigualdad con los pares de las restantes provincias.
Luego de toda la experiencia recogida en las diversas reglamentaciones, a más de un lustro desde la sanción de la Ley 27.346, resulta contrario al derecho de igualdad reconocido en los artículos 16 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Provincia de La Pampa, liquidar el impuesto con parámetros sustancialmente disímiles a los adoptados por las demás provincias.
Es deber de este Superior Tribunal de Justicia, como cabeza del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa, evitar, en la medida de sus competencias, que por vía de interpretación de las leyes se produzcan agravamientos de las asimetrías salariales ya existentes con otras jurisdicciones.
Los magistrados de la Provincia de La Pampa son, como los federales y los de las demás provincias, jueces de la Constitución, razón por la cual deben contar con similar trato en cuanto a la extensión de las garantías fundamentales propias de la función.
7) Que en cuanto a la segunda situación, es decir, magistrados, funcionarios y empleados cuyos nombramientos hubieren ocurrido entre el 1° de enero de 2017 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.743, debe interpretarse que la nueva normativa no les resulta aplicable, debiendo continuar tributando sobre la misma base que en la actualidad. Ello a fin de compatibilizar las nuevas disposiciones con el respeto irrestricto a los derechos y garantías antes mencionados (en especial, la garantía de intangibilidad de las remuneraciones).
En efecto, las modificaciones introducidas por Ley 27.743, establecen que la base imponible del impuesto se integrará con todo pago recibido por cualquier concepto relacionado con el trabajo personal en relación de dependencia, no pudiéndose realizar ninguna exención o deducción, ni total o parcial (salvo las previstas en la misma ley).
Si se aplicaran estas disposiciones a aquellos magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial que actualmente tributan ganancias se verificaría una real y concreta disminución en el monto de sus remuneraciones dado que se verían imposibilitados de excluir de la base imponible los rubros que actualmente se excluyen (“Adicional General”, “Suplemento D. 2046/04” -neto de la suma fija impuesta por el artículo 25 de la Ley 2088- y el rubro “Antigüedad Justicia” en proporción al “Adicional General”).
En tal sentido, es importante recordar que tanto afecta a la garantía de intangibilidad de las remuneraciones la aplicación de leyes posteriores que impongan un impuesto respecto a personas eximidas con anterioridad, como aquellas que eliminan conceptos deducibles que alteren la base imponible en perjuicio de esas remuneraciones.
Como ha sido sostenido por este Superior Tribunal de Justicia “la norma constitucional no apunta a la cifra nominal de la remuneración de los jueces, sino a la compensación real, es decir que lo que debe mantenerse incólume es la cantidad de bienes o servicios que cada titular pueda adquirir con su retribución”, aclarando que “cualquier legislación impositiva supuestamente sustentada en el principio constitucional de la igualdad, debe contemplar simultáneamente el de la intangibilidad de las remuneraciones de los Magistrados y representantes del Ministerio Público y consecuentemente la independencia del Poder Judicial, lo que no acontece –por mucho que así se manifieste- si se establecen impuestos que generan una efectiva disminución de la compensación real y no se arbitran simultáneamente los medios para que ello no se produzca” (Acuerdo 1425 del 29 de abril de 1996).
En virtud de ello corresponde aclarar que los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial que hubiesen ingresado con posterioridad al 1° de enero de 2017 pero con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.743, seguirán tributando el impuesto excluyéndose de su base imponible los rubros denominados “Adicional General”, “Suplemento D. 2046/04” (neto de la suma fija impuesta por el artículo 25 de la Ley 2088) y el rubro “Antigüedad Justicia” en proporción al “Adicional General”.
8) Que, finalmente, por las razones expresadas en los considerados del presente, aquellos magistrados, funcionarios y empleados cuyo ingreso al Poder Judicial hubiere ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.743, quedarán alcanzados por la nueva normativa (sin perjuicio de los situaciones concretas que puedan presentarse en el futuro y que deban ser materia de revisión).
El Sr. Presidente, Dr. José Roberto SAPPA, considera:
1) Que por Ley 27.743 se efectuaron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), que motivaron una serie de presentaciones de asociaciones que agrupan a magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa (conf. notas de fechas 25 y 31 de julio de 2024 de la Asociación de Funcionarios del Ministerio Público Fiscal y del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa, respectivamente), de funcionarios de determinadas áreas del Ministerio Público (conf. notas de fechas 26 y 29 de julio de 2024 del Defensor General y del Fiscal General de la Segunda Circunscripción Judicial, respectivamente) y de la Federación Argentina de la Magistratura (conf. nota de fecha 6 de agosto de 2024), a fin de precisar el alcance de la normativa respecto a diversas situaciones que se plantean con relación a su aplicación a integrantes de este Poder Judicial.
En efecto, la Ley 27.743 modificó, entre otras cosas, el artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias incorporándose
una previsión relativa a una cierta imposibilidad de deducción de determinados rubros del sueldo, lo cual genera la necesidad de expedirse en cuanto al alcance de la nueva normativa.
2) Que, en primer lugar, debo destacar que como he sostenido invariablemente que a partir de la sanción de Ley 27.346 sólo quedan exentas de la aplicación del impuesto a las ganancias aquellas remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial cuyo nombramiento hubiere ocurrido con anterioridad al 1° de enero de 2017.
Por el contrario, todas las remuneraciones basadas en nombramientos posteriores a dicha fecha quedan incluidas en la aplicación del impuesto, aunque con una base determinada por ciertos rubros. En este sentido, cabe recordar que por Resolución N° 23/17 del 21 de febrero de 2017, el Superior Tribunal de Justicia resolvió que “lo que perciban por su desempeño los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia de La Pampa, cuyo nombramiento hubiere ocurrido hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, no se encuentra alcanzado por la tributación del Impuesto a las Ganancias”.
En base a ello, año tras año se efectuaron las correspondientes retenciones a las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados que fueron nombrados a partir del 1° de enero de 2017, independientemente de la fecha de su nombramiento al Poder Judicial. Es decir, que el Superior Tribunal de Justicia y cada una de sus Presidencias entendieron que cuando la norma indica “nombramiento” indudablemente se refiere a la toma de posesión del cargo, provenga este nombramiento de personas que integraban la planta del Poder Judicial como de aquellas que ingresaban al cargo proveniente de la matrícula y no al “ingreso” al Poder Judicial.
Esta interpretación fue reafirmada con el dictado de la Resolución RESFC-2022-1-E-JUSPAMPA-STJLP que, al expedirse sobre situaciones particulares de cargos transitorios, dispuso que “los ingresos que perciban por su desempeño los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia de La Pampa, una vez concluido el ejercicio de las designaciones de carácter transitorias y/o con plazo determinado dispuestas en el marco normativo referenciado en el tercer considerando de la presente, conservarán el tratamiento ante el tributo por el ejercicio en los cargos en los cuales revistan carácter permanente, de acuerdo a lo establecido por Resolución N° 23/17”.
3) Que, por otra parte, este Superior Tribunal de Justicia, a través de sus organismos competentes, liquidó el impuesto a las ganancias de los magistrados, funcionarios y empleados nombrados a partir del 1° de enero de 2017 (conforme a la definición de nombramiento que antes expuse) de conformidad a la Resolución N° 65/15 de este Cuerpo, por la cual se excluyeron de la base imponible los rubros denominados “Adicional General”, “Suplemento D. 2046/04” (neto de la suma fija impuesta por el artículo 25 de la Ley 2088) y el rubro “Antigüedad Justicia” en proporción al “Adicional General”.
Entiendo que a fin de respetar el derecho de propiedad y los derechos adquiridos de los integrantes del Poder Judicial (conf. artículo 17 de la Constitución Nacional y artículos 6 y 33 de la Constitución de la Provincia de La Pampa) dicha situación debe mantenerse inalterada respecto de aquellos nombramientos de magistrados, funcionarios y empleados ocurridos entre el 1° de enero de 2017 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.743.
Con esta solución también se pretende resguardar el principio de igualdad entre los magistrados, funcionarios y empleados de este Poder Judicial con los pares de sus distintas jurisdicciones, y con los nombramientos de personas que provengan de la matrícula, resultando razonable que se les liquide el impuesto con similares parámetros (conf. artículos 16 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Provincia de La Pampa).
Finalmente, aquellos magistrados, funcionarios y empleados cuyo nombramiento hubiera ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.743, quedarán alcanzados por la nueva normativa.
4) Que en virtud de lo dicho considero que debería: (i) disponerse que las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa cuyos nombramientos hubiesen ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.743, se encuentran alcanzadas por sus disposiciones, con las pequeñas modulaciones que puedan fijarse con motivo de la interpretación final de la ley y la probable regulación de ciertos rubros excluidos del tributo; y (ii) establecerse que los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial cuyos nombramientos hubiesen ocurrido entre 1° de enero de 2017 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.743, tributarán el impuesto a las ganancias sobre la base de los mismos rubros determinados en la Resolución N° 65/15 y Resolución RESFC-2022-1-E-JUSPAMPA-STJLP del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa.
Por ello, por mayoría y con la disidencia del Sr. Presidente, Dr. José Roberto SAPPA,
ACUERDAN:
Primero: Disponer que las remuneraciones que perciban por su desempeño los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa cuyos ingresos hubieren ocurrido con anterioridad al 1° de enero de 2017, no se encuentran alcanzadas por la tributación del Impuesto a las Ganancias. Dicha solución no varía aún cuando fueran nombrados o promovidos, con posterioridad y sin solución de continuidad, a otros cargos de magistrados, funcionarios o empleados.
Segundo: Establecer que las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa cuyos ingresos hubieren ocurrido con posterioridad al 1° de enero de 2017, se encuentran alcanzadas por la tributación del Impuesto a las Ganancias.
Tercero: Aclarar que (i) los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial que hubiesen ingresado con posterioridad al 1° de enero de 2017 pero con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.743, seguirán tributando el impuesto excluyéndose de su base imponible los rubros denominados “Adicional General”, “Suplemento D. 2046/04” (neto de la suma fija impuesta por el artículo 25 de la Ley 2088) y el rubro “Antigüedad Justicia” en proporción al “Adicional General” y (ii) los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial que hubiesen ingresado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.743, tributarán conforme las modificaciones dispuestas en dicha ley.
Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan. Protocolícese, regístrese y publíquese en la página web del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.
Fdo.: Dres. José R. SAPPA, Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA, Hugo O. DÍAZ, Verónica CAMPO y Fabricio LOSI.