Acuerdo N° 1866-2003 -S.T.J.-
Aprueba el Reglamento de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones
Estado de la norma: VIGENTE.-
Dictado el 26-03-03.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil tres, se reúne en Acuerdo el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Sr. Presidente Dr. Víctor Luis MENENDEZ y los Sres. Ministros Dres. Rosa Elvira VAZQUEZ, Eduardo D. FERNANDEZ MENDIA y Eduardo Mariano COBO, con la actuación del Secretario Legal, Dr. Horacio Esteban di Nápoli.
ACORDARON:
Aprobar el Reglamento de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones.
Visto, la necesidad de fijar las normas que regulen el funcionamiento de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de este Poder Judicial a los fines de lograr que esas dependencias posean un método unificado de tareas, dada la importancia que reviste su actividad en la diaria labor judicial. Que el objeto de esta reglamentación es complementar los Códigos Procesales y la Ley Orgánica de este Poder Judicial. Que en base a lo antedicho, lo previsto por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la organización de esas Oficinas, y las facultades establecidas por el artículo 35, inc. d), de la norma antes referenciada, SE RESUELVE: 1) Aprobar el Reglamento de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial, el que se encuentra agregado al presente como Anexo I. 2) Este Reglamento comenzará a regir a partir del 14 de abril de 2003. 3) Dejar sin efecto todas aquellas normas que se opongan al citado Reglamento.
Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan al presente Acuerdo. Protocolícese y regístrese. Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación, firman los Señores Magistrados arriba nombrados, todos por ante mí, de lo que doy fe.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA LAS OFICINAS DE
MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES
ENCARGADO DE LA OFICINA
Artículo 1º: Cada una de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones contará con un encargado cuya jerarquía establecerá el Superior Tribunal de Justicia por Acuerdo. Los encargados serán responsables del correcto funcionamiento de la Oficina a su cargo. Ello sin perjuicio de los deberes y obligaciones que correspondan a los demás funcionarios y empleados que se desempeñen en la misma. Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones dependerán del Superior Tribunal de Justicia y se relacionarán con el mismo a través de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales.
En caso de que el encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones tenga la jerarquía de Secretario, durante su ausencia será subrogado por su par de la Receptoría General de Expedientes o por el Secretario del Archivo Judicial, en ese orden. Sólo en el caso de ausencia de estos últimos será subrogado por cualquiera de los Secretarios de los Juzgados en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, que designe el Superior Tribunal de Justicia.
Cuando la Oficina de Mandamientos y Notificaciones esté a cargo de un encargado que no tenga la jerarquía de Secretario, en su ausencia, será subrogado por el empleado de dicha oficina que tenga mayor jerarquía.
Artículo 2º: El encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones hará cumplir estrictamente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas procesales, el presente Reglamento, Acuerdos y Resoluciones del Superior Tribunal de Justicia.
El encargado controlará y será responsable del normal funcionamiento de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, pudiendo impartir instrucciones y asignar tareas a los empleados que de él dependan.
Atenderá a los profesionales o personas autorizadas para intervenir en los trámites o diligencias cuando éstos así lo soliciten. Asimismo cuando se dirijan al mismo por escrito responderá por igual medio; ello sin perjuicio de elevarlo a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales cuando por su contenido resulte pertinente.
Artículo 3º: Con excepción de aquellos a los que se les hubiere asignado tareas con anterioridad, el personal que se desempeñe en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, deberá permanecer en su lugar de trabajo, hasta tanto el encargado les ordene las diligencias a practicar.
Artículo 4º: El encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones deberá resolver las cuestiones no previstas en el presente reglamento, actuando dentro de las facultades que le son propias.
B) ORGANIZACIÓN DE LA OFICINA
Artículo 5º: La Oficina de Mandamientos y Notificaciones centralizará las órdenes judiciales que expidan los tribunales para su diligenciamiento, como también todas aquéllas tareas encomendadas a la misma en función de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas procesales y las reglamentaciones específicas.
Artículo 6º: El horario de atención al público se regirá por lo establecido para los demás organismos judiciales. Las diligencias se practicarán en horas hábiles conforme lo dispuesto por los Códigos Procesales locales, a excepción de los casos en que el tribunal disponga habilitación de día u hora inhábiles.
Articulo 7º: El encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, distribuirá diariamente –entre los empleados que se desempeñen en la misma- las diligencias a realizar. En el supuesto que existan o se presenten situaciones que impidan la realización de las tareas encomendadas a los empleados, éstos deberán ponerlo en conocimiento del encargado lo que harán durante el transcurso de la jornada laboral.
Quienes se desempeñen en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, no podrán diligenciar mandamientos sin orden expresa previa, emanada por el encargado de la misma.
Artículo 8º: Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones continuarán funcionando durante las ferias judiciales, con el personal designado a tal efecto. Durante dicho período se realizarán las diligencias que hubieran sido decretadas con habilitación de feria por los tribunales de esta provincia o por los de extraña jurisdicción.-
Artículo 9º: Cada Oficina de Mandamientos y Notificaciones elaborará estadísticas que remitirá mensualmente a la Secretaria de Sistemas y Organización.-
Artículo 10º: Los profesionales o personas autorizadas para llevar a cabo trámites o diligencias deberán aportar en tiempo oportuno los medios adecuados para la efectiva realización del acto judicial ordenado, tales como movilidad, personal, transporte de carga - en caso de que deban secuestrarse bienes muebles - o cualquier otro medio necesario y compatible con la naturaleza de la diligencia a realizar. Dicho aporte será solicitado por el encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
C) DE LA ACTUACIÓN DEL PERSONAL DE LA OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES
Artículo 11º: El personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, es el encargado de ejecutar las órdenes judiciales conforme lo disponga el encargado de dicha oficina. Tal cometido han de llevarlo a cabo con contracción al trabajo, fiel cumplimiento de sus deberes, puntualidad en el desempeño, estricta reserva y observancia del orden jerárquico.
Artículo 12º: A los fines de la tramitación y ejecución de las diligencias ordenadas la Oficina de Mandamientos y Notificaciones asignará turnos respetándose, en principio, el orden de llegada a la misma. Dichos turnos podrán alterarse sólo cuando se trate de mandamientos en los que conste que se han habilitado días y horas inhábiles o razones de urgencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el art. 26 de este Reglamento.
Artículo 13º: El personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, acreditará su condición de tal, mediante credencial que expedirá el Superior tribunal de Justicia. En ella constará el nombre y apellido, número de documento de identidad (L.E o L.C. o D.N.I), fotografía y la jerarquía que le corresponde, debiendo devolverla al dejar de prestar funciones.
Artículo 14º: El encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, podrá asignar tareas o funciones específicas al personal que se desempeñe en ella. Asimismo, podrá alternar las mismas entre dicho personal. Para ello tendrá en cuenta lo que considere más adecuado para el mejor funcionamiento de la oficina a su cargo.
Artículo 15º: De lo que resulte de toda diligencia se confeccionará un acta en la que se dejará constancia de la fecha, tribunal interviniente, carátula, objeto de la diligencia y en su caso, capital y costas que se reclaman.
Si existieran formularios con datos pre - impresos podrán utilizarse los mismos. Si el acta fuera susceptible de confeccionarse total o parcialmente, mediante la utilización de máquinas de escribir o herramientas informáticas, también podrán ser utilizadas. En caso contrario las actas se confeccionarán, total o parcialmente, en forma manuscrita, con letra legible.
Cuando la confección del acta implique la utilización de más de una foja, en las uniones de fojas se colocará el sello oval correspondiente a la oficina.
El anverso y reverso de cada una de las fojas deberá ser firmado por todas las personas intervinientes en la diligencia. Cuando alguna de ellas se niegue a firmar, tal circunstancia deberá dejarse expresamente aclarada como asimismo el motivo de la negativa. Además, el empleado de la Ofician de Mandamientos y Notificaciones que haya intervenido en la diligencia aclarará su firma con un sello destinado a tal fin.
Artículo 16º: El personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones deberá excusarse de intervenir en la tramitación de toda diligencia cuando se encuentre comprendido dentro de las causales de inhibición y recusación, previstas por los artículo 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial provincial.
La excusación deberá formularla por escrito y será resuelta por el encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
Artículo 17º: El personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones deberá evitar todo acto que pueda comprometer su imparcialidad con relación a los litigantes, profesionales y personas autorizadas para llevar a cabo trámites o diligenciamientos.
Artículo 18º: Sin perjuicio de otros supuestos que puedan configurarla, se considerará falta grave de cualquier persona que se desempeñe en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, el hecho de brindar cualquier información sobre una diligencia pendiente de ejecución y con antelación a la realización de la misma, que pudiera llegar a conocimiento del destinatario de dicha diligencia. La prohibición de informar a la que se refiere el párrafo anterior no regirá en las diligencias de lanzamiento y siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 31º del presente Reglamento.
D) DILIGENCIAMIENTOS
Artículo 19º: Los mandamientos librados por la autoridad judicial competente serán diligenciados por los integrantes de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones. Dicho personal solo podrá controlar que se encuentren cumplidos los requisitos formales del instrumento. Al llevar a cabo la diligencia, deberá cumplir estrictamente lo ordenado en la misma, dejando constancia, en forma clara y detallada, en el acta que deberá confeccionar, de todas las circunstancias y hechos ocurridos durante el acto de diligenciamiento y de las personas que intervinieron en el mismo, aclarando en qué carácter lo hicieron.
Artículo 20º: Cuando un tribunal disponga que se devuelva sin diligenciar un mandamiento, se suspenda transitoriamente su ejecución o deje sin efecto la medida ordenada, ello será comunicado al encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones por escrito o bien notificándolo en su despacho, y dejando constancia además, en el expediente respectivo.
Artículo 21º: Los mandamientos que ingresen en la Oficina se asentarán en un libro de registro, en el que constará número del mandamiento, fecha de ingreso, fecha de diligenciamiento, carátula, número de expediente, constancia del diligenciamiento y, en su caso, razón por la que no se diligenció. El referido libro de Registros se llevará manualmente, o por medios mecanográficos y en su caso podrá ser sustituido por un sistema informático que almacene la misma información.
Asimismo se llevará un libro de recibo en donde conste la recepción del mandamiento diligenciado por parte del facultado, quien deberá suscribirlo como constancia del retiro de aquél.
Artículo 22º: El personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones encargado de diligenciar mandamientos confeccionará una planilla diaria, en la que constará: nombre y apellido de las personas intervinientes, fecha de diligenciamiento, números de los mandamientos diligenciados, fecha en la se expidió el mandamiento, Tribunal que dispuso la medida, hora en la que se hizo efectivo el diligenciamiento, domicilio y carácter de la diligencia.
Artículo 23º: Los términos para el diligenciamiento de mandamientos se contarán por días hábiles, y comenzarán a correr a partir del día siguiente en que su ingreso fue asentado en el Libro de Registro al que se refiere el art. 21 de este Reglamento. Los mandamientos deberán diligenciarse en un plazo máximo de cuatro días hábiles, salvo que circunstancias excepcionales o ausencia transitoria del personal lo impida.
El plazo fijado en el párrafo anterior, podrá ampliarse a solicitud – por escrito – de la persona autorizada para el diligenciamiento y siempre que lo solicitado sea resuelto favorablemente –también por escrito- por el encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
Artículo 24º: En caso que la persona facultada decida retirar el mandamiento sin diligenciar, dicha circunstancia será asentada en el libro de recibos previsto en el artículo 21º, debiendo suscribirlo como constancia de que fue entregado a su pedido.
Artículo 25º: Cuando la persona autorizada para el diligenciamiento, sin previo aviso, no concurra el día y hora fijado para llevar a cabo la diligencia, la misma no se concretará. Transcurrido un mes a contar desde el mencionado día sin que el interesado haya solicitado la devolución del mandamiento no diligenciado o la fijación de un nuevo turno, el mandamiento se remitirá al Juzgado interviniente.
Artículo 26º: Los mandamientos con carácter de urgente o con habilitación de días y horas inhábiles serán diligenciados el mismo día o al día siguiente hábil a contar de su recepción en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones; salvo que circunstancias fortuitas hagan imposible su diligenciamiento en ese tiempo, En cualquier caso, a los referidos mandamientos se les otorgará prioridad para su diligenciamiento.
Artículo 27º: El encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones podrá devolver los mandamientos y cédulas en las que no se haya consignado debidamente el nombre y apellido de la persona requerida o a notificar, domicilio y carácter del mismo, sello y firma del Juez o Secretario del Tribunal, o del profesional en su caso y copias previstas por las normas procesales aplicables. Asimismo cuando falte la indicación de la persona facultada para el diligenciamiento o las copias que se digan que se adjuntan, exista discordancia entre original y duplicado, firmas sin las correspondientes aclaraciones, enmendaduras, tachaduras o cualquier otra alteración sin salvar, enmendaduras sin salvar. De igual modo deberá actuar en cuanto a mandamientos librados de conformidad a la ley 22.172 que no cumplan con lo dispuesto en dicha ley. La enumeración precedente tiene carácter meramente enunciativo razón por la cual el encargado de la Oficina igualmente podrá devolver los mandamientos o cédulas que no se ajusten a la normativa legal vigente. El motivo del rechazo o devolución deberá informarlo por escrito.
Artículo 28º: Todos los mandamientos deberán incluir, al menos, a una persona facultada para su diligenciamiento. De la misma, se indicará su nombre y apellido y domicilio.
Por lo menos una de las personas facultadas deberá estar presente en el lugar donde se llevará a cabo la diligencia judicial ordenada. En caso de no cumplirse con estos requisitos, el encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones podrá suspender el acto.
Artículo 29º: Cuando el inmueble donde deba diligenciarse el mandamiento de intimación de pago y embargo, o esta última medida exclusivamente; se encontrare notoriamente abandonado o deshabitado, el mandamiento será devuelto informado, salvo que se trate de domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte actora En este último caso y aunque el inmueble se encuentre en la situación descripta anteriormente, la diligencia se llevará a cabo y de ello se dejará constancia en el acta que deberá labrarse.
Artículo 30º: Los mandamientos que tengan por objeto constatar el estado de ocupación de inmuebles, y cuando sólo se especifique la nomenclatura catastral, deberán ser acompañados de un croquis en el que se indique claramente la ubicación del inmueble. Dicho croquis firmado por el profesional interviniente o la persona autorizada para el diligenciamiento, tendrá el carácter de declaración jurada. El croquis no será exigible en los casos en los que en los mandamientos se consignen datos que posibiliten, sin que exista duda alguna, la exacta ubicación del inmueble en el que deba llevarse a cabo la diligencia ordenada.
Artículo 31º: En los casos de mandamientos en los que se disponga el lanzamiento, y siempre que previamente exista la conformidad prestada por escrito por el facultado interviniente, el día hábil siguiente al del ingreso de los mismos a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, se le notificará al demandado el día y hora en que se llevará a cabo la diligencia. Ello con el objeto de facilitar el cumplimiento de la orden judicial.
Artículo 32º: Cuando deban diligenciarse mandamientos que por sus características hagan necesaria la intervención de tres o más personas de las que se desempeñen en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, el encargado de dicha oficina podrá disponer la postergación de los turnos asignados para otras diligencias hasta tanto se culmine con la que motivó la postergación. De ello se dará noticia a quienes tuvieren turnos otorgados.
Como la circunstancia prevista en el párrafo anterior no resulta normal ni habitual, de ser ello posible por contarse con tiempo suficiente y recursos humanos disponibles, la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales podrá arbitrar las medidas conducentes para evitar que se resienta el servicio. A tal efecto el encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones deberá comunicar con la mayor antelación posible, a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales, que se encontrará ante una situación no habitual aclarando en que consistirá la misma. En los supuestos en que por razones extraordinarias se pueda destinar personal, transitoriamente, para que cumpla servicios en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, el mismo lo hará como integrante "ad hoc" de ese organismo.
Artículo 33º: El encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, revisará los mandamientos ya diligenciados y, consecuentemente, en condiciones de ser devueltos a las personas autorizadas. Antes de la entrega se consignarán los datos correspondientes en el Libro de recibo al que se refiere el último párrafo del artículo 21º de este Reglamento y en el momento de la entrega quien lo reciba deberá firmar dicho libro como constancia de que recibió el mandamiento.
Dentro del quinto día a contar desde la fecha de diligenciamiento del mandamiento y no habiendo sido retirado el mismo por la persona facultada para su diligenciamiento se remitirá al Juzgado interviniente.
Artículo 34º: Las personas autorizadas para el diligenciamiento de mandamientos o cédulas, podrán delegar o sustituir sus facultades. A tal efecto deberán presentar en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones un escrito junto con el mandamiento o cédula – según se trate – que formará parte de los mismos. En dicho escrito deberán consignarse el nombre, apellido documento de identidad y domicilio de la o las personas, a quienes han delegado sus facultades. Estas últimas, para poder intervenir en el diligenciamiento, deberán acreditar su identidad ante la Oficina de Mandamientos y Notificaciones. Dicha identidad sólo podrá ser acreditada mediante la presentación de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento Nacional de Identidad o Cédula de identidad expedida por la Policía Federal.
Artículo 35º: Para poder actuar compulsivamente, aún en lugar abierto al público, será necesario que en los mandamiento librados por jueces de esta Provincia, se incluya expresamente la autorización a los funcionarios encargados de ejecutar el mismo, para solicitar el auxilio de la fuerza pública y, cuando corresponda, allanar domicilios en caso de resistencia.
Artículo 36º: El allanamiento de un domicilio se llevará a cabo siempre que en él haya ocupantes al momento de iniciarse la diligencia dispuesta en el mandamiento y medie resistencia activa o pasiva de los mismos.
Artículo 37º: Se entiende por resistencia pasiva, la inacción, el ocultamiento en el domicilio o el abandono del mismo ante la presencia del funcionario de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones encargado de ejecutar la medida.
Artículo 38º: Nunca se allanará un domicilio en el que no se responda a los llamados, excepto que:
a) sea visible la existencia de ocupantes en el;
b) con la autorización para allanar domicilio se faculte a violentar cerraduras;
c) No obstante, en este último caso, previamente se consultará a los vecinos si el inmueble está ocupado y en su caso sobre los horarios en los que se encuentran los ocupantes. Ello a efectos de volver a realizar la diligencia dentro de esos horarios.
Artículo 39º: Las cédulas y mandamientos provenientes de otras provincias o tribunales nacionales se diligenciarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, la Ley 22.172 y las disposiciones de este reglamento que le sean aplicables.
Está vedada cualquier forma del uso de la fuerza pública o allanamientos de domicilios aunque lo hubiera autorizado una orden judicial proveniente de un tribunal nacional o de otra provincia. A esos efectos será imprescindible que sea librada la orden correspondiente por parte del tribunal competente de esta Provincia.
La prohibición a la que se refiere el párrafo anterior, es decir la de actuar compulsivamente sobre bienes o personas, no impide que el afectado por la medida, voluntariamente, dé a embargo o en pago, dinero o bienes.
La Ley 22.172 no es aplicable entre las distintas circunscripciones de la Provincia de La Pampa.
Artículo 40º: El Oficial de Justicia, al designar depositario judicial, deberá exigir que quien acepte el cargo acredite su identidad mediante Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad expedida por la Policía Federal. Asimismo deberá hacerle saber a la persona designada como depositario, los deberes y responsabilidades que el cargo impone, especialmente las sanciones previstas en el Código Penal para el caso de incumplimiento. Ello deberá quedar claramente consignado en el acta que deberá confeccionarse con motivo de la diligencia que se lleve a cabo.
Artículo 41º: Los Oficiales de Justicia cuando deban embargar o inventariar bienes, los individualizarán con minuciosidad y prolijidad, a efectos de que no sea posible su sustitución por otros y su identificación posterior no genere dudas.
Artículo 42º: En la presentación directa de cédulas que se haga en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, se acompañará una copia de las mismas, además de la correspondiente para su diligenciamiento. En el caso de que una cédula deba diligenciarse con copias de escritos o documentos, los mismos deberán detallarse claramente en el texto de la cédula.
Artículo 43º: Las cédulas que ingresen en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones deberán ser registradas en un libro de Registro de Cédulas. En todos los casos, se deberá colocar previamente los sellos correspondientes. Cada cédula se registrará con un número correlativo - según el orden de ingreso - el que se consignará en el sello respectivo. El libro a que hace referencia con anterioridad ha de llevarse manualmente o medios mecanográficos, pudiendo ser sustituido por un sistema informático que almacene la misma información.
Artículo 44º: El plazo para el diligenciamiento de cédulas será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del día siguiente hábil a su ingreso en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones. Serán devueltas al Juzgado o tribunal que corresponda, dentro de las 24 horas, contadas a partir del día siguiente hábil al de su diligenciamiento.
Artículo 45º: Las cédulas que tengan el carácter de “urgentes” se notificarán el día de su ingreso a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones. Tal carácter deberá estar expresamente consignado en las mismas.
Artículo 46º: Las cédulas que no cumplan con los requisitos estipulados por los Códigos Procesales vigentes en esta provincia y por esta Reglamentación, serán devueltas sin diligenciar.
Artículo 47º: Cuando se ordene notificar en un domicilio con carácter de denunciado, la diligencia solo se llevará a cabo cuando al notificador le sea informado que la persona destinataria de la cédula vive en ese domicilio. Si no se la hallare se procederá conforme establece el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 48º: En caso de cédulas de notificación con domicilio denunciado bajo la responsabilidad del interesado, las mismas se diligenciarán si dicho domicilio es ubicado. Si en ese domicilio se informase que allí no vive la persona destinataria de la cédula, el notificador no obstante realizará la diligencia dejando constancia de lo actuado.
Artículo 49º: En las cédulas con domicilio constituido se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 50º: Cuando la notificación deba efectuarse en un domicilio inexistente se dejará constancia de ello y la cédula se devolverá, sin diligenciar, al Juzgado o Tribunal de origen.
Artículo 51º: En los procesos penales se entenderá que la autoridad judicial a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 117 del Código Procesal Penal, es el personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
A los efectos de la notificaciones que se practiquen en los procesos penales se procederá conforme lo dispuesto por los artículos 123 y siguientes del Código Procesal Penal y en este Reglamento en la medida en que el mismo sea aplicable.-