DISPOSICION Nº 02-2010 –RPI-

Solicitud de Medidas Cautelares

 

 

Publicado en B.O. Nº 2905 del 13-08-2010.-

Dictado el 06-08-2010.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

 

             Art. 1º.- Las solicitudes de Medidas Cautelares deberán ser presentadas mediante  Oficio, Testimonio judicial o en los documentos que establezcan los convenios interjudiccionales. Cuando corresponda inscribir traba, modificación, reinscripción, conversión, levantamiento total o al solo efecto de escriturar de una medida que recae sobre más de un inmueble, deberá requerirse una solicitud por separado por cada uno. Las Solicitudes deberán ser presentadas por Duplicado con firmas y sellos originales.

Art. 2º.- Las mismas deberán ser suscriptas por el juez o el  secretario o el Agente  autorizado.  Si se tratará de solicitudes de extraña jurisdicción (Ley 22172), la solicitud original deberá ser suscripta por el Juez y el Secretario, y las copias por el profesional matriculado en la provincia, autorizado para su diligenciamiento. Las mismas deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Ley. En todos los casos, deberá contar con el sello del Juzgado o del Organismo al cual representa el Agente citado.

Art. 3º.- En  todas  las  solicitudes de traba de una medida se deberá  consignar  la medida cautelar  que  se  ordena inscribir, auto que lo dispone (carátula y número de expediente), juzgado interviniente, secretaría, fuero y jurisdicción y la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida, montos, inscripción de dominio, tomo y folio del plano, si correspondiese, superficie, nomenclatura catastral, titularidad del dominio y porcentaje.

Art. 4º.- Cuando  se trate de medidas  cautelares genéricas deberá indicar los bienes o derechos objeto de la medida.

Art. 5º.- Cuando un magistrado ordene inscribir una medida  con una caducidad inferior o                       superior a la establecida por ley, en la plancha respectiva y en el Folio Real deberá consignarse la siguiente leyenda:

         “… LA MEDIDA CADUCARA A LOS

(número de años), A SOLICITUD DEL MAGISTRADO INTERVINIENTE”

 

Art. 6º.- En las solicitudes de reinscripción deberá consignarse la inscripción de la solici-                      tud original en el organismo (Tomo, Folio y Año), además de todos los datos requeridos en los Art. 3º de la presente. En caso de modificación de algún dato citado en la solicitud original deberá dejarse constancia de dicha situación en la nueva solicitud. Las reinscripciones respetarán la prioridad con respecto a la anotación original. El plazo de caducidad, que establece la ley, de la nueva medida se empezara a contar a partir de la fecha de vencimiento de la medida a reinscribir. La solicitud deberá ser presentada con anterioridad a su caducidad, no siendo esta mayor a los treinta (30) días, no se tomara razón de las solicitudes cuando el plazo sea superior.

Art. 7º.- Cuando  se  pretenda  reinscribir una Medida Cautelar que se encuentra alcanza-                da por el plazo de caducidad que la ley estipula, cinco años a partir de la fecha de su toma de razón, serán calificadas en forma autónoma, tomándose razón de la misma como una nueva solicitud, generando sus efectos propios a partir de la fecha de su ingreso. En la solicitud deberá dejarse constancia de que se pretende inscribir una nueva medida.

Art. 8º.- En las  solicitudes de   modificación, conversión,  levantamiento  total  o  al solo efecto de escriturar, deberá consignarse la medida que se pretende inscribir, la inscripción de la solicitud original en el organismo, si se encuentra registrada de forma provisional el Número de Entrada y Fecha y si es Registración Definitiva el Tomo, Folio y Año, auto que lo dispone (carátula y número de expediente), juzgado interviniente, secretaría, fuero y jurisdicción y la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida. En el caso de las modificaciones deberá citarse el o los datos a modificar.

Art. 9º.- En la caso de la Conversión de Medidas  Cautelares, se respetara la  prioridad de                       la medida original, pero el plazo de caducidad que la ley estipula, se empezara a contar a partir de la fecha de toma de razón de la conversión.  El registro no tomara razón de reinscripciones de la medida original, sino de su conversión.

Art. 10º.- En las  solicitudes de levantamientos al solo efecto de escriturar deberá consignarse, además de lo estipulado en el Art. 8º de la presente:

a)       Acto Notarial: Apellido y Nombre del Escribano autorizado a realizar el acto correspondiente, Registro y Domicilio.

Acto Judicial: Apellido y Nombre del Profesional Autorizado a Gestionar el acto correspondiente, Matricula y Domicilio.

b)   Clase de operación a Instrumentar.

Art. 11º.- Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas cautelares solo se regis-                        trarán en forma condicionada y/o provisional si correspondiere. Si el acto para el cual solicitó la reserva de prioridad no se registrare en los plazos de vigencia de aquella, la medida cautelar quedará registrada en forma definitiva. Caso contrario, la anotación condicionada será desplazada de su posición registral al efectuarse dicho registro.

Art. 12º.- Si la documentación presentada en el registro, no  contienen  todos los datos re-                        querídos por la presente disposición será motivo de observación. En ningún caso se aceptarán las enmiendas efectuadas en los distintos documentos, si no se reconocen salvadas de puño y letra por los solicitantes antes de su firma y sello aclaratorio.

Art. 13º.- La Presente Disposición entrara en vigencia a  partir del día hábil posterior a su                         publicación en el Boletín Oficial.- A partir de la puesta en vigencia de la presente, deróguese la Disposición Nº 3/95.-