RESOLUCIÓN Nº 1316-1998

CATEGORÍA DE PACIENTES QUE UTILIZAN EL SISTEMA FINANCIERO INTEGRAL DE MEDICINA.

 

Texto Ordenado por Resolución -MS- Nº 3133/2014.

 

 

 

 

Texto Ordenado por Resolución Nº 3133-2014 –MS-

Modificada por Resolución Nº 2516-2007.

 

Dictado el 22-12-1998.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

SANTA ROSA, 22 de Diciembre de 1998.-

 

VISTO:

 

         El artículo 4º del Decreto Reglamentario Nº 376/98, que faculta a este Ministerio para establecer la categorización de los pacientes de acuerdo a su capacidad contributiva, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

         Que es menester, entonces, reglamentar sobre el particular para definir las diferentes categorías de pacientes que utilicen el Sistema Financiero Integral de Medicina Social;

 

POR ELLO:

 

EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

R E S U E L V E:

 

Artículo 1º: Los usuarios de servicios asistenciales en los establecimientos dependientes de la Subsecretaría de Salud deberán ser agrupados en algunas de las siguientes Categorías: “No Contribuyentes”, “Mutualizados” y “Contribuyentes”.

 

         Artículo 2º: Se categorizarán como “No Contribuyentes” aquellos usuarios de servicios que no posean cobertura social ni capacidad económica para hacerse cargo del pago de las prestaciones recibidas. Se incluirán en este grupo cuando el núcleo familiar perciba un ingreso promedio mensual menor a cuatro (4) veces el “Salario Mínimo y Vital”

Texto Incorporado Art. 2º de la Res. Nº 2516-2007 del 31-07-2007.-

 

Texto Anterior dado por Res. Nº 1316-1998.

Artículo 2º: Se categorizarán como “No Contribuyentes” aquellos usuarios de servicios que no posean cobertura social ni capacidad económica para hacerse cargo del pago de las prestaciones recibidas. Conforme a las pautas establecidas en la presente, se incluirán en este grupo cuando el núcleo familiar perciba un ingreso promedio mensual menor a PESOS DOSCIENTOS ($ 200.00) por cada integrante habiendo descontado el monto del alquiler o la cuota de amortización de la vivienda que habiten.

 

Artículo 3º: En la Categoría “Mutualizados” se agruparán los usuarios afiliados a una obra social, a una mutual, a sistemas de cobertura pre pagos u otros sistemas de cobertura asistencial médica. Se los clasificará de la siguiente manera:

A)  Mutualizados con capacidad de pago (M.C.C.P): Aquellos afiliados cuyo grupo familiar perciba un ingreso  promedio mensual superior a cuatro (4) veces el “Salario Mínimo y Vital”.-

B)  Mutualizados sin capacidad de pago (M.S.C.P): Cuando el ingreso especificado en el inciso anterior no supere (4) veces el “Salario Mínimo y Vital”

Texto Incorporado Art. 3º de la Res. Nº 2516-2007 del 31-07-2007.-

 

 

 

 

Texto Anterior dado por Res. Nº 1316-1998.

Artículo 3º: En la categoría “Mutualizados” se agruparán los usuarios afiliados a una obra social, a una mutual, a sistemas de cobertura pre-pagos u otros sistemas de cobertura asistencial médica. Se los clasificará de la siguiente manera:

a) “Mutualizados con Capacidad de Pago” (M.C.C.P.) aquellos afiliados cuyo grupo familiar perciba un ingreso promedio mensual superior a PESOS DOSCIENTOS ($200.00) por cada integrante. Pertenecen a este grupo los afiliados a sistemas pre-pagos.

b) “Mutualizados sin Capacidad de Pago” (M.S.C.P.) cuando el ingresado especificado en el inciso anterior no supere los PESOS DOSCIENTOS ($200.00).

En ambos casos se deberá descontar el monto del alquiler o de la cuota de amortización de la vivienda que habiten.

 

         Artículo 4º: En la categoría “contribuyentes” se agruparán todos aquellos que no cuenten con cobertura de una obra social, de una mutual u otro sistema de cobertura asistencial médica, pero tengan capacidad de pago para afrontar el valor de las prestaciones que reciban según el nivel de ingresos que se detallan seguidamente:

         a) “Contribuyentes A”: Cuando el núcleo familiar perciba un ingreso promedio mensual superior a (4) veces el “Salario Mínimo y Vital”.-

         b) “Contribuyentes B”: Cuando el ingreso especificado en el inciso anterior sea superior a (8) veces el “Salario Mínimo y Vital”.-

Texto Incorporado Art. 4º de la Res. Nº 2516-2007 del 31-07-2007.-

 

 

Texto Anterior dado por Res. Nº 1316-1998.

Artículo 4º: En la categoría “Contribuyentes” se agruparán todos aquellos que no cuenten con cobertura de una obra social, de una mutual u otros sistemas de cobertura asistencial médica, pero tengan capacidad de paga para afrontar el valor de las prestaciones que reciban según el nivel de ingresos que se detallan seguidamente:

a) “Contribuyentes A”: cuando el núcleo familiar perciba un ingreso promedio mensual superior a PESOS DOSCIENTOS ($ 200.00) por cada integrante;

b) “Contribuyentes B”: cuando el ingreso especificado en el inciso anterior supere PESOS QUINIENTOS ($ 500.00) por cada integrante del grupo familiar.

En ambos casos, se deberá descontar el monto del alquiler o de la cuota de amortización de la vivienda que habiten.

 

Artículo 5º: Todos los usuarios del sistema deberán tener asentado en el Documento de Identidad el domicilio en esta Provincia con una antigüedad mínima de sesenta (60) días a la fecha de atención para las prestaciones de mediana complejidad –que no deberán incluir prótesis-, y de un (1) año en el caso de prestaciones de alta complejidad.

 

Artículo 6º: Los aranceles establecidos para las prestaciones efectuadas por los distintos Establecimientos Asistenciales dependientes de la Subsecretaría de Salud serán los estipulados en la Resolución Nº 432/97 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, definidos como Aranceles Modulares para los Hospitales Públicos de Autogestión, solo para los pacientes categorizados “Contribuyentes” como para aquellas prestaciones realizadas a mutualizados de obras sociales sin convenio con la Subsecretaría de Salud.

Para los pacientes categorizados mutualizados de obras sociales con convenios vigentes con la Subsecretaría de Salud se respetarán los términos de los mismos.

Para la facturación de medicamentos se procederá de acuerdo a los valores establecidos en el Manual Farmacéutico.

 

Artículo 7º: En caso de pacientes que residan en otra provincia y soliciten los servicios de los Establecimientos Asistenciales de esta Provincia, deberán abonar la totalidad del monto facturado de acuerdo a los aranceles establecidos en el artículo 6º de la presente resolución.

 

Artículo 8º: Los usuarios de la categoría “No Contribuyentes” quedan exceptuados de todo tipo de pago por las prestaciones que se les brinden.

 

Artículo 9º: Para las prestaciones efectuadas a los usuarios de la categoría “Contribuyentes” se fijará la siguiente escala arancelaria:

         “Contribuyentes A”: 40% del arancel.

         “Contribuyentes B”: 80% del arancel.

Cuando manifiesten imposibilidad circunstancial del pago deberán suscribir un documento de garantía de la deuda, quedando a cargo de la Subsecretaría de Coordinación la efectivización del cobro.

 

Artículo 10º: Los pacientes “Mutualizados” están obligados a presentar, en tiempo y forma, toda la documentación requerida por el establecimiento asistencial prestador. En caso contrario deberán abonar la totalidad del monto facturado de acuerdo a los aranceles establecidos en el artículo 6º de la presente resolución y quedarán obligados al pago de la prestación de acuerdo a lo prescripto en la Ley 1420.

 

Artículo 11º: Los usuarios “Mutualizados sin Capacidad de Pago” (M.S.C.P.) que soliciten prestaciones a realizarse dentro de los Establecimientos Asistenciales de la Subsecretaría de Salud, que tengan pagos de Coseguros a efectivizarse en el mismo establecimiento asistencial, certificados por su obra social o mutual, quedan eximidos del pago.

 

Artículo 12º: Los usuarios “Mutualizados sin Capacidad de Pago” (M.S.C.P.) que soliciten prestaciones a realizarse  dentro de los Establecimientos Asistenciales de la Subsecretaría de Salud, que tengan pagos de Coseguros que deban realizarse en la boca de expendio de la obra social o de la mutual correspondiente, el Establecimiento Asistencial queda autorizado a efectivizar el mismo, con fondos específicamente asignados.

 

Artículo 13º: En caso de usuarios “Mutualizados con Capacidad de Pago” (M.C.C.P.) que soliciten prestaciones a realizarse dentro de los Establecimientos Asistenciales de la Subsecretaría de Salud, que tengan pagos de Coseguros en el mismo establecimiento, certificado por su obra social o por su mutual y que manifiesten la imposibilidad circunstancial del pago de ese Coseguros deberán suscribir un documento en garantía de la deuda, quedando a cargo de la Subsecretaría de Coordinación la efectivización del cobro. Cuando el pago del Coseguros deba realizarse en la boca de expendio de la obra social, quedan a cargo del paciente.

 

Artículo 14º: Los Directores de los Establecimientos Asistenciales deberán arbitrar los mecanismos más apropiados y ágiles para resolver las situaciones que se generen con el pago de Coseguros en la boca de expendio de las obras sociales o de las mutuales, con el propósito de disminuir inconvenientes que se ocasionen a los usuarios, siempre y cuando se trate de prestaciones a efectuarse dentro del establecimiento.

 

Artículo 15º: Cuando los usuarios “Mutualizados” soliciten prestaciones no cubiertas por la obra social, la mutual o por el sistema de cobertura médica asistencial en el que se encuentren afiliados, previa certificación de la entidad, serán considerados, al solo efecto de determinar si les corresponde abonar la prestación, en alguna de estas categorías: -Contribuyentes A, Contribuyentes B o No Contribuyentes- de acuerdo a la capacidad de pago que posean (según criterios establecidos en la presente). En consecuencia a esta determinación se seguirá la escala arancelaria definida en los artículos 8º y 9º de la presente. En todos los casos los gastos serán cubiertos con fondos específicamente asignados por la Subsecretaría de Coordinación.

 

Artículo 16º: Los Discapacitados mentales, las embarazadas y los menores hasta el año de edad, cualquiera sea la categoría a la que pertenezcan, quedan exceptuados del pago de las prestaciones que se les brinden. Las prestaciones brindadas por los Establecimientos Asistenciales dependientes de la Subsecretaría de Salud que se enmarquen dentro de programas específicos de la Subsecretaría, no tendrán ningún tipo de arancelamiento.

 

Artículo 17º: Las prestaciones brindadas como consecuencia de accidentes de trabajo, serán facturadas de acuerdo a los valores vigentes para ese rubro. El pago estará a cargo del empleador y/o Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART) que éste tenga contratada, según corresponda y en un todo de acuerdo con las normas legales vigentes.

 

Artículo 18º: Los Directores de los Establecimientos Asistenciales de la Provincia son los responsables directos de dar estricto cumplimiento de esta resolución, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Nº 3 de Contabilidad, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan tendientes a resarcir al Estado Provincial de las pérdidas económicas ocasionadas.

 

Artículo 19º: La Subsecretaría de Salud queda facultada a disponer la reglamentación de las diferentes actividades a cumplir para la categorización, facturación y recaudación de las prestaciones que se efectúen a usuarios en los Establecimientos Asistenciales dependientes de la misma.

 

Artículo 20: Los Carnet Sanitarios se extenderán con una duración de un (1) año.

 

Artículo 21º: Para los casos de real necesidad y urgencia, el Director del Establecimiento Asistencial queda facultado para priorizar la resolución del problema médico antes que la mecánica administrativa prevista en la presente resolución. No obstante, esta última condición deberá cumplirse una vez finalizada la emergencia del caso.

 

Artículo 22º: Derógase la Resolución Nº 308/94 y toda otra que se oponga a la presente.

 

Artículo 23º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y pase a las Subsecretarías de Coordinación y de Salud, para su conocimiento y notificación a los Directores de los Establecimientos Asistenciales de la Provincia.

 

 

Firmante:

Prof. Santiago Eduardo ALVAREZ

Ministro de Bienestar Social