Decreto Nº 1744-2023
Fíjanse, a partir del 1 de mayo de 2023, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en la Sep. del B.O. 3578 del 07-07-23.-
Dictado 15-05-23.-
Ratificado por Ley Nº 3547.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- Fíjanse, a partir del 1 de mayo de 2023, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XVIII, respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DIEZ MILÉSIMOS ($ 895,9353), a partir del 1 de mayo de 2023.
Artículo 3º.- Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 169.281,57), a partir del 1 de mayo de 2023, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 4º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa- , surgirá de la diferencia entre PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 169.281,57), a partir del 1 de mayo de 2023, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), ydel porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 5º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal Docente, surgirá de la diferencia entre PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 169.281,57), a partir del 1 de mayo de 2023, y el valor de referencia igual a CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 6º.- El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.
Artículo 7º.- En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por el artículo 3º del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo con la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XIX del presente decreto.
Artículo 8º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2343, surgirá de la diferencia entre PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 169.281,57), a partir del 1 de mayo de 2023, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o.Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 9°.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2871, surgirá de la diferencia entre PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 169.281,57), a partir del 1 de mayo de 2023, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 806/04, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 10.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 3488, surgirá de la diferencia entre PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 169.281,57), y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento creado por artículo 11 del presente, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta, riesgo hospitalario, actividad crítica; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 11: Otórgase a los agentes que ingresen al Régimen Laboral Emergencia Sanitaria Ley N° 3488, una asignación mensual especial denominada "Suplemento Ley N° 3488", cuyo monto será de PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 14.569,47), por persona, y no será objeto de descuento para los aportes previsionales, ni gremiales, ni asistenciales, revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario. Asimismo, el “Suplemento Ley N° 3488” previsto por el presente se abonará completo, al personal que cumple al menos 32 horas 30 minutos semanales de labor. Corresponderá asimismo el 100% del beneficio al personal que cumple horario reducido por la particularidad del servicio que presta, y que cobra un haber equivalente al de la jornada de 32 horas 30 minutos semanales o más de labor. Cuando la prestación del servicio sea por un tiempo menor al establecido, se proporcionará el monto previsto. Del mismo modo, cuando el beneficiario no hubiere prestado servicios completos durante el mes, el “Suplemento” se proporcionará al tiempo efectivo de prestación de servicios. La asignación mensual creada por este artículo, está contemplada dentro del monto establecido en el artículo 10 del presente.
Artículo 12.- Otórgase, a los agentes que ingresen al Régimen Laboral Emergencia Sanitaria Ley N° 3488, un Suplemento Remunerativo no bonificable y por persona, de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS UNO CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 9.301,21). Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario.
Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 10 del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 13.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 8°, 9º y 10 del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales, revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 14.- Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración Provincial del Agua, en PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO CON CUATRO CENTAVOS ($ 94.105,04), a partir del 1 de mayo de 2023. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.
Artículo 15.- Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE ($ 34.309,00), a partir del 1 de mayo de 2023.
Artículo 16.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343 continuarán vigentes en PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 14.569,47), a partir del 1 de mayo de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 17.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS UNO CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 9.301,21) a partir del 1 de mayo de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 8° del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 18.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará vigente, para el personal comprendido en el régimen de la Ley Nº 2871, en PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 14.569,47), a partir del 1 de mayo de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 19.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 14.569,47), a partir del 1 de mayo de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 20.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS UNO CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 9.301,21) a partir del 1 de mayo de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 21.- Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:
A partir del: 1/5/2023
- Guardia Pasiva Profesional 16.145,00
- Guardia Activa Profesional días laborables 32.875,00
-.Guardia Activa Profesional días sábados 41.093,75
- Guardia Activa Profesional días domingos y feriados 57.531,25
- Guardia Pasiva no Profesional 11.590,00
- Guardia Activa no Profesional días laborables 22.619,00
- Guardia Activa no Profesional días sábados 28.273,75
- Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados 39.583,25
- Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11 64.026,00
Artículo 22.- Fíjese en el monto que en cada caso se indica, la valorización total mensual de guardias a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N°4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.
-Decreto 4943/18 244.179.203,57
-Decreto 636/20 8.720.823,87
Artículo 23.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10 en la suma de PESOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 81.871,66), a partir del 1 de mayo de 2023, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.
Artículo 24.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, según se indica en cada caso, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:
A partir del: 1/5/2023
- Hasta Nivel de Complejidad III inclusive 17.950,00
- Nivel de Complejidad IV y superiores 35.900,00
Artículo 25.- Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 142.336,74), a partir del 1 de mayo de 2023.
Artículo 26.- El gasto que demande la atención del presente se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.
Artículo 27.- Comuníquese a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238